Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31978L0319

    Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos

    DO L 84 de 31.3.1978, p. 43–48 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/06/1995; derogado por 31991L0689

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/319/oj

    31978L0319

    Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos

    Diario Oficial n° L 084 de 31/03/1978 p. 0043 - 0048
    Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0085
    Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0161
    Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0085
    Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0098
    Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0098


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 20 de marzo de 1978 relativa a los residuos tóxicos y peligrosos

    ( 78/319/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 120 y 125 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

    Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de elaboración en los diferentes Estados miembros en lo que respecta a la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos puede crear unas condiciones de competencia desiguales y tener por ello una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que conviene pues , proceder en este ámbito a una aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

    Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones de una acción de la Comunidad orientada a realizar , por una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de vida ; que conviene por lo tanto a tal fin prever determinadas disposiciones específicas , que no habiéndose previsto en el Tratado los poderes de acción requeridos a tal fin conviene recurrir al artículo 235 del Tratado ;

    Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (3) y 1977 (4) subrayan la necesidad de acciones comunitarias a fin de controlar la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos ;

    Considerando que toda regulación en materia de gestión de residuos tóxicos y peligrosos debe tener como objetivo esencial la protección de la salud humana y la salvaguardia del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida , transporte , tratamiento , almacenamiento y depósito de dichos residuos ;

    Considerando que interesa favorecer la prevención , el reciclaje y la recuperación de los residuos tóxicos y peligrosos , así como la utilización de los materiales de recuperación a fin de preservar los recursos naturales ;

    Considerando que , para asegurar una protección eficaz del medio ambiente , es conveniente prever un régimen uniforme de autorización para las empresas que realicen servicios de almacenamiento , tratamiento y/o depósito de residuos tóxicos y peligrosos ; que conviene que los poseedores no autorizados de residuos tóxicos y peligrosos los que hagan almacenar y/o tratar únicamente por empresas autorizadas ;

    Considerando que la parte de costes de gestión de los residuos tóxicos y peligrosos no cubierta por la explotación de los residuos , debe ser sufragada de conformidad con el principio « quien contamina , paga » ;

    Considerando que procede prever un sistema de control y vigilancia de toda instalación , establecimiento o empresa que produzca , guarde o trate residuos tóxicos o peligrosos , que hay que tener al día los datos relativos a las operaciones de gestión que hay que asegurar que todo transporte de residuos tóxicos y peligrosos efectuado en el curso de las operaciones de gestión sea acompañado de un formulario de identificación y que hay que elaborar unos programas que tengan en cuenta unas operaciones relacionadas con la gestión de los residuos ;

    Considerando que , a fin de coordinar la acción en este ámbito , los Estados miembros deben emitir un informe relativo a la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos ;

    Considerando que el progreso técnico requiere una rápida adaptación de la lista de residuos tóxicos y peligrosos a los que se aplica la presente Directiva ; que , para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a este efecto , conviene prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de adaptación de la presente Directiva ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

    a ) « residuos » : toda sustancia todo objeto del cual se desprenda o tenga la obligación de desprenderse el poseedor en virtud de las disposiciones nacionales en vigor ;

    b ) « residuo tóxico y peligroso » : todo residuo contenido o contaminado por las sustancias o materias que figuran en el Anexo de la presente Directiva , de naturaleza , en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud o para el medio ambiente ;

    c ) « gestión »

    - la recogida , clasificación , transporte y tratamiento de residuos tóxicos y peligrosos así como su almacenamiento y depósito sobre o bajo tierra ,

    - las operaciones de transformación necesarias para su reutilización , su recuperación y reciclaje .

    Artículo 2

    Los Estados miembros que formen parte de uno o varios convenios internacionales sobre el transporte de productos peligrosos se considerará que están aplicando las disposiciones de la presente Directiva en materia de transporte si las medidas adoptadas en aplicación de dichos convenios no son menos severas que las requeridas para su aplicación de la presente Directiva .

    Artículo 3

    Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Directiva :

    a ) los residuos radioactivos ;

    b ) los cadáveres de animales y los residuos agrícolas de origen fecal ;

    c ) los explosivos ;

    d ) los residuos hospitalarios ;

    e ) los efluentes vertidos en el alcantarillado y en los cursos de agua ;

    f ) las emisiones en la atmósfera ;

    g ) los residuos domiciliarios ;

    h ) los residuos mineros ;

    i ) los demás residuos tóxicos y peligrosos sometidos a regulaciones comunitarias específicas .

    Artículo 4

    Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para promover prioritariamente la prevención , el reciclaje y la transformación de los residuos tóxicos y peligrosos , la obtención a partir de ellos de materias primas y de energía en su caso , así como de cualquier otro método que permita la reutilización de dichos resíduos .

    Artículo 5

    1 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos tóxicos y peligrosos sean gestionadas sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar el medio ambiente y en particular :

    - sin crear riesgos para el agua , el aire o el suelo , ni para la fauna y flora ,

    - sin provocar molestias por ruidos u olores ,

    - sin provocar alteraciones en el paisaje y en lugares de especial interés .

    2 . Los Estados miembros tomarán especialmente las medidas necesarias para prohibir el abandon , el vertido , el depósito y el transporte incontrolados de residuos tóxicos y peligrosos , así como su cesión a instalaciones , establecimientos o empresas distintas de las previstas en el apartado 1 del artículo 9 .

    Artículo 6

    Los Estados miembros designarán o establecerán la autoridad o autoridades competentes encargadas , en una zona determinada , de planificar , organizar , autorizar y supervisar las operaciones en gestión de residuos tóxicos y peligrosos .

    Artículo 7

    Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para asegurar que :

    - los residuos tóxicos y peligrosos , se separen cuando sea necesario , de las demás materias y resíduos durante su recogida , transporte , almacenamiento y depósito ,

    - el envase de los residuos tóxicos y peligrosos se etiquete de forma apropiada e indique en particular la naturaleza , composición y cantidad de los residuos que contiene ,

    - los residuos tóxicos y peligrosos se registren e identifiquen para cada sitio donde se haya efectuado o vaya a efectuarse su depósito .

    Artículo 8

    Los Estados miembros podrán adoptar en todo momento unas medidas más rigurosas que las previstas en la presente Directiva en lo que se refiere a los residuos tóxicos y peligrosos .

    Artículo 9

    1 . Las instalaciones , establecimientos o empresas que se ocupen del almacenamiento , tratamiento y/o depósito de residuos tóxicos y peligrosos deberán obtener una autorización expedida por las autoridades competentes . Dichos residuos sólo podrán ser almacenados , tratados y/o depositados por instalaciones , establecimientos o empresas que hayan obtenido dicha autorización . Las empresas que se ocupen del transporte de resíduos tóxicos y peligrosos deben ser controladas por las autoridades competentes de los Estados miembros .

    2 . La autorización prevista en el apartado 1 se referirá en particular a :

    - los tipos y cantidades de residuos ,

    - las prescripciones técnicas ,

    - las precauciones que habrán de tomarse ,

    - el lugar o lugares de tratamiento y/o depósito

    - los métodos de tratamiento y/o depósito

    Dicha autorización podrá , por otra parte , prescribir unas indicaciones precisas que deberán presentarse a las autoridades competentes cuando lo soliciten .

    3 . La autorización pueden concederse para una duración determinada , renovarse y acompañarse de condiciones y obligaciones .

    Artículo 10

    Cualquiera que produzca o posea residuos tóxicos y peligrosos y que no tenga la autorización mencionada en el apartado 1 del artículo 9 , deberá , a la mayor brevedad , hacerlos almacenar , tratar y/o depositar por una instalación , establecimiento o empresa autorizada en virtud del citado artículo .

    Artículo 11

    1 . De conformidad con el principio « quien contamina , paga » el coste de gestión de los residuos tóxicos y peligrosos , deducción hecha de su eventual explotación , debe ser sufragado :

    - por el poseedor que envíe los residuos a un recolector o a una instalación , establecimiento o empresa de las citadas en el apartado 1 del artículo 9 ,

    - y/o por los poseedores anteriores o el fabricante del producto generador de los residuos .

    2 . En la medida en que los Estados miembros apliquen impuestos sobre los montantes destinados a cubrir los costes mencionados en el apartado 1 , el producto de dichos impuestos podrá utilizarse en particular para los fines siguientes :

    - financiación de las medidas de control relativas a los residuos tóxicos y peligrosos ,

    - financiación de la investigación sobre la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos .

    Artículo 12

    1 . Las autoridades competentes establecerán y mantendrán al día unos programas para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos . Dichos programas versarán en particular sobre :

    - los tipos y cantidades de los residuos que deben gestionarse ,

    - los métodos de gestión

    - los centros de tratamientos especializados , si fuere necesario ,

    - los sitios de depósito adecuados .

    Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán incluir otros aspectos particulares , en particular una estimación de los costes de gestión .

    2 . Las autoridades competentes publicarán los programas mencionados en el apartado 1 . Los Estados miembros comunicarán dichos programas a la Comisión .

    3 . La Comisión organizará regularmente una confrontación de los Estados miembros sobre dichos programas a fin de asegurar que la aplicación de la presente Directiva esté suficientemente armonizada .

    Artículo 13

    En caso de urgencia o de peligro grave , los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias , incluyendo , en su caso , excepciones temporales a la presente Directiva , a fin de que los residuos tóxicos y peligrosos no constituyan una amenaza para la población o para el medio ambiente . Los Estados miembros informarán a la Comisión de las mencionadas excepciones .

    Artículo 14

    1 . Toda instalación , establecimiento o empresa que produzca , posea y/o gestione residuos tóxicos y peligrosos deberá :

    - llevar un registro indicando la cantidad , naturaleza , características físicas y químicas , origen , métodos y lugares de tratamiento y las fechas de recepción y de cesión de los residuos ,

    - y/o proporcionar dichas indicaciones a las autoridades competentes a instancia de estas últimas .

    2 . Si los residuos tóxicos o peligrosos son transportados en el curso de las operaciones de gestión , deberán ir acompañados de un formulario de identificación que contenga al menos las siguientes indicaciones :

    - naturaleza ,

    - composición ,

    - volumen o masa de residuos ,

    - nombre y dirección del productor o del(los) poseedor(es) anterior(es) ,

    - nombre y dirección del poseedor siguiente o del tratamiento final ,

    - situación del lugar de tratamiento si se conoce .

    3 . Los documentos justificativos de la realización de las operaciones de gestión deberán conservarse el tiempo que los Estados miembros consideren necesario .

    Dichos documentos deberán remitirse , si fuera necesario , a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados .

    Artículo 15

    1 . Toda instalación , establecimiento o empresa que produzca , almacene o elimine residuos tóxicos y peligrosos estará sometida al control y vigilancia de las autoridades competentes a fin de que se asegure el respeto de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva , así como de las condiciones previstas en toda autorización .

    2 . A tal fin , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las instalaciones , establecimientos o empresas colaboren con los agentes de las autoridades competentes a fin de permitirles proceder , en materia de residuos , a toda clase de examenes , controles , investigaciones , toma de muestras y recogida de informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión .

    Artículo 16

    1 . Cada tres años y por primera vez tres años después de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros emitirán un informe sobre la situación relativa a la gestión de residuos tóxicos y peligrosos en su país respectivo y lo transmitirán a la Comisión , que lo comunicará a los demás Estados miembros .

    2 . La Comisión informará cada tres años al Consejo y al parlamento Europeo sobre la aplicación de la presente Directiva .

    Artículo 17

    1 . Las modificaciones necesarias para adaptar la presente Directiva al progreso científico y técnico se encaminarán a :

    - precisar la denominación y composición de las sustancias o materias tóxicas y peligrosas enumeradas en el Anexo ,

    - añadir al Anexo sustancias o materias tóxicas y peligrosas no conocidas en el momento de la notificación de la presente Directiva .

    Estas modificaciones se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 19 .

    2 . Al adaptar el Anexo al progreso científico y técnico , se tendrá en cuenta el peligro inmediato o a largo plazo que otros residuos representen para el hombre y el medio ambiente en razón de su toxicidad , persistencia , características de bioacumulación , estructura física y química y/o su cantidad .

    Artículo 18

    1 . Se crea un comité para la adaptación de la presente Directiva al progreso técnico , denominado en lo sucesivo « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

    2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

    Artículo 19

    1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en este artículo , el Comité será convocado por su presidente , bien a iniciativa propia , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

    2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que hayan de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia de la cuestión de que se trate . Se pronunciará por mayoría de 41 votos , los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

    3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .

    b ) cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión someterá al Consejo sin demora una propuesta relativa a las medidas que deba tomar . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

    c ) si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión .

    Artículo 20

    Los Estados miembros prohibirán toda acción que tenga por objeto o por efecto eludir las disposiciones de la presente Directiva .

    Artículo 21

    1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de 24 meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

    Artículo 22

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1978

    Por el Consejo

    El Presidente

    K. HEINESEN

    (1) DO n º C 30 de 17 . 2 . 1977 , p. 27 .

    (2) DO n º C 77 de 30 . 3 . 1977 , p. 5 .

    (3) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .

    (4) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 3 .

    ANEXO

    Lista de substancias o materias tóxicas y peligrosas

    La siguiente lista está compuesta por determinadas substancias o materias tóxicas o peligrosas elegidas debido a su carácter prioritario

    1 * Arsénico ; compuestos de arsénico *

    2 * Mercurio ; compuestos de mercurio *

    3 * Cadmio ; compuestos de cadmio *

    4 * Talio ; compuestos de talio *

    5 * Berilio ; compuestos de berilio *

    6 * Compuestos de cromo hexavalente *

    7 * Plomo ; compuestos de plomo *

    8 * Antimonio ; compuestos de antimonio *

    9 * Fenoles ; compuestos de fenol *

    10 * Cianuros orgánicos e inorgánicos *

    11 * Isociantos *

    12 * Compuestos organohalogenados , con exclusión de las materias polimerizadas inertes y de las demás substancias previstas en la presente lista o en otras directivas que traten de la eliminación de residuos tóxicos o peligrosos *

    13 * Disolventes clorados *

    14 * Disolventes orgánicos *

    15 * Biocidas y substancias fitofarmacéuticas *

    16 * Productos a base de alquitrán procedentes de operaciones de refinado y residuos de alquitrán procedentes de operaciones de destilación *

    17 * Compuestos farmacéuticos *

    18 * Peróxidos , cloratos , percloratos y nitruros *

    19 * Eteres *

    20 * Substancias químicas de laboratorio no identificables y/o nuevas de efectos desconocidos sobre el medio ambiente *

    21 * Amianto ( polvo y fibras ) *

    22 * Selenio ; compuestos de selenio *

    23 * Teluro ; compuestos de teluro *

    24 * Compuestos aromáticos policíclicos ( con efectos cancerígenos ) *

    25 * Metales carbonilos *

    26 * Compuestos de cobre solubles *

    27 * Substancias ácidas y/o básicas empleadas en los tratamientos de superficie de los metales

    Top