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Document 31978D0045
78/45/EEC: Commission Decision of 19 December 1977 establishing a Scientific Committee on Cosmetology
78/45/CEE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la creación de un Comité científico de cosmetología
78/45/CEE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la creación de un Comité científico de cosmetología
DO L 13 de 17.1.1978, p. 24–25
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 22/07/1997; derogado y sustituido por 31997D0579
78/45/CEE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la creación de un Comité científico de cosmetología
Diario Oficial n° L 013 de 17/01/1978 p. 0024 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 0042
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0036
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0042
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0089
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0089
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1977 relativa a la creación de un Comité científico de cosmetología ( 78/45/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Considerando que la elaboración y la modificación de normas comunitarias relativas a la composición , las características de fabricación , el envasado y el etiquetado de los productos cosméticos requieren el examen de problemas de carácter científico y técnico de gran complejidad ; Considerando que para encontrar soluciones a estos problemas es necesaria la cooperación de científicos altamente cualificados en los campos que tienen relación con la medicina , la toxicología , la biología , la química y otras disciplinas similares ; Considerando que las relaciones con dichos medios científicos deben revestir carácter permanente en el marco de un comité consultivo adjunto a la Comisión . DECIDE : Artículo 1 Se crea un Comité científico de cosmetología , en adelante denominado el « Comité » adjunto a la Comisión . Artículo 2 1 . La Comisión podrá consultar al Comité acerca de cualquier problema de carácter científico y técnico relativo a los productos cosméticos , y en particular , acerca de las sustancias utilizadas en la preparación de los productos cosméticos , su composición y las condiciones de utilización de dichos productos . 2 . El presidente del Comité podrá atraer la atención de la Comisión sobre la conveniencia de consultar al Comité sobre un asunto que sea de su competencia y respecto al cual no se le hubiere solicitado dictamen alguno . Artículo 3 El Comité estará compuesto por un máximo de quince miembros . Artículo 4 Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión entre personalidades científicas altamente cualificadas competentes en los campos a que se refiere el artículo 2 . Artículo 5 1 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable . Al expirar el período de tres años , los miembros del Comité continuarán sus funciones hasta que se haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato . 2 . En caso de defunción , dimisión voluntaria o cuando un miembro se encuentre en la imposibilidad de ejercer su mandato , será sustituido por el período de mandato que le quedare por cumplir de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4 . 3 . El ejercicio de las funciones no conlleva remuneración alguna . Artículo 6 El Comité elegirá entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes para un período de tres años . Estos podrán ser reelegidos , excepto para un tercer mandato inmediatamente después de haber ejercido sus funciones durante dos períodos consecutivos de tres años . Artículo 7 1 . El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo . 2 . Los grupos de trabajo tendrán por función al Comité acerca de los temas que éste establezca . Artículo 8 1 . El Comité y los grupos de trabajo se reunirán previa convocatoria de la Comisión . 2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo . 3 . La Comisión podrá invitar asimismo o tomar parte en estas reuniones a personalidades especialmente competentes en los temas objeto de estudio . 4 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo . Artículo 9 1 . Las deliberaciones del Comité tratarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá establecer el plazo en el cual deberá entregarsele el dictamen . 2 . En el caso de que el dictamen solicitado se obtenga por acuerdo unánime de los miembros del Comité , éstos formularán conclusiones comunes . En caso de que no haya acuerdo unánime , se consignarán las distintas posiciones adoptadas durante las deliberaciones en un acta redactada bajo la responsabilidad de la Comisión . Artículo 10 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de las que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité , cuando la Comisión les informe de que al dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial . En tal caso , únicamente asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión . Artículo 11 La presente Decisión entrará en vigor el 19 de diciembre de 1977 . Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 . Por la Comisión R. BURKE Miembro de la Comisión