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Document 31977R2560
Council Regulation (EEC) No 2560/77 of 7 November 1977 amending the nomenclature for certain agricultural products, various Regulations concerning these products and the Common Customs Tariff
Reglamento (CEE) n° 2560/77 del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, por el que se modifica la nomenclatura de determinados productos agrícolas, diferentes reglamentos referentes a dichos productos y el arancel aduanero común
Reglamento (CEE) n° 2560/77 del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, por el que se modifica la nomenclatura de determinados productos agrícolas, diferentes reglamentos referentes a dichos productos y el arancel aduanero común
DO L 303 de 28.11.1977, p. 1–22
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007; derog. impl. por 32007R1234
Reglamento (CEE) n° 2560/77 del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, por el que se modifica la nomenclatura de determinados productos agrícolas, diferentes reglamentos referentes a dichos productos y el arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 303 de 28/11/1977 p. 0001 - 0022
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 4 p. 0204
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0122
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0122
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2560/77 DEL CONSEJO de 7 de noviembre de 1977 por el que se modifica la nomenclatura de determinados productos agrícolas , diferentes reglamentos referentes a dichos productos y el arancel aduanero común EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 28 y 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen de el Parlamento Europeo (1) , Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 relativo al establecimiento de una organización común de mercado en el sector de las materias grasas (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (3) y , en particular , los apartados 2 de su artículo 14 y 3 de su artículo 15 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 sobre organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 559/76 (5) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 14 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo de 19 de diciembre de 1974 sobre organización común de mercado en el sector del azúcar (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1110/77 (7) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 9 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1386/77 (9) y , en particular , los apartados 3 de su artículo 14 y 5 de su artículo 16 , su artículo 17 y los apartados 2 de su artículo 19 y 2 de su artículo 23 , Considerando que los nueve Estados miembros son partes del Convenio de Bruselas de 15 de diciembre de 1950 sobre nomenclatura por la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros ; que el arancel aduanero común se basa en dicha nomenclatura ; Considerando que el Consejo de Cooperación Aduanera ha recomendado a las partes contratantes un determinado número de modificaciones del Convenio y , por consiguiente , de la nomenclatura que forma parte del mismo ; que , al no haberse formulado ninguna objeción de carácter global o parcial contra dichas recomendaciones , las mismas se consideran adoptadas el 1 de julio de 1977 y aplicables a partir del 1 de enero de 1978 ; Considerando que la partida n º 05.06 ha sido suprimida por recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera ; que los productos incluidos en dicha partida están actualmente clasificados en la subpartida 05.15 B ; que dicha subpartida forma parte de la organización común de mercado de determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado ; que el ámbito de aplicación de dicha organización común de mercado no debería ampliarse por causa de la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera ; Considerando que la partida n º 17.05 ha sido suprimida por recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera ; que los productos incluidos en dicha partida están actualmente clasificados en las partidas 17.01 o 17.02 o en la subpartida 21.07 ; Considerando que resultan necesarias otras modificaciones de la nomenclatura arancelaria para los productos agrícolas con objeto de garantizar su aplicación uniforme ; que resulta necesario modificar los reglamentos vigentes en dicho ámbito ; que la nomenclatura arancelaria para los productos agrícolas está incorporada al arancel aduanero común ; Considerando que puede simplificarse el arancel aduanero común ; Considerando que deberían modificarse o adaptarse determinados reglamentos ; Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972 sobre organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1034/77 (11) y , en particular , su artículo 22 , puede aplicarse una exacción de efecto equivalente a los pepines , además del derecho de aduana ; que resulta necesario modificar el arancel aduanero común ; Considerando que , por razones de claridad , es conveniente actualizar los anexos de los reglamentos modificados , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : SECCIÓN I Cereales Artículo 1 En el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituye el Anexo A por el Anexo I del presente Reglamento y se modifica el Anexo B de acuerdo con el Anexo II del presente Reglamento . Artículo 2 El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2742/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (12) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2139/77 (13) , se modifica de la forma siguiente : - se suprime la mención 17.05 B y se inserta la mención 21.07 F II . Artículo 3 En el Reglamento ( CEE ) n º 2743/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 relativo al régimen aplicable a los piensos compuestos a base de cereales para los animales (14) , se modifica el Anexo I sustituyéndose el texto de la subpartida 23.07 B por el siguiente : Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * 23.07 * Preparados forrajeros con adición de melazas o azúcar ; otros preparados del tipo de los utilizados para la alimentación animal ; * * B . otros , que contengan , aislada o conjuntamente , incluso mezclados con otros productos , almidón o fécula , glucosa o jarabe de glucosa incluidos en las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II , y productos lácteos ( incluidos en las partidas o en las subpartidas 04.01 , 04.02 , 04.03 , 04.04 , 17.02 A o 21.07 F I ) : * * I . ( no modificado ) * Artículo 4 El Reglamento ( CEE ) n º 2744/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 relativo al régimen de importación y de exportación de productos transformado a base de cereales y de arroz (15) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 832/76 (16) , se modifica de la forma siguiente : 1 . En el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 8 : - se suprime la mención 11.06 B y se inserta la mención 11.04 C II , - se suprime la mención 17.05 B y se inserta la mención 21.07 F II . 2 . En el apartado 1 del artículo 9 : - se suprime la mención 11.06 A y se inserta la mención 11.04 C I , - se suprime la mención 17.05 B y se inserta la mención 21.07 F II . 3 . En el apartado 3 del artículo 9 : - se suprime la mención 11.06 B y se inserta la mención 11.04 C II . 4 . En el Anexo I : a ) se sustituyen las partidas n º 11.02 , 11.06 y 17.02 de las columnas 1 y 2 por las partidas siguientes : Número del arancel aduanero común * Denominación de los productos * Producto de base * Coeficiente * Elemento fijo UC/t * ( 1 ) * ( 2 ) * ( 3 ) * ( 4 ) * ( 5 ) * 11.02 * Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados o en copos , con excepción del arroz del número 10.06 ; gérmenes de cereales enteros , aplastados , en copos o molidos (1) : * * * * * A Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación * * B Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación * * C Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación * * D Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación * * E Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación * * F Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación * * G Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación * 11.04 * Harina de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 o de las frutas consignadas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : * * * * * C . Harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : * * * * * I . desnaturalizadas (a) * Ninguna modificación Ninguna modificación * Ninguna modificación * * II . las demás : * * * * * a ) destinadas a la fabricación de almidón o de fécula (a) * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación * * b ) no expresadas * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación * 17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados : * * * * * B . Glucosa y jarabe de glucosa : * * * * * II . los demás : * * * * * a ) Glucosa en polvo cristalino blanco , incluso aglomerado ; * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación * * b ) no expresados * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación * (1) Para la distinción entre los productos de los números 11.01 y 11.02 de una parte , y los de la subpartida 23.02 A se consideran incluidos en los números : 11.01 y 11.02 los productos que tengan simultáneamente : - un contenido en almidón ( determinado de acuerdo con el método polarimétrico Ewers modificado ) superior al 45 % ( en peso ) en materia seca , - un contenido en cenizas ( en peso ) en materia seca ( deducción hecha de las sustancias minerales que hayan podido añadirse ) inferior o igual al 1,6 % para el arroz , 2,5 % para el trigo y el centeno , 3 % para la cebada , 4 % para el alforfón , 5 % para la avena y 2 % para los demás cereales . No obstante , los gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos , se incluirán en cualquier en el número 11.02 . (a) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones que determinen las autoridades competentes . b ) se suprime la partida n º 17.05 y se sustituye por una nueva subpartida 21.07 F , cuyo texto se leerá de la forma siguiente : Número del arancel aduanero común * Denominación de los productos * Producto de base * Coeficiente * Elemento fijo UC/t * ( 1 ) * ( 2 ) * ( 3 ) * ( 4 ) * ( 5 ) * 21.07 F * Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes : * * * * * II . de glucosa * Maíz * 1,61 * 55,00 * Artículo 5 En el Reglamento ( CEE ) n º 2747/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se definen normas generales en el sector de cereales en caso de perturbación (17) , se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la forma siguiente : - se suprime la mención 17.05 B y se inserta la mención 21.07 F II . Artículo 6 En el Reglamento ( CEE ) n º 2758/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se determinan las normas generales relativas a los elementos destinados a garantizar en el sector de los cereales y del arroz la protección de la industria de transformación y por el que se fijan los de los nuevos Estados miembros (18) , se modifica el Anexo I de la forma siguiente : 1 . Se sustituyen las partidas n º 11.02 , 11.06 y 17.02 por las partidas siguientes : Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * Elementos fijos en UC/t * 11.02 * Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados o en copos , con excepción del arroz del número 10.06 ; gérmenes de cereales enteros , aplastados , en copos o molidos : * * * A Ninguna modificación * Ninguna modificación * * B Ninguna modificación * Ninguna modificación * * C Ninguna modificación * Ninguna modificación * * D Ninguna modificación * Ninguna modificación * * E Ninguna modificación * Ninguna modificación * * F Ninguna modificación * Ninguna modificación * * G Ninguna modificación * Ninguna modificación * Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * Elementos fijos en UC/t * 11.04 * Harina de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 o de las frutas consignadas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : * * * C . Harinas y sémolas de sagú y de las raíces y túberculos consignados en el número 07.06 : * * * I . desnaturalizadas (a) * Ninguna modificación * * II . las demás : * * * a ) destinadas a la fabricación de almidón o de fécula (a) * Ninguna modificación * * b ) no expresadas * Ninguna modificación * 17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados : * * * B . Glucosa y jarabe de glucosa : * * * II . los demás : * * * a ) Glucosa en polio cristalino blanco , incluso aglomerado ; * Ninguna modificación * * b ) no expresados * Ninguna modificación * (a) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones que determinen las autoridades competentes . 2 . se suprime la partida n º 17.05 y se sustituye por una nueva subpartida 21.07 F cuyo texto se leerá de la forma siguiente : Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * Elementos fijos en UC/t * 21.07 F * Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes : * * * II . de glucosa * 55,00 * 3 . Se sustituye el texto de la subpartida 23.07 B en las dos primeras columnas por el siguiente : Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * Elementos fijos en UC/t * * * Comunidad en su composición original * Dinamarca * Irlanda * Reino Unido * 23.07 * Preparados forrajeros con adición de melazas o azúcar ; otros preparados del tipo de los utilizados para la alimentación animal : * * * B . otros , que contengan , aislada o conjuntamente , incluso mezclados con otros productos , almidón o fécula , glucosa o jarabe de glucosa incluidos en las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II y los productos lácteos ( incluidos en las partidas o en las subpartidas o en las subpartidas 04.01 , 04.02 , 04.03 , 04.04 , 17.02 A o 21.07 F I ) : * Ninguna modificación * * I . ( no modificado ) * Ninguna modificación * SECCIÓN II Vino Artículo 7 En el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo de 28 de abril de 1970 sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (19) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2211/77 (20) , se modifica el Anexo IV de acuerdo con el Anexo III del presente Reglamento . SECCIÓN III Leche y productos lácteos Artículo 8 Se modifica el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 de la forma siguiente : 1 . El texto del punto e ) es sustituido por el texto siguiente : « e ) 17.02 Los demás azúcares en estado sólido : jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados : A . ( no modificado ) . » 2 . Se sustituye el texto del punto f ) por el siguiente : « f ) 21.07 F Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes : I . de lactosa . » 3 . Se modifica el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 de la forma siguiente : a ) se sustituye la partida n º 17.02 por la partida siguiente : « 17.02 Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados : A . ( no modificado ) ; » b ) se sustituye la partida n º 19.02 por la partida siguiente : « 19.02 Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harina , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso : B . los demás ( que no sean los extractos de malta ) . » Artículo 9 1 . En el Reglamento ( CEE ) n º 823/68 del Consejo de 28 de junio de 1968 por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de leche y de los productos lácteos (21) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1638/77 (22) , se modifica el Anexo I de la forma siguiente : « grupo 12 : se suprime la mención 17.05 A y se inserta la mención 21.07 F I . » 2 . Se modifica el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 823/68 de la forma siguiente : a ) se sustituye la partida n º 17.02 por la partida siguiente : Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * 17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados : * * A . Lactosa y jarabe de lactosa : * * II . los demás ( que no sean los que contengan en peso en estado seco el 99 % o más de producto puro ) * b ) se sustituye la partida n º 17.05 por la subpartida 21.07 F , que se leerá de la forma siguiente : Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * 21.07 * F . Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes : * * I . de lactosa * c ) en el texto de la subpartida 23.07 B , se sustituye la mención 17.05 B por la mención 21.07 F II ; d ) en la nota 8 a pie de página , se sustituye la mención 17.05 A por la mención 21.07 F I . SECCIÓN IV Determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado Artículo 10 En el Reglamento ( CEE ) n º 827/68 del Consejo de 28 de junio de 1968 sobre organización común de mercado para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (23) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (24) , se modifica el Anexo de la forma siguiente : 1 . Se sustituye el texto de la subpartida 05.15 B por el siguiente : « 05.15 ex B . otros , excepto tendones y nervios , recortes y otros desperdicios similares de pieles sin curtir . » 2 . Se sustituyen las partidas n º 11.03 y 11.04 por la partida siguiente : « 11.04 Harinas de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 o de las frutas consignadas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : A . Harina de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 . B . Harina de las frutas consignadas en el Capítulo 8 . » 3 . Se sustituye la partida n º 12.08 por la partida siguiente : « 12.08 Raíces de achicoria , frescas o secas , incluso cortadas , sin tostar ; algarrobas frescas o secas , incluso trituradas o pulverizadas ; huesos de frutas y productos vegetales que sirvan principalmente para la alimentación humana , no expresados ni comprendidos en otras partidas : B . Algarrobas C . Semillas de algarrobas D . Huesos de albaricoques , de melocotones o de ciruelas y semillas de dichos huesos E . los demás . » SECCIÓN V Azúcar e isoglucosa Artículo 11 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 de la forma siguiente : 1 . En el apartado 1 del artículo 1 : a ) en el texto inglés del punto a ) de la partida n º 17.01 se sustituyen las palabras « beet sugar and cane sugar , solid » por las palabras « beet sugar and cane sugar , in solid form » ; b ) se sustituye el texto del punto c ) por el siguiente : « c ) 17.03 Melazas » ; c ) se sustituye el texto del punto d ) por el siguiente : « d ) 17.02 C , D II , E y F Los demás azúcares en estado sólido ( con excepción de la lactosa , de la glucosa o de la isoglucosa ) ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ( con excepción de la lactosa , de la glucosa o de la isoglucosa ) ; sucedáneos de la miel ; incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados 21.07 F IV Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes ( con excepción de los jarabes de lactosa , de glucosa o de isoglucosa ) . » 2 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 1 por el siguiente : « 2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderán por : - azúcares blancos : los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes que contengan , en estado seco , en peso determinado de acuerdo con el método polarimétrico , el 99,5 % o más de sacarosa ; - azúcares terciados : los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes que contengan , en estado seco , en peso determinado de acuerdo con el método polarimétrico , menos del 99,5 % de sacarosa . » 3 . Se modifica el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 de la forma siguiente : partida n º 19.02 : sustituir el término « Preparados » por los términos « Extracto de malta ; preparados » , añadir : « B . los demás » . Artículo 12 El Reglamento ( CEE ) n º 765/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química (25) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3138/76 (26) , se modifica de la forma siguiente : 1 . Anexo I a ) suprimir « ex 17.02 D » , insertar « ex 17.02 D II » ; b ) suprimir « ex 29.35 T » , insertar « ex 29.35 Q » ; c ) suprimir « 38.19 R » , insertar « ex 38.19 U » . 2 . Anexo III a ) suprimir « 29.35 L » , insertar « 29.35 IJ » ; b ) suprimir « ex 29.35 T » , insertar « ex 29.35 Q » ; c ) suprimir « ex 32.02 » , insertar « ex 32.01 B » ; d ) suprimir « ex 38.11 C » , insertar « ex 38.11 D » ; e ) suprimir « ex 38.19 T » , insertar « ex 38.19 U » ; f ) suprimir « ex 39.01 C VIII » , insertar « ex 39.01 C VII » . Artículo 13 En el Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 por el que se adoptan disposiciones comunes para la isoglucosa (27) , se modifica el artículo 1 de la forma siguiente : se sustituye la subpartida 17.05 C I por la subpartida siguiente : « 21.07 F III Jarabe de isoglucosa aromatizado o con adición de colorantes » . SECCIÓN VI Pescados Artículo 14 En el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 del Consejo de 19 de enero de 1976 sobre organización común de mercado en el sector de los productos de la pesca (28) , modificado en último lugar por el reglamento ( CEE ) n º 2429/76 (29) , se modifica el Anexo V de la forma siguiente : 1 . Se sustituye el texto inglés de la subpartida 03.03 I por el siguiente : CCT heading No * Description of goods * 03.03 * A . Crustaceans : * * I . Crawfish of the genera Palinurus , Panulirus and Jasus * 2 . Se sustituye el texto de la subpartida 05.15 A por el siguiente : Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * 05.15 * A . Pescados , crustáceos y moluscos * SECCIÓN VII Materias grasas Artículo 15 Se modifica el Reglamento n º 136/66/CEE de la forma siguiente : 1 . letra b ) del apartado 2 del artículo 1 : se suprime la mención 15.17 B y se inserta la mención 15.17 B II ; 2 . letra d ) del apartado 2 del artículo 1 : en el texto alemán de la partida n º 07.02 A , se sustituye la palabra « gekocht » por la palabra « gegart » ; 3 . letra d ) del apartado 2 del artículo 1 : en el texto neerlandés de la partida 07.02 A , se añaden las palabras « of gebakken » ; 4 . letra e ) del apartado 2 del artículo 1 : se suprime la mención 15.17 A y se inserta la mención 15.17 B I . Artículo 16 El Reglamento ( CEE ) n º 443/72 del Consejo de 29 de febrero de 1972 relativo a las exacciones reguladoras aplicables al aceite de oliva que haya sufrido un proceso de refinado así como a ciertos productos que contengan aceite de oliva (30) se modifica de la forma siguiente : 1 . en el primer guión del apartado 2 del artículo 6 y en el primer guión del apartado 2 del artículo 7 : se suprime la mención 15.17 A I y se inserta la mención 15.17 B I a ) ; 2 . en el segundo guión del apartado 2 del artículo 6 y en el segundo guión del apartado 2 del artículo 7 : se suprime la mención 15.17 A II y se inserta la mención 15.17 B I b ) ; 3 . en el artículo 8 : se suprime la mención 15.17 A y se inserta la mención 15.17 B I . SECCIÓN VIII Disposiciones generales Artículo 17 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común de acuerdo con el Anexo IV del presente Reglamento . Artículo 18 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1978 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 7 de noviembre de 1977 . Por el Consejo El Presidente A. HUMBLET (1) DO n º C 266 de 7 . 11 . 1977 , p. 46 . (2) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 . (3) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 . (4) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 . (5) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 9 . (6) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 . (7) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 1 . (8) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (9) DO n º L 158 de 29 . 6 . 1977 , p. 1 . (10) DO n º L 118de 20 . 5 . 1972 , p. 1 . (11) DO n º L 125 de 19 . 5 . 1977 , p. 1 . (12) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 57 . (13) DO n º L 249 de 30 . 9 . 1977 , p. 1 . (14) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 60 . (15) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 65 . (16) DO n º L 100 de 14 . 4 . 1976 , p. 1 . (17) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 82 . (18) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 109 . (19) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 . (20) DO n º L 256 de 7 . 10 . 1977 , p. 1 . (21) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 13 . (22) DO n º L 183 de 22 . 7 . 1977 , p. 3 . (23) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 . (24) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 . (25) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 1 . (26) DO n º L 354 de 24 . 12 . 1976 , p. 1 . (27) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 4 . (28) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 . (29) DO n º L 276 de 7 . 10 . 1976 , p. 5 . (30) DO n º L 54 de 3 . 3 . 1972 , p. 3 . ANEXO I « ANEXO A Número del arancel aduanero común * Denominación de los productos * 07.06 A * Raíces de mandioca , de arruruz y de salep y demás raíces y tubérculos similares con contenido elevado de almidón , con excepción de las batatas * ex 11.01 * Harinas de cereales : * * C . de cebada * * D . de avena * * E . de maíz * * G . otros * ex 11.02 * Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados o en copos , con excepción del arroz del número 10.06 : gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos : * * ex A . Grañones , sémolas , con excepción de los grañones y sémolas de trigo y de arroz * * B . Granos mondados ( descascarillados o pelados ) , incluso quebrado o machacados * * C . Granos perlados * * D . Granos solamente machacados * * ex E . Granos aplastados ; copos , con excepción de los copos de arroz * * ex F . Aglomerados , con excepción de los aglomerados de arroz * * G . Gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos * 11.04 C * Harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 * 11.07 * Malta , incluso torrefactada * ex 11.08 A * Almidones y féculas : * * I . Almidón de maíz * * III . Almidón de trigo * * IV . Fécula de patatas * * V . los demás * 11.09 * Gluten de trigo , incluso en estado seco * 17.02 B * Glucosa y jarabe de glucosa : * * II . otros * 21.07 F II * Jarabes de glucosa aromatizados o con adición de colorantes * 23.02 A * Salvados , moyuelos y otros residuos del cribado , de la molienda o de otros tratamientos de granos de cereales * Número del arancel aduanero común * Denominación de los productos * 23.03 A I * Residuos de la industria del almidón a partir del maíz ( con excepción de las aguas de remojo concentradas ) , con un contenido en proteínas , calculado en materia seca , superior al 40 % en peso * 23.07 * Preparados forrajeros con adición de melazas o azúcar ; otros preparados del tipo de los utilizados en la alimentación animal : * * ex B . otros que contengan , aislada o conjuntamente , incluso mezclados con otros productos , almidón o fécula , glucosa o jarabe de glucosa incluidos en las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II , y productos lácteos ( incluidos en las partidas o subpartidas 04.01 , 04.02 , 04.03 , 04.04 , 17.02 A o 21.07 F I ) , con excepción de los preparados y alimentos que contengan , en peso , el 50 % o más de productos lácteos incluidos en una o varias de las partidas o subpartidas anteriormente mencionadas » * ANEXO II ( Anexo B ) Número del arancel aduanero común * Denominación de las mercancías * 17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcar y melazas caramelizados : * * B . Glucosa y jarabe de glucosa : * * I . que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro * 17.04 * Artículos de confitería sin cacao : * * B . Gomas de mascar del tipo chicle * * C . Preparado llamado « chocolate blanco » * * D . los demás * 18.06 C * Chocolate y artículos de chocolate , incluso rellenos ; artículos de confitería y sus sucedáneos , fabricados a partir de productos sustitutivos del azúcar , que contengan cacao * 19.02 * Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en proporción inferior al 50 % en peso * 19.03 * Pastas alimenticias * 19.04 * Tapioca , incluida la de fécula de patatas * 19.05 * Productos a base de cereales , obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , corn flakes y análogos * 19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas ; hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harinas , de almidón o de fécula en hojas y productos similares * 19.08 * Productos de panadería fina , de pastelería y de galletería incluso con adición de cacao en cualquier proporción * ex 21.02 * Achicoria tostada y otros sucedáneos de café tostados y sus extractos : * * C . Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados : * * II . los dem¡s ( que no sea la achicoria tostada ) * * D . Extractos de achicoria tostada y de los demás sucedáneos de café tostado : * * II . los demás ( que no sean los extractos de achicoria tostada ) * ex 21.05 * Preparados para sopas y potajes ; sopas y potajes , preparados * 21.07 * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas * ANEXO III Se modifican las subpartidas 20.07 A I y B I del Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 de la forma siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 20.07 * Zumo de frutas ( incluidos los mostos de uva ) o de hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con o sin adición de azúcar : * * * * A . de densidad superior a 1,33 a 15 ° C : * * * * I . Zumo de uva ( incluidos los mostos de uva ) : * * * * a ) de valor superior a 22 UC por 100 kg de peso neto * 50 (b) * - * * b ) de valor igual o inferior a 22 UC por 100 kg de peso neto : * * * * 1 . con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 50 + ( P ) (b) * * * 2 . los demás * 50 (b) * * * B . de densidad igual o inferior a 1,33 a 15 ° C : * * * * I . Zumo de uva , de manzana , de pera ; mezclas de zumo de manzana y de zumo de pera : * * * * a ) de valor superior a 18 UC por 100 kg de peso neto : * * * * 1 . de uva : * * * * aa ) concentrado : * * * * 11 . con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 28 (b) * 28 + daa * * 22 . los demás : * 28 (b) * 28 + daa * * bb ) los demás : * * * * 11 . con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 28 (b) * 28 + daa * * 22 . no expresados * 28 (b) * 28 + daa * * 2 y 3 ( no modificados ) * * * * b ) de valor igual o inferior a 18 UC por 100 kg de peso neto : * * * * 1 . de uva : * * * * aa ) concentrado : * * * * 11 . con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 28 + ( P ) (b) * 28 + daa * * 22 . los demás * 28 (b) * 28 + daa * * bb ) los demás : * * * * 11 . con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 28 + ( P ) (b) * 28 + daa * * 22 . no expresados * 28 (b) * 28 + daa * * 2 a 4 ( no modificados ) * * * (b) No modificado . ANEXO IV En el Título I de la Primera Parte , en los Capítulos 3 , 4 , 7 , 10 , 11 , 17 , 19 , 21 y 23 de la Segunda Parte y en el Anexo del arancel aduanero común , que constituye el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 , se modifican , con efecto a partir del 1 de enero de 1978 , las notas y partidas que a continuación se mencionan de la forma siguiente : A . Primera Parte , Disposiciones preliminares ; Título Primero , Normas generales B . Normas generales relativas a los derechos : a ) en la versión danesa , los párrafos 5 y 6 se leerán de la forma siguiente : « 5 . Et « ( I ) » i toldsatskolonne 3 for visse positioner og underpositioner angiver , at de paagaeldende varer er underkastet reglerne om importafgift paa landbrugsvarer . 6 . Et « ve » i toldsatskolonnerne 3 og 4 angiver , at der for de paagaeldende varer kan opkraeves et variabelt element , der fastsaettes i overensstemmelse med reglerne om handelen med visse forarbejdede landbrugsvarer . » ; b ) añadir los dos apartados siguientes : « 7 . La mención « daa » o « dah » de la columna 4 de los Capítulos 17 , 18 y 19 significa que el tipo máximo del derecho se compone de un derecho ad valorem más un derecho adicional aplicable a determinadas formas de azúcares o a las harinas . Dicho derecho adicional se establecerá de acuerdo con las disposiciones relativas a los intercambios de determinados productos agrícolas transformados . 8 . La mención « daa » que figura en la columna 4 del Capítulo 20 significa que la Comunidad se ha reservado el derecho de percibir , además del derecho consolidado , un derecho adicional sobre el azúcar , correspondiente a la carga soportada a la importación por el azúcar , y aplicable a la cantidad de azúcares diversos contenida en dicho producto , por encima del porcentaje en peso establecido por las notas complementarias 2 y 3 del Capítulo 20 o , en lo que se refiere a los productos incluidos en las partidas n º 20.03 , 20.04 y 20.05 , con un contenido en peso sea superior al 13 % . » B . Segunda Parte , Cuadro de derechos 1 . Sustituir el texto de la nota 1 del Capítulo 4 por el siguiente : « 1 . Se considera « leche » la leche completa o desnatada , la mazada ( o leche batida ) , el suero de leche , la leche cuajada , el kéfir , el yogúr y demás leches fermentadas o acidificadas . » 2 . Sustituir en la tercera línea de la nota complementaria 8 del Capítulo 4 « 17.05 A » por « 21.07 F » . 3 . Sustituir el texto de la subpartida 05.15 A por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 05.15 * A . Peces , crustáceos y moluscos * exención * (a) * (a) Véase Anexo . 4 . Sustituir en la nota de la letra ( c ) del capítulo 7 « 11.03 » por « 11.04 » . 5 . Sustituir el texto de la subpartida 07.01 P por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 07.01 * P . Pepinos y pepinillos : * * * * I . Pepinos : * * * * a ) del 1 de noviembre al 15 de mayo * 16 (a) * - * * b ) del 16 de mayo al 31 de octubre * 20 (a) * 20 * * II . Pepinillos * 16 * - * (a) Además del derecho de aduana , se prevé la aplicación de un gravamen compensatorio sujeto a determinadas condiciones . 6 . Se sustituye el texto de la subpartida 08.08 B por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 08.08 * B . Arándanos rojos ( frutos de Vaccinium vitis idaea ) * 9 * exención * 7 . Añadir en las subpartidas 08.08 C , 08.10 A y 08.11 D , después de « arándanos » , el texto siguiente : « ( frutos de Vaccinium myrtillus ) » . 8 . Sustituir en el Capítulo 10 el texto de la nota por el siguiente : « El presente Capítulo no comprende los granos mondados ni elaborados de otra forma . No obstante , el arroz descascarillado , blanco , pulido , glaseado , escaldado , convertido o partido queda comprendido en el número 10.06 » . 9 . Sustituir en la nota 1 a ) del Capítulo 11 « 21.01 » por « 21.02 » . 10 . Sustituir el texto de las partidas n º 11.02 y 11.04 por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 11.02 * Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados o en copos , con excepción del arroz del número 10.06 ; gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos : * * * * A Ninguna modificación * * * * B Ninguna modificación * * * * C Ninguna modificación * * * * D Ninguna modificación * * * * E Ninguna modificación * * * * F Ninguna modificación * * * * G Ninguna modificación * * * 11.04 * Harinas de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 o de frutas consignadas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : * * * * A . Harinas de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 * 12 * (a) * 1 * 2 * 3 * 4 * 11.04 ( cont. ) * B . Harinas de las frutas consignadas en el Capítulo 8 : * * * * I . de plátanos * 17 * - * * II . las demás * 13 * - * * C . Harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : * * * * I . desnaturalizadas (b) * 28 ( P ) * - * * II . las demás : * * * * a ) destinadas a la fabricación de almidón o de fécula (b) * 28 ( P ) * - * * b ) no expresadas * 28 ( P ) * - * (a) Véase Anexo . (b) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones que determinen las autoridades competentes . 11 . Suprimir las partidas n º 11.03 y 11.06 . 12 . Insertar en la nota 2 al Capítulo 12 , después de « las semillas de vezas » , « ( que no sean las de la especie Vicia faba ) » . 13 . Suprimir la partida n º 12.05 . 14 . Sustituir el texto de la partida n º 12.08 por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 12.08 * Raíces de achicoria , frescas o secas , incluso cortadas , sin tostar ; algarrobas frescas o secas , incluso trituradas o pulverizadas ; huesos de frutas y productos vegetales que sirvan principalmente para la alimentación humana , no expresados ni comprendidos en otras partidas : * * * * A . Raíces de achicoria * 2 * 2 * * B . Algarrobas * 8 * - * * C . Semillas de algarrobas : * * * * I . sin descascarillar , machacar ni moler * 2 * - * * II . las demás * 9 * - * * D . Huesos de albaricoque , de melocotón o de ciruela y semillas de dichos huesos * 5 * 4 * * E . los demás * exención * exención * 15 . Sustituir en la nota complementaria 3 del Capítulo 15 « 15.17 A » por « 15.17 B » . 16 . Sustituir el texto de la partida n º 15.17 por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 15.17 * Degrás ; residuos procedentes del tratamiento de materias grasas o de ceras animales o vegetales : * * * * A . Degrás * 9 * 6 * * B . Residuos del tratamiento de materias grasas o de ceras animales o vegetales : * * * 1 * 2 * 3 * 4 15.17 ( cont. ) * I . que contengan aceite con las características del aceite de oliva : * * * * a ) Pastas de neutralización ( soap-stocks ) * 7 ( P ) * - * * b ) los demás * 2 ( P ) * - * * II . otros : * * * * a ) Lías o heces de aceites , pastas de neutralización ( soap-stocks ) * 7 (a) * 5 * * b ) no expresados * 2 (a) * 2 * (a) Además del derecho de aduana , se prevé la percepción de un montante compensatorio sujeto a determinadas condiciones . 17 . En el Capítulo 17 : a ) se sustituye el texto de la nota complementaria 1 por el siguiente : « Para la aplicación del número 17.01 , se considerarán : - azúcares blancos , los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes que contengan , en estado seco , en peso determinado de acuerdo con el método polarimétrico , un 99,5 % o más de sacarosa » ; - azúcares terciados , los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes que contengan , en estado seco , en peso determinado de acuerdo con el método polarimétrico , menos del 99,5 % de sacarosa » ; b ) se sustituyen en la nota complementaria 2 los términos « subpartidas 17.02 D I y 17.02 C I » por los términos « subpartida 17.02 D I » . 18 . Sustituir el texto de la partida n º 17.01 por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 17.01 * Azúcares de remolacha y de caña , en estado sólido : * * * * A . Azúcares blancos ; azúcares aromatizados o con adición de colorantes * 80 ( P ) * - * * B . Azúcares terciados : * * * * I . destinados a ser refinados (a) * 80 ( P ) * - * * II . los demás * 80 ( P ) * - * (a) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones que determinen las autoridades competentes . 19 . Sustituir el texto de la partida n º 17.02 por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel ; incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizadas : * * * * A ( no modificados ) * * * * B ( no modificados ) * * * * C . Azúcar y jarabe de arce : * * * * I . Azúcar de arce en estado sólido , aromatizado o con adición de colorantes * 67 ( P ) * - * * II . los demás * 42 ( P ) * 20 * * D . otros azúcares y jarabes : * * * * I . Isoglucosa * 80 ( P ) * - * * II . no expresados * 80 ( P ) * - * * E ( no modificados ) * * * * F ( no modificados ) * * * 20 . Sustituir el texto de la partida n º 17.03 por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 17.03 * Melazas * 65 ( P ) (b) * - * Se añade a la nota a pie de página referente al derecho autónomo de la partida n º 17.03 el guión siguiente : « - del 67 % para las melazas aromatizadas o con adición de colorantes » . 21 . Suprimir la partida n º 17.05 . 22 . Suprimir la partida n º 19.01 . 23 . Sustituir el texto de la partida n º 19.02 por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 19.02 * Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos diéteticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en proporción inferior al 50 % del peso : * * * * A . Extractos de malta : * * * * I . con un contenido en extracto seco igual o superior al 90 % del peso * 16,3 + em * 8 + em * * II . los demás * 16,3 + em * 8 + em * * B . otros : * * * * I . que contengan extractos de malta y con un contenido en peso de azúcares reductores ( calculado en maltosa ) igual o superior al 30 % * 19,6 + em * 11 + em * * II . no expresados : * * * * a ) que no contengan o contengan en peso menos del 1,5 % de materias grasas procedentes de la leche : * * * * 1 . con un contenido en peso de almidón o de fécula inferior al 14 % : * * * * aa ) que no contengan o contengan en peso menos del 5 % de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) * 19,6 + em * 11 + em * * bb ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) : * * * * 11 . igual o superior al 5 % e inferior al 60 % * 19,6 + em * 11 + em * * 22 . igual o superior al 60 % * 19,6 + em * 11 + em * 1 * 2 * 3 * 4 * 19.02 ( cont. ) * B . II . a ) 2 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 14 % e inferior al 32 % : * * * * aa ) que no contengan o contengan en peso menos del 5 % de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) * 19,6 + em * 11 + em * * bb ) los demás * 19,6 + em * 11 + em * * 3 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 32 % e inferior al 45 % : * * * * aa ) que no contengan o contengan en peso menos del 5 % de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) * 19,6 + em * 11 + em * * bb ) los demás * 19,6 + em * 11 + em * * 4 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 45 % e inferior al 62 % : * * * * aa ) que no contengan o contengan en peso menos del 5 % de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) * 19,6 + em * 11 + em* * bb ) los demás * 19,6 + em * 11 + em * * 5 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 65 % e inferior al 80 % : * * * * aa ) que no contengan o contengan en peso menos del 5 % de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) * 19,6 + em * 11 + em * * bb ) los demás * 19,6 + em * 11 + em * * 6 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 80 % e inferior al 85 % : * * * * aa ) que no contengan o contengan en peso menos del 5 % de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) * 19,6 + em * 11 + em * * bb ) los demás * 19,6 + em * 11 + em * * 7 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 85 % * 19,6 + em * 11 + em * * b ) con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche : * * * * I . igual o superior al 1,5 % e inferior al 5 % * 19,6 + em * 11 + em * * II . igual o superior al 5 % * 19,6 + em * 11 + em * 24 . Suprimir la partida n º 19.06 . 25 . Sustituir el texto de la partida n º 19.07 por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 19.07 * Panes , galletas de mar y otros productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o fruta ; hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares : * * * * A . Pan crujiente llamado « Knaeckebrot » * 24 + em * 9 + em con percepción máxima de 24 + dah * * B . Pan ácimo ( mazoth ) * 20 + em * 6 + em con percepción máxima de 20 + dah * * C . Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares * 19,5 + em * 7 + em * * D . los demás , con un contenido en peso de almidón o de fécula : * * * * I . inferior al 50 % * 26,5 + em * 14 + em * * II . igual o superior al 50 % * 26,5 + em * 14 + em * 26 . Sustituir el texto de las subpartidas 20.07 B II a ) 1 y 2 por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 20.07 * B . II . los demás : * * * * a ) de valor superior a 30 UC por 100 kg de peso neto : * * * * 1 . de naranja * 21 * 19 + das * * 2 . de toronja y de pomelo * 21 * 15 + das * * b ) de valor igual o inferior a 30 UC por 100 kg de peso neto : * * * * 1 . de naranjas : * * * * aa ) con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 21 + ( P ) * 19 + das * * bb ) los demás * 21 * 19 + das * * 2 . de toronja o de pomelo : * * * * aa ) con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 21 + ( P ) * 15 + das * * bb ) los demás * 21 * 15 + das * 27 . En el Capítulo 21 : a ) nota 1 : se añade un nuevo punto « e ) » . « e ) los preparados de enzimas del número 35.07 » ; b ) se sustituye en el Capítulo 21 el Título « Nota complementaria » por el Título « Notas complementarias » ; c ) la nota complementaria actual pasa a convertirse en nota complementaria 1 y se añade la nota complementaria 2 siguiente : « 2 . Se considerará « isoglucosa » , con arreglo a la subpartida 21.07 F III , el jarabe obtenido a partir de jarabe de glucosa , con un contenido en peso , en estado seco : - de por lo menos el 10 % de fructosa y - de por lo menos el 1 % en total de oligosacáridos y de polisacáridos . » 28 . Suprimir la partida n º 21.01 . 29 . Sustituir el texto de la partida n º 21.02 por el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 21.02 * Extractos o esencias de café , de té o de yerba mate y preparados a base de dichos extractos o esencias ; achicoria tostada y otros sucedáneos de café tostados y sus extractos : * * * * A . Extractos o esencias de café y preparados a base de dichos extractos o esencias * 30 * 18 * * B . Extractos o esencias de té o de yerba de mate y preparados a base de dichos extractos o esencias * 30 * 12 * * C . Achicoria tostada y otros sucedáneos de café tostados : * * * * I . Achicoria tostada * 18 * - * * II . los demás * 16,9 + em * 8 + em * * D . Extractos de achicoria tostada o de otros sucedáneos de café tostados : * * * * I . de achicoria tostada * 22 * - * * II . los demás * 16,9 (a) + em * - * (a) Derecho suspendido en el 14 % por un período indeterminado . 30 . El número 21.07 F pasa a convertirse en número 21.07 G . 31 . Insertar un nuevo número 21.07 F , cuyo texto es el siguiente : 1 * 2 * 3 * 4 * 21.07 * F . Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes : * * * * I . de lactosa * 67 ( P ) * - * * II . de glucosa * 67 ( P ) * - * * III . de isoglucosa * 67 ( P ) * - * * IV . otros * 67 ( P ) * - * 32 . Sustituir en la segunda línea de la nota complementaria 2 del Capítulo 23 17.05 A por 21.07 F I . 33 . Sustituir en la subpartida 23.07 B 17.05 B por 21.07 F II . Anexo ( partidas o subpartidas de la que sólo una parte ha sido objeto de concesiones en el GATT o dentro de las cuales se han concedido concesiones diferentes ) . Introducir las modificaciones siguientes : 1 . Sustituir el texto de la partida n º 05.15 por el siguiente : 05.15 * Productos de origen animal , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; animales muertos de los Capítulos 1 o 3 , no aptos para el consumo humano : * * * ex A : Pescados , crustáceos , moluscos : * * * - Huevas y lechas de pescado , recortes para la pesca * exención * * ex B . Los demás : * * * - Cochinillas ; sangre de ganado ; tendones y nervios , recortes y otros desperdicios similares de piezas sin curtir * exención * 2 . Añadir una partida n º 11.04 suplementaria cuyo texto es el siguiente : 11.04 * Harinas de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 o de frutos consignados en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : * * * ex A . Harinas de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 : * * * - de guisantes , de judias o de lentejas * 12 * 3 . Suprimir la partida n º 20.07 , la nota a pie de página , la nota ( das ) y el cuadro relativos a la partida n º 20.07 .