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Document 31977R2560

    Reglamento (CEE) n° 2560/77 del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, por el que se modifica la nomenclatura de determinados productos agrícolas, diferentes reglamentos referentes a dichos productos y el arancel aduanero común

    DO L 303 de 28.11.1977, p. 1–22 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007; derog. impl. por 32007R1234

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/2560/oj

    31977R2560

    Reglamento (CEE) n° 2560/77 del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, por el que se modifica la nomenclatura de determinados productos agrícolas, diferentes reglamentos referentes a dichos productos y el arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 303 de 28/11/1977 p. 0001 - 0022
    Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 4 p. 0204
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0122
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0122


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2560/77 DEL CONSEJO

    de 7 de noviembre de 1977

    por el que se modifica la nomenclatura de determinados productos agrícolas , diferentes reglamentos referentes a dichos productos y el arancel aduanero común

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 28 y 43 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen de el Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 relativo al establecimiento de una organización común de mercado en el sector de las materias grasas (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (3) y , en particular , los apartados 2 de su artículo 14 y 3 de su artículo 15 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 sobre organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 559/76 (5) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 14 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo de 19 de diciembre de 1974 sobre organización común de mercado en el sector del azúcar (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1110/77 (7) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 9 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1386/77 (9) y , en particular , los apartados 3 de su artículo 14 y 5 de su artículo 16 , su artículo 17 y los apartados 2 de su artículo 19 y 2 de su artículo 23 ,

    Considerando que los nueve Estados miembros son partes del Convenio de Bruselas de 15 de diciembre de 1950 sobre nomenclatura por la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros ; que el arancel aduanero común se basa en dicha nomenclatura ;

    Considerando que el Consejo de Cooperación Aduanera ha recomendado a las partes contratantes un determinado número de modificaciones del Convenio y , por consiguiente , de la nomenclatura que forma parte del mismo ; que , al no haberse formulado ninguna objeción de carácter global o parcial contra dichas recomendaciones , las mismas se consideran adoptadas el 1 de julio de 1977 y aplicables a partir del 1 de enero de 1978 ;

    Considerando que la partida n º 05.06 ha sido suprimida por recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera ; que los productos incluidos en dicha partida están actualmente clasificados en la subpartida 05.15 B ; que dicha subpartida forma parte de la organización común de mercado de determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado ; que el ámbito de aplicación de dicha organización común de mercado no debería ampliarse por causa de la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera ;

    Considerando que la partida n º 17.05 ha sido suprimida por recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera ; que los productos incluidos en dicha partida están actualmente clasificados en las partidas 17.01 o 17.02 o en la subpartida 21.07 ;

    Considerando que resultan necesarias otras modificaciones de la nomenclatura arancelaria para los productos agrícolas con objeto de garantizar su aplicación uniforme ; que resulta necesario modificar los reglamentos vigentes en dicho ámbito ; que la nomenclatura arancelaria para los productos agrícolas está incorporada al arancel aduanero común ;

    Considerando que puede simplificarse el arancel aduanero común ;

    Considerando que deberían modificarse o adaptarse determinados reglamentos ;

    Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972 sobre organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1034/77 (11) y , en particular , su artículo 22 , puede aplicarse una exacción de efecto equivalente a los pepines , además del derecho de aduana ; que resulta necesario modificar el arancel aduanero común ;

    Considerando que , por razones de claridad , es conveniente actualizar los anexos de los reglamentos modificados ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    SECCIÓN I

    Cereales

    Artículo 1

    En el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituye el Anexo A por el Anexo I del presente Reglamento y se modifica el Anexo B de acuerdo con el Anexo II del presente Reglamento .

    Artículo 2

    El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2742/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (12) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2139/77 (13) , se modifica de la forma siguiente :

    - se suprime la mención 17.05 B y se inserta la mención 21.07 F II .

    Artículo 3

    En el Reglamento ( CEE ) n º 2743/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 relativo al régimen aplicable a los piensos compuestos a base de cereales para los animales (14) , se modifica el Anexo I sustituyéndose el texto de la subpartida 23.07 B por el siguiente :

    Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía *

    23.07 * Preparados forrajeros con adición de melazas o azúcar ; otros preparados del tipo de los utilizados para la alimentación animal ; *

    * B . otros , que contengan , aislada o conjuntamente , incluso mezclados con otros productos , almidón o fécula , glucosa o jarabe de glucosa incluidos en las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II , y productos lácteos ( incluidos en las partidas o en las subpartidas 04.01 , 04.02 , 04.03 , 04.04 , 17.02 A o 21.07 F I ) : *

    * I . ( no modificado ) *

    Artículo 4

    El Reglamento ( CEE ) n º 2744/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 relativo al régimen de importación y de exportación de productos transformado a base de cereales y de arroz (15) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 832/76 (16) , se modifica de la forma siguiente :

    1 . En el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 8 :

    - se suprime la mención 11.06 B y se inserta la mención 11.04 C II ,

    - se suprime la mención 17.05 B y se inserta la mención 21.07 F II .

    2 . En el apartado 1 del artículo 9 :

    - se suprime la mención 11.06 A y se inserta la mención 11.04 C I ,

    - se suprime la mención 17.05 B y se inserta la mención 21.07 F II .

    3 . En el apartado 3 del artículo 9 :

    - se suprime la mención 11.06 B y se inserta la mención 11.04 C II .

    4 . En el Anexo I :

    a ) se sustituyen las partidas n º 11.02 , 11.06 y 17.02 de las columnas 1 y 2 por las partidas siguientes :

    Número del arancel aduanero común * Denominación de los productos * Producto de base * Coeficiente * Elemento fijo UC/t *

    ( 1 ) * ( 2 ) * ( 3 ) * ( 4 ) * ( 5 ) *

    11.02 * Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados o en copos , con excepción del arroz del número 10.06 ; gérmenes de cereales enteros , aplastados , en copos o molidos (1) : * * * *

    * A Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * B Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * C Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * D Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * E Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * F Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * G Sin cambio * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    11.04 * Harina de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 o de las frutas consignadas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : * * * *

    * C . Harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : * * * *

    * I . desnaturalizadas (a) * Ninguna modificación Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * II . las demás : * * * *

    * a ) destinadas a la fabricación de almidón o de fécula (a) * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * b ) no expresadas * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados : * * * *

    * B . Glucosa y jarabe de glucosa : * * * *

    * II . los demás : * * * *

    * a ) Glucosa en polvo cristalino blanco , incluso aglomerado ; * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * b ) no expresados * Ninguna modificación * Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    (1) Para la distinción entre los productos de los números 11.01 y 11.02 de una parte , y los de la subpartida 23.02 A se consideran incluidos en los números : 11.01 y 11.02 los productos que tengan simultáneamente :

    - un contenido en almidón ( determinado de acuerdo con el método polarimétrico Ewers modificado ) superior al 45 % ( en peso ) en materia seca ,

    - un contenido en cenizas ( en peso ) en materia seca ( deducción hecha de las sustancias minerales que hayan podido añadirse ) inferior o igual al 1,6 % para el arroz , 2,5 % para el trigo y el centeno , 3 % para la cebada , 4 % para el alforfón , 5 % para la avena y 2 % para los demás cereales . No obstante , los gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos , se incluirán en cualquier en el número 11.02 .

    (a) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones que determinen las autoridades competentes .

    b ) se suprime la partida n º 17.05 y se sustituye por una nueva subpartida 21.07 F , cuyo texto se leerá de la forma siguiente :

    Número del arancel aduanero común * Denominación de los productos * Producto de base * Coeficiente * Elemento fijo UC/t *

    ( 1 ) * ( 2 ) * ( 3 ) * ( 4 ) * ( 5 ) *

    21.07 F * Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes : * * * *

    * II . de glucosa * Maíz * 1,61 * 55,00 *

    Artículo 5

    En el Reglamento ( CEE ) n º 2747/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se definen normas generales en el sector de cereales en caso de perturbación (17) , se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la forma siguiente :

    - se suprime la mención 17.05 B y se inserta la mención 21.07 F II .

    Artículo 6

    En el Reglamento ( CEE ) n º 2758/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se determinan las normas generales relativas a los elementos destinados a garantizar en el sector de los cereales y del arroz la protección de la industria de transformación y por el que se fijan los de los nuevos Estados miembros (18) , se modifica el Anexo I de la forma siguiente :

    1 . Se sustituyen las partidas n º 11.02 , 11.06 y 17.02 por las partidas siguientes :

    Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * Elementos fijos en UC/t *

    11.02 * Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados o en copos , con excepción del arroz del número 10.06 ; gérmenes de cereales enteros , aplastados , en copos o molidos : * *

    * A Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * B Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * C Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * D Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * E Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * F Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    * G Ninguna modificación * Ninguna modificación *

    Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * Elementos fijos en UC/t *

    11.04 * Harina de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 o de las frutas consignadas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : * *

    * C . Harinas y sémolas de sagú y de las raíces y túberculos consignados en el número 07.06 : * *

    * I . desnaturalizadas (a) * Ninguna modificación *

    * II . las demás : * *

    * a ) destinadas a la fabricación de almidón o de fécula (a) * Ninguna modificación *

    * b ) no expresadas * Ninguna modificación *

    17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados : * *

    * B . Glucosa y jarabe de glucosa : * *

    * II . los demás : * *

    * a ) Glucosa en polio cristalino blanco , incluso aglomerado ; * Ninguna modificación *

    * b ) no expresados * Ninguna modificación *

    (a) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones que determinen las autoridades competentes .

    2 . se suprime la partida n º 17.05 y se sustituye por una nueva subpartida 21.07 F cuyo texto se leerá de la forma siguiente :

    Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * Elementos fijos en UC/t *

    21.07 F * Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes : * *

    * II . de glucosa * 55,00 *

    3 . Se sustituye el texto de la subpartida 23.07 B en las dos primeras columnas por el siguiente :

    Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * Elementos fijos en UC/t *

    * * Comunidad en su composición original * Dinamarca * Irlanda * Reino Unido *

    23.07 * Preparados forrajeros con adición de melazas o azúcar ; otros preparados del tipo de los utilizados para la alimentación animal : * *

    * B . otros , que contengan , aislada o conjuntamente , incluso mezclados con otros productos , almidón o fécula , glucosa o jarabe de glucosa incluidos en las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II y los productos lácteos ( incluidos en las partidas o en las subpartidas o en las subpartidas 04.01 , 04.02 , 04.03 , 04.04 , 17.02 A o 21.07 F I ) : * Ninguna modificación *

    * I . ( no modificado ) * Ninguna modificación *

    SECCIÓN II

    Vino

    Artículo 7

    En el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo de 28 de abril de 1970 sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (19) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2211/77 (20) , se modifica el Anexo IV de acuerdo con el Anexo III del presente Reglamento .

    SECCIÓN III

    Leche y productos lácteos

    Artículo 8

    Se modifica el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 de la forma siguiente :

    1 . El texto del punto e ) es sustituido por el texto siguiente :

    « e ) 17.02 Los demás azúcares en estado sólido : jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados :

    A . ( no modificado ) . »

    2 . Se sustituye el texto del punto f ) por el siguiente :

    « f ) 21.07 F Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes :

    I . de lactosa . »

    3 . Se modifica el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 de la forma siguiente :

    a ) se sustituye la partida n º 17.02 por la partida siguiente :

    « 17.02 Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados :

    A . ( no modificado ) ; »

    b ) se sustituye la partida n º 19.02 por la partida siguiente :

    « 19.02 Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harina , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso :

    B . los demás ( que no sean los extractos de malta ) . »

    Artículo 9

    1 . En el Reglamento ( CEE ) n º 823/68 del Consejo de 28 de junio de 1968 por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de leche y de los productos lácteos (21) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1638/77 (22) , se modifica el Anexo I de la forma siguiente :

    « grupo 12 : se suprime la mención 17.05 A y se inserta la mención 21.07 F I . »

    2 . Se modifica el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 823/68 de la forma siguiente :

    a ) se sustituye la partida n º 17.02 por la partida siguiente :

    Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía *

    17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados : *

    * A . Lactosa y jarabe de lactosa : *

    * II . los demás ( que no sean los que contengan en peso en estado seco el 99 % o más de producto puro ) *

    b ) se sustituye la partida n º 17.05 por la subpartida 21.07 F , que se leerá de la forma siguiente :

    Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía *

    21.07 * F . Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes : *

    * I . de lactosa *

    c ) en el texto de la subpartida 23.07 B , se sustituye la mención 17.05 B por la mención 21.07 F II ;

    d ) en la nota 8 a pie de página , se sustituye la mención 17.05 A por la mención 21.07 F I .

    SECCIÓN IV

    Determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado

    Artículo 10

    En el Reglamento ( CEE ) n º 827/68 del Consejo de 28 de junio de 1968 sobre organización común de mercado para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (23) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (24) , se modifica el Anexo de la forma siguiente :

    1 . Se sustituye el texto de la subpartida 05.15 B por el siguiente :

    « 05.15 ex B . otros , excepto tendones y nervios , recortes y otros desperdicios similares de pieles sin curtir . »

    2 . Se sustituyen las partidas n º 11.03 y 11.04 por la partida siguiente :

    « 11.04 Harinas de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 o de las frutas consignadas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 :

    A . Harina de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 .

    B . Harina de las frutas consignadas en el Capítulo 8 . »

    3 . Se sustituye la partida n º 12.08 por la partida siguiente :

    « 12.08 Raíces de achicoria , frescas o secas , incluso cortadas , sin tostar ; algarrobas frescas o secas , incluso trituradas o pulverizadas ; huesos de frutas y productos vegetales que sirvan principalmente para la alimentación humana , no expresados ni comprendidos en otras partidas :

    B . Algarrobas

    C . Semillas de algarrobas

    D . Huesos de albaricoques , de melocotones o de ciruelas y semillas de dichos huesos

    E . los demás . »

    SECCIÓN V

    Azúcar e isoglucosa

    Artículo 11

    Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 de la forma siguiente :

    1 . En el apartado 1 del artículo 1 :

    a ) en el texto inglés del punto a ) de la partida n º 17.01 se sustituyen las palabras « beet sugar and cane sugar , solid » por las palabras « beet sugar and cane sugar , in solid form » ;

    b ) se sustituye el texto del punto c ) por el siguiente :

    « c ) 17.03 Melazas » ;

    c ) se sustituye el texto del punto d ) por el siguiente :

    « d ) 17.02 C , D II , E y F Los demás azúcares en estado sólido ( con excepción de la lactosa , de la glucosa o de la isoglucosa ) ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ( con excepción de la lactosa , de la glucosa o de la isoglucosa ) ; sucedáneos de la miel ; incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados

    21.07 F IV Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes ( con excepción de los jarabes de lactosa , de glucosa o de isoglucosa ) . »

    2 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 1 por el siguiente :

    « 2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderán por :

    - azúcares blancos : los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes que contengan , en estado seco , en peso determinado de acuerdo con el método polarimétrico , el 99,5 % o más de sacarosa ;

    - azúcares terciados : los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes que contengan , en estado seco , en peso determinado de acuerdo con el método polarimétrico , menos del 99,5 % de sacarosa . »

    3 . Se modifica el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 de la forma siguiente :

    partida n º 19.02 : sustituir el término « Preparados » por los términos « Extracto de malta ; preparados » ,

    añadir : « B . los demás » .

    Artículo 12

    El Reglamento ( CEE ) n º 765/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química (25) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3138/76 (26) , se modifica de la forma siguiente :

    1 . Anexo I

    a ) suprimir « ex 17.02 D » , insertar « ex 17.02 D II » ;

    b ) suprimir « ex 29.35 T » , insertar « ex 29.35 Q » ;

    c ) suprimir « 38.19 R » , insertar « ex 38.19 U » .

    2 . Anexo III

    a ) suprimir « 29.35 L » , insertar « 29.35 IJ » ;

    b ) suprimir « ex 29.35 T » , insertar « ex 29.35 Q » ;

    c ) suprimir « ex 32.02 » , insertar « ex 32.01 B » ;

    d ) suprimir « ex 38.11 C » , insertar « ex 38.11 D » ;

    e ) suprimir « ex 38.19 T » , insertar « ex 38.19 U » ;

    f ) suprimir « ex 39.01 C VIII » , insertar « ex 39.01 C VII » .

    Artículo 13

    En el Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 por el que se adoptan disposiciones comunes para la isoglucosa (27) , se modifica el artículo 1 de la forma siguiente :

    se sustituye la subpartida 17.05 C I por la subpartida siguiente :

    « 21.07 F III Jarabe de isoglucosa aromatizado o con adición de colorantes » .

    SECCIÓN VI

    Pescados

    Artículo 14

    En el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 del Consejo de 19 de enero de 1976 sobre organización común de mercado en el sector de los productos de la pesca (28) , modificado en último lugar por el reglamento ( CEE ) n º 2429/76 (29) , se modifica el Anexo V de la forma siguiente :

    1 . Se sustituye el texto inglés de la subpartida 03.03 I por el siguiente :

    CCT heading No * Description of goods *

    03.03 * A . Crustaceans : *

    * I . Crawfish of the genera Palinurus , Panulirus and Jasus *

    2 . Se sustituye el texto de la subpartida 05.15 A por el siguiente :

    Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía *

    05.15 * A . Pescados , crustáceos y moluscos *

    SECCIÓN VII

    Materias grasas

    Artículo 15

    Se modifica el Reglamento n º 136/66/CEE de la forma siguiente :

    1 . letra b ) del apartado 2 del artículo 1 :

    se suprime la mención 15.17 B y se inserta la mención 15.17 B II ;

    2 . letra d ) del apartado 2 del artículo 1 :

    en el texto alemán de la partida n º 07.02 A , se sustituye la palabra « gekocht » por la palabra « gegart » ;

    3 . letra d ) del apartado 2 del artículo 1 :

    en el texto neerlandés de la partida 07.02 A , se añaden las palabras « of gebakken » ;

    4 . letra e ) del apartado 2 del artículo 1 :

    se suprime la mención 15.17 A y se inserta la mención 15.17 B I .

    Artículo 16

    El Reglamento ( CEE ) n º 443/72 del Consejo de 29 de febrero de 1972 relativo a las exacciones reguladoras aplicables al aceite de oliva que haya sufrido un proceso de refinado así como a ciertos productos que contengan aceite de oliva (30) se modifica de la forma siguiente :

    1 . en el primer guión del apartado 2 del artículo 6 y en el primer guión del apartado 2 del artículo 7 : se suprime la mención 15.17 A I y se inserta la mención 15.17 B I a ) ;

    2 . en el segundo guión del apartado 2 del artículo 6 y en el segundo guión del apartado 2 del artículo 7 : se suprime la mención 15.17 A II y se inserta la mención 15.17 B I b ) ;

    3 . en el artículo 8 : se suprime la mención 15.17 A y se inserta la mención 15.17 B I .

    SECCIÓN VIII

    Disposiciones generales

    Artículo 17

    Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común de acuerdo con el Anexo IV del presente Reglamento .

    Artículo 18

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1978 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 7 de noviembre de 1977 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. HUMBLET

    (1) DO n º C 266 de 7 . 11 . 1977 , p. 46 .

    (2) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

    (3) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .

    (4) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

    (5) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 9 .

    (6) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .

    (7) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 1 .

    (8) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

    (9) DO n º L 158 de 29 . 6 . 1977 , p. 1 .

    (10) DO n º L 118de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

    (11) DO n º L 125 de 19 . 5 . 1977 , p. 1 .

    (12) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 57 .

    (13) DO n º L 249 de 30 . 9 . 1977 , p. 1 .

    (14) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 60 .

    (15) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 65 .

    (16) DO n º L 100 de 14 . 4 . 1976 , p. 1 .

    (17) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 82 .

    (18) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 109 .

    (19) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

    (20) DO n º L 256 de 7 . 10 . 1977 , p. 1 .

    (21) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 13 .

    (22) DO n º L 183 de 22 . 7 . 1977 , p. 3 .

    (23) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 .

    (24) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 .

    (25) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 1 .

    (26) DO n º L 354 de 24 . 12 . 1976 , p. 1 .

    (27) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 4 .

    (28) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .

    (29) DO n º L 276 de 7 . 10 . 1976 , p. 5 .

    (30) DO n º L 54 de 3 . 3 . 1972 , p. 3 .

    ANEXO I

    « ANEXO A

    Número del arancel aduanero común * Denominación de los productos *

    07.06 A * Raíces de mandioca , de arruruz y de salep y demás raíces y tubérculos similares con contenido elevado de almidón , con excepción de las batatas *

    ex 11.01 * Harinas de cereales : *

    * C . de cebada *

    * D . de avena *

    * E . de maíz *

    * G . otros *

    ex 11.02 * Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados o en copos , con excepción del arroz del número 10.06 : gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos : *

    * ex A . Grañones , sémolas , con excepción de los grañones y sémolas de trigo y de arroz *

    * B . Granos mondados ( descascarillados o pelados ) , incluso quebrado o machacados *

    * C . Granos perlados *

    * D . Granos solamente machacados *

    * ex E . Granos aplastados ; copos , con excepción de los copos de arroz *

    * ex F . Aglomerados , con excepción de los aglomerados de arroz *

    * G . Gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos *

    11.04 C * Harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 *

    11.07 * Malta , incluso torrefactada *

    ex 11.08 A * Almidones y féculas : *

    * I . Almidón de maíz *

    * III . Almidón de trigo *

    * IV . Fécula de patatas *

    * V . los demás *

    11.09 * Gluten de trigo , incluso en estado seco *

    17.02 B * Glucosa y jarabe de glucosa : *

    * II . otros *

    21.07 F II * Jarabes de glucosa aromatizados o con adición de colorantes *

    23.02 A * Salvados , moyuelos y otros residuos del cribado , de la molienda o de otros tratamientos de granos de cereales *

    Número del arancel aduanero común * Denominación de los productos *

    23.03 A I * Residuos de la industria del almidón a partir del maíz ( con excepción de las aguas de remojo concentradas ) , con un contenido en proteínas , calculado en materia seca , superior al 40 % en peso *

    23.07 * Preparados forrajeros con adición de melazas o azúcar ; otros preparados del tipo de los utilizados en la alimentación animal : *

    * ex B . otros que contengan , aislada o conjuntamente , incluso mezclados con otros productos , almidón o fécula , glucosa o jarabe de glucosa incluidos en las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II , y productos lácteos ( incluidos en las partidas o subpartidas 04.01 , 04.02 , 04.03 , 04.04 , 17.02 A o 21.07 F I ) , con excepción de los preparados y alimentos que contengan , en peso , el 50 % o más de productos lácteos incluidos en una o varias de las partidas o subpartidas anteriormente mencionadas » *

    ANEXO II

    ( Anexo B )

    Número del arancel aduanero común * Denominación de las mercancías *

    17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcar y melazas caramelizados : *

    * B . Glucosa y jarabe de glucosa : *

    * I . que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro *

    17.04 * Artículos de confitería sin cacao : *

    * B . Gomas de mascar del tipo chicle *

    * C . Preparado llamado « chocolate blanco » *

    * D . los demás *

    18.06 C * Chocolate y artículos de chocolate , incluso rellenos ; artículos de confitería y sus sucedáneos , fabricados a partir de productos sustitutivos del azúcar , que contengan cacao *

    19.02 * Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en proporción inferior al 50 % en peso *

    19.03 * Pastas alimenticias *

    19.04 * Tapioca , incluida la de fécula de patatas *

    19.05 * Productos a base de cereales , obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , corn flakes y análogos *

    19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas ; hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harinas , de almidón o de fécula en hojas y productos similares *

    19.08 * Productos de panadería fina , de pastelería y de galletería incluso con adición de cacao en cualquier proporción *

    ex 21.02 * Achicoria tostada y otros sucedáneos de café tostados y sus extractos : *

    * C . Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados : *

    * II . los dem¡s ( que no sea la achicoria tostada ) *

    * D . Extractos de achicoria tostada y de los demás sucedáneos de café tostado : *

    * II . los demás ( que no sean los extractos de achicoria tostada ) *

    ex 21.05 * Preparados para sopas y potajes ; sopas y potajes , preparados *

    21.07 * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas *

    ANEXO III

    Se modifican las subpartidas 20.07 A I y B I del Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 de la forma siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    20.07 * Zumo de frutas ( incluidos los mostos de uva ) o de hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con o sin adición de azúcar : * * *

    * A . de densidad superior a 1,33 a 15 ° C : * * *

    * I . Zumo de uva ( incluidos los mostos de uva ) : * * *

    * a ) de valor superior a 22 UC por 100 kg de peso neto * 50 (b) * - *

    * b ) de valor igual o inferior a 22 UC por 100 kg de peso neto : * * *

    * 1 . con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 50 + ( P ) (b) * *

    * 2 . los demás * 50 (b) * *

    * B . de densidad igual o inferior a 1,33 a 15 ° C : * * *

    * I . Zumo de uva , de manzana , de pera ; mezclas de zumo de manzana y de zumo de pera : * * *

    * a ) de valor superior a 18 UC por 100 kg de peso neto : * * *

    * 1 . de uva : * * *

    * aa ) concentrado : * * *

    * 11 . con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 28 (b) * 28 + daa *

    * 22 . los demás : * 28 (b) * 28 + daa *

    * bb ) los demás : * * *

    * 11 . con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 28 (b) * 28 + daa *

    * 22 . no expresados * 28 (b) * 28 + daa *

    * 2 y 3 ( no modificados ) * * *

    * b ) de valor igual o inferior a 18 UC por 100 kg de peso neto : * * *

    * 1 . de uva : * * *

    * aa ) concentrado : * * *

    * 11 . con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 28 + ( P ) (b) * 28 + daa *

    * 22 . los demás * 28 (b) * 28 + daa *

    * bb ) los demás : * * *

    * 11 . con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 28 + ( P ) (b) * 28 + daa *

    * 22 . no expresados * 28 (b) * 28 + daa *

    * 2 a 4 ( no modificados ) * * *

    (b) No modificado .

    ANEXO IV

    En el Título I de la Primera Parte , en los Capítulos 3 , 4 , 7 , 10 , 11 , 17 , 19 , 21 y 23 de la Segunda Parte y en el Anexo del arancel aduanero común , que constituye el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 , se modifican , con efecto a partir del 1 de enero de 1978 , las notas y partidas que a continuación se mencionan de la forma siguiente :

    A . Primera Parte , Disposiciones preliminares ; Título Primero , Normas generales

    B . Normas generales relativas a los derechos :

    a ) en la versión danesa , los párrafos 5 y 6 se leerán de la forma siguiente :

    « 5 . Et « ( I ) » i toldsatskolonne 3 for visse positioner og underpositioner angiver , at de paagaeldende varer er underkastet reglerne om importafgift paa landbrugsvarer .

    6 . Et « ve » i toldsatskolonnerne 3 og 4 angiver , at der for de paagaeldende varer kan opkraeves et variabelt element , der fastsaettes i overensstemmelse med reglerne om handelen med visse forarbejdede landbrugsvarer . » ;

    b ) añadir los dos apartados siguientes :

    « 7 . La mención « daa » o « dah » de la columna 4 de los Capítulos 17 , 18 y 19 significa que el tipo máximo del derecho se compone de un derecho ad valorem más un derecho adicional aplicable a determinadas formas de azúcares o a las harinas . Dicho derecho adicional se establecerá de acuerdo con las disposiciones relativas a los intercambios de determinados productos agrícolas transformados .

    8 . La mención « daa » que figura en la columna 4 del Capítulo 20 significa que la Comunidad se ha reservado el derecho de percibir , además del derecho consolidado , un derecho adicional sobre el azúcar , correspondiente a la carga soportada a la importación por el azúcar , y aplicable a la cantidad de azúcares diversos contenida en dicho producto , por encima del porcentaje en peso establecido por las notas complementarias 2 y 3 del Capítulo 20 o , en lo que se refiere a los productos incluidos en las partidas n º 20.03 , 20.04 y 20.05 , con un contenido en peso sea superior al 13 % . »

    B . Segunda Parte , Cuadro de derechos

    1 . Sustituir el texto de la nota 1 del Capítulo 4 por el siguiente :

    « 1 . Se considera « leche » la leche completa o desnatada , la mazada ( o leche batida ) , el suero de leche , la leche cuajada , el kéfir , el yogúr y demás leches fermentadas o acidificadas . »

    2 . Sustituir en la tercera línea de la nota complementaria 8 del Capítulo 4 « 17.05 A » por « 21.07 F » .

    3 . Sustituir el texto de la subpartida 05.15 A por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    05.15 * A . Peces , crustáceos y moluscos * exención * (a) *

    (a) Véase Anexo .

    4 . Sustituir en la nota de la letra ( c ) del capítulo 7 « 11.03 » por « 11.04 » .

    5 . Sustituir el texto de la subpartida 07.01 P por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    07.01 * P . Pepinos y pepinillos : * * *

    * I . Pepinos : * * *

    * a ) del 1 de noviembre al 15 de mayo * 16 (a) * - *

    * b ) del 16 de mayo al 31 de octubre * 20 (a) * 20 *

    * II . Pepinillos * 16 * - *

    (a) Además del derecho de aduana , se prevé la aplicación de un gravamen compensatorio sujeto a determinadas condiciones .

    6 . Se sustituye el texto de la subpartida 08.08 B por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    08.08 * B . Arándanos rojos ( frutos de Vaccinium vitis idaea ) * 9 * exención *

    7 . Añadir en las subpartidas 08.08 C , 08.10 A y 08.11 D , después de « arándanos » , el texto siguiente : « ( frutos de Vaccinium myrtillus ) » .

    8 . Sustituir en el Capítulo 10 el texto de la nota por el siguiente :

    « El presente Capítulo no comprende los granos mondados ni elaborados de otra forma . No obstante , el arroz descascarillado , blanco , pulido , glaseado , escaldado , convertido o partido queda comprendido en el número 10.06 » .

    9 . Sustituir en la nota 1 a ) del Capítulo 11 « 21.01 » por « 21.02 » .

    10 . Sustituir el texto de las partidas n º 11.02 y 11.04 por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    11.02 * Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados o en copos , con excepción del arroz del número 10.06 ; gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos : * * *

    * A Ninguna modificación * * *

    * B Ninguna modificación * * *

    * C Ninguna modificación * * *

    * D Ninguna modificación * * *

    * E Ninguna modificación * * *

    * F Ninguna modificación * * *

    * G Ninguna modificación * * *

    11.04 * Harinas de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 o de frutas consignadas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : * * *

    * A . Harinas de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 * 12 * (a) *

    1 * 2 * 3 * 4 *

    11.04 ( cont. ) * B . Harinas de las frutas consignadas en el Capítulo 8 : * * *

    * I . de plátanos * 17 * - *

    * II . las demás * 13 * - *

    * C . Harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : * * *

    * I . desnaturalizadas (b) * 28 ( P ) * - *

    * II . las demás : * * *

    * a ) destinadas a la fabricación de almidón o de fécula (b) * 28 ( P ) * - *

    * b ) no expresadas * 28 ( P ) * - *

    (a) Véase Anexo .

    (b) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones que determinen las autoridades competentes .

    11 . Suprimir las partidas n º 11.03 y 11.06 .

    12 . Insertar en la nota 2 al Capítulo 12 , después de « las semillas de vezas » , « ( que no sean las de la especie Vicia faba ) » .

    13 . Suprimir la partida n º 12.05 .

    14 . Sustituir el texto de la partida n º 12.08 por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    12.08 * Raíces de achicoria , frescas o secas , incluso cortadas , sin tostar ; algarrobas frescas o secas , incluso trituradas o pulverizadas ; huesos de frutas y productos vegetales que sirvan principalmente para la alimentación humana , no expresados ni comprendidos en otras partidas : * * *

    * A . Raíces de achicoria * 2 * 2 *

    * B . Algarrobas * 8 * - *

    * C . Semillas de algarrobas : * * *

    * I . sin descascarillar , machacar ni moler * 2 * - *

    * II . las demás * 9 * - *

    * D . Huesos de albaricoque , de melocotón o de ciruela y semillas de dichos huesos * 5 * 4 *

    * E . los demás * exención * exención *

    15 . Sustituir en la nota complementaria 3 del Capítulo 15 « 15.17 A » por « 15.17 B » .

    16 . Sustituir el texto de la partida n º 15.17 por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    15.17 * Degrás ; residuos procedentes del tratamiento de materias grasas o de ceras animales o vegetales : * * *

    * A . Degrás * 9 * 6 *

    * B . Residuos del tratamiento de materias grasas o de ceras animales o vegetales : * * *

    1 * 2 * 3 * 4

    15.17 ( cont. ) * I . que contengan aceite con las características del aceite de oliva : * * *

    * a ) Pastas de neutralización ( soap-stocks ) * 7 ( P ) * - *

    * b ) los demás * 2 ( P ) * - *

    * II . otros : * * *

    * a ) Lías o heces de aceites , pastas de neutralización ( soap-stocks ) * 7 (a) * 5 *

    * b ) no expresados * 2 (a) * 2 *

    (a) Además del derecho de aduana , se prevé la percepción de un montante compensatorio sujeto a determinadas condiciones .

    17 . En el Capítulo 17 :

    a ) se sustituye el texto de la nota complementaria 1 por el siguiente :

    « Para la aplicación del número 17.01 , se considerarán :

    - azúcares blancos , los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes que contengan , en estado seco , en peso determinado de acuerdo con el método polarimétrico , un 99,5 % o más de sacarosa » ;

    - azúcares terciados , los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes que contengan , en estado seco , en peso determinado de acuerdo con el método polarimétrico , menos del 99,5 % de sacarosa » ;

    b ) se sustituyen en la nota complementaria 2 los términos « subpartidas 17.02 D I y 17.02 C I » por los términos « subpartida 17.02 D I » .

    18 . Sustituir el texto de la partida n º 17.01 por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    17.01 * Azúcares de remolacha y de caña , en estado sólido : * * *

    * A . Azúcares blancos ; azúcares aromatizados o con adición de colorantes * 80 ( P ) * - *

    * B . Azúcares terciados : * * *

    * I . destinados a ser refinados (a) * 80 ( P ) * - *

    * II . los demás * 80 ( P ) * - *

    (a) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones que determinen las autoridades competentes .

    19 . Sustituir el texto de la partida n º 17.02 por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel ; incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizadas : * * *

    * A ( no modificados ) * * *

    * B ( no modificados ) * * *

    * C . Azúcar y jarabe de arce : * * *

    * I . Azúcar de arce en estado sólido , aromatizado o con adición de colorantes * 67 ( P ) * - *

    * II . los demás * 42 ( P ) * 20 *

    * D . otros azúcares y jarabes : * * *

    * I . Isoglucosa * 80 ( P ) * - *

    * II . no expresados * 80 ( P ) * - *

    * E ( no modificados ) * * *

    * F ( no modificados ) * * *

    20 . Sustituir el texto de la partida n º 17.03 por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    17.03 * Melazas * 65 ( P ) (b) * - *

    Se añade a la nota a pie de página referente al derecho autónomo de la partida n º 17.03 el guión siguiente :

    « - del 67 % para las melazas aromatizadas o con adición de colorantes » .

    21 . Suprimir la partida n º 17.05 .

    22 . Suprimir la partida n º 19.01 .

    23 . Sustituir el texto de la partida n º 19.02 por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    19.02 * Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos diéteticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en proporción inferior al 50 % del peso : * * *

    * A . Extractos de malta : * * *

    * I . con un contenido en extracto seco igual o superior al 90 % del peso * 16,3 + em * 8 + em *

    * II . los demás * 16,3 + em * 8 + em *

    * B . otros : * * *

    * I . que contengan extractos de malta y con un contenido en peso de azúcares reductores ( calculado en maltosa ) igual o superior al 30 % * 19,6 + em * 11 + em *

    * II . no expresados : * * *

    * a ) que no contengan o contengan en peso menos del 1,5 % de materias grasas procedentes de la leche : * * *

    * 1 . con un contenido en peso de almidón o de fécula inferior al 14 % : * * *

    * aa ) que no contengan o contengan en peso menos del 5 % de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) * 19,6 + em * 11 + em *

    * bb ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) : * * *

    * 11 . igual o superior al 5 % e inferior al 60 % * 19,6 + em * 11 + em *

    * 22 . igual o superior al 60 % * 19,6 + em * 11 + em *

    1 * 2 * 3 * 4 *

    19.02 ( cont. ) * B . II . a ) 2 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 14 % e inferior al 32 % : * * *

    * aa ) que no contengan o contengan en peso menos del 5 % de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) * 19,6 + em * 11 + em *

    * bb ) los demás * 19,6 + em * 11 + em *

    * 3 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 32 % e inferior al 45 % : * * *

    * aa ) que no contengan o contengan en peso menos del 5 % de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) * 19,6 + em * 11 + em *

    * bb ) los demás * 19,6 + em * 11 + em *

    * 4 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 45 % e inferior al 62 % : * * *

    * aa ) que no contengan o contengan en peso menos del 5 % de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) * 19,6 + em * 11 + em*

    * bb ) los demás * 19,6 + em * 11 + em *

    * 5 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 65 % e inferior al 80 % : * * *

    * aa ) que no contengan o contengan en peso menos del 5 % de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) * 19,6 + em * 11 + em *

    * bb ) los demás * 19,6 + em * 11 + em *

    * 6 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 80 % e inferior al 85 % : * * *

    * aa ) que no contengan o contengan en peso menos del 5 % de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) * 19,6 + em * 11 + em *

    * bb ) los demás * 19,6 + em * 11 + em *

    * 7 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 85 % * 19,6 + em * 11 + em *

    * b ) con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche : * * *

    * I . igual o superior al 1,5 % e inferior al 5 % * 19,6 + em * 11 + em *

    * II . igual o superior al 5 % * 19,6 + em * 11 + em *

    24 . Suprimir la partida n º 19.06 .

    25 . Sustituir el texto de la partida n º 19.07 por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    19.07 * Panes , galletas de mar y otros productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o fruta ; hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares : * * *

    * A . Pan crujiente llamado « Knaeckebrot » * 24 + em * 9 + em con percepción máxima de 24 + dah *

    * B . Pan ácimo ( mazoth ) * 20 + em * 6 + em con percepción máxima de 20 + dah *

    * C . Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares * 19,5 + em * 7 + em *

    * D . los demás , con un contenido en peso de almidón o de fécula : * * *

    * I . inferior al 50 % * 26,5 + em * 14 + em *

    * II . igual o superior al 50 % * 26,5 + em * 14 + em *

    26 . Sustituir el texto de las subpartidas 20.07 B II a ) 1 y 2 por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    20.07 * B . II . los demás : * * *

    * a ) de valor superior a 30 UC por 100 kg de peso neto : * * *

    * 1 . de naranja * 21 * 19 + das *

    * 2 . de toronja y de pomelo * 21 * 15 + das *

    * b ) de valor igual o inferior a 30 UC por 100 kg de peso neto : * * *

    * 1 . de naranjas : * * *

    * aa ) con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 21 + ( P ) * 19 + das *

    * bb ) los demás * 21 * 19 + das *

    * 2 . de toronja o de pomelo : * * *

    * aa ) con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso * 21 + ( P ) * 15 + das *

    * bb ) los demás * 21 * 15 + das *

    27 . En el Capítulo 21 :

    a ) nota 1 :

    se añade un nuevo punto « e ) » .

    « e ) los preparados de enzimas del número 35.07 » ;

    b ) se sustituye en el Capítulo 21 el Título « Nota complementaria » por el Título « Notas complementarias » ;

    c ) la nota complementaria actual pasa a convertirse en nota complementaria 1 y se añade la nota complementaria 2 siguiente :

    « 2 . Se considerará « isoglucosa » , con arreglo a la subpartida 21.07 F III , el jarabe obtenido a partir de jarabe de glucosa , con un contenido en peso , en estado seco :

    - de por lo menos el 10 % de fructosa

    y

    - de por lo menos el 1 % en total de oligosacáridos y de polisacáridos . »

    28 . Suprimir la partida n º 21.01 .

    29 . Sustituir el texto de la partida n º 21.02 por el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    21.02 * Extractos o esencias de café , de té o de yerba mate y preparados a base de dichos extractos o esencias ; achicoria tostada y otros sucedáneos de café tostados y sus extractos : * * *

    * A . Extractos o esencias de café y preparados a base de dichos extractos o esencias * 30 * 18 *

    * B . Extractos o esencias de té o de yerba de mate y preparados a base de dichos extractos o esencias * 30 * 12 *

    * C . Achicoria tostada y otros sucedáneos de café tostados : * * *

    * I . Achicoria tostada * 18 * - *

    * II . los demás * 16,9 + em * 8 + em *

    * D . Extractos de achicoria tostada o de otros sucedáneos de café tostados : * * *

    * I . de achicoria tostada * 22 * - *

    * II . los demás * 16,9 (a) + em * - *

    (a) Derecho suspendido en el 14 % por un período indeterminado .

    30 . El número 21.07 F pasa a convertirse en número 21.07 G .

    31 . Insertar un nuevo número 21.07 F , cuyo texto es el siguiente :

    1 * 2 * 3 * 4 *

    21.07 * F . Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes : * * *

    * I . de lactosa * 67 ( P ) * - *

    * II . de glucosa * 67 ( P ) * - *

    * III . de isoglucosa * 67 ( P ) * - *

    * IV . otros * 67 ( P ) * - *

    32 . Sustituir en la segunda línea de la nota complementaria 2 del Capítulo 23 17.05 A por 21.07 F I .

    33 . Sustituir en la subpartida 23.07 B 17.05 B por 21.07 F II .

    Anexo ( partidas o subpartidas de la que sólo una parte ha sido objeto de concesiones en el GATT o dentro de las cuales se han concedido concesiones diferentes ) . Introducir las modificaciones siguientes :

    1 . Sustituir el texto de la partida n º 05.15 por el siguiente :

    05.15 * Productos de origen animal , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; animales muertos de los Capítulos 1 o 3 , no aptos para el consumo humano : * *

    * ex A : Pescados , crustáceos , moluscos : * *

    * - Huevas y lechas de pescado , recortes para la pesca * exención *

    * ex B . Los demás : * *

    * - Cochinillas ; sangre de ganado ; tendones y nervios , recortes y otros desperdicios similares de piezas sin curtir * exención *

    2 . Añadir una partida n º 11.04 suplementaria cuyo texto es el siguiente :

    11.04 * Harinas de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 o de frutos consignados en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos consignados en el número 07.06 : * *

    * ex A . Harinas de las legumbres de vaina secas consignadas en el número 07.05 : * *

    * - de guisantes , de judias o de lentejas * 12 *

    3 . Suprimir la partida n º 20.07 , la nota a pie de página , la nota ( das ) y el cuadro relativos a la partida n º 20.07 .

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