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Document 31977R2450

    Reglamento (CEE) n° 2450/77 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1977, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1559/70, (CEE) n° 1562/70 y (CEE) n° 55/72 por los que se determinan las condiciones de comercialización de las frutas y hortalizas retiradas del mercado

    DO L 285 de 9.11.1977, p. 9–9 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/02/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/2450/oj

    31977R2450

    Reglamento (CEE) n° 2450/77 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1977, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1559/70, (CEE) n° 1562/70 y (CEE) n° 55/72 por los que se determinan las condiciones de comercialización de las frutas y hortalizas retiradas del mercado

    Diario Oficial n° L 285 de 09/11/1977 p. 0009 - 0009
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0179
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0118
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0118
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0127
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0127


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2450/77 DE LA COMISIÓN

    de 8 de noviembre de 1977

    por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1559/70 , ( CEE ) n º 1562/70 y ( CEE ) n º 55/72 por los que se determinan las condiciones de comercialización de las frutas y hortalizas retiradas del mercado

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1034/77 del Consejo (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 21 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1559/70 de la Comisión , de 31 de julio de 1970 , por el que se determinan las condiciones para la cesión de las frutas y hortalizas retiradas del mercado a las industrias de alimentos para el ganado (3) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 1562/70 de la Comisión , de 31 de julio de 1970 , por el que se determinan las condiciones para la cesión de determinadas frutas retiradas del mercado a las industrias de destilación (4) , ambos modificados por el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (5) , determinan en su artículo 9 el modo de calcular la fianza de transformación que ha de prestar el adjudicatario o beneficiario ;

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 55/72 de la Comisión , de 10 de enero de 1972 , por el que se determinan las condiciones de convocatoria de ofertas para la comercialización de las frutas y hortalizas retiradas del mercado (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2705/76 (7) , define en su artículo 7 el modo de calcular la fianza ;

    Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que el importe de la fianza resultante de la aplicación de las disposiciones anteriormente mencionadas puede desalentar , en determinados casos , la comercialización de los productos retirados del mercado ; que , para eliminar tal inconveniente , resulta oportuno adaptar el importe de la fianza en función del carácter más o menos perecedero de los productos considerados , previéndose al mismo tiempo el establecimiento de un sistema de control que garantice que el producto no es apto para el consumo humano en el estado en que se encuentra ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1559/70 , el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1562/70 y el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 55/72 se completan con el párrafo siguiente :

    « No obstante , el organismo designado por el Estado miembro interesado podrá fijar el importe de la fianza :

    - para los melocotones , en el 20 % del importe resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior ,

    - para los demás productos , en el 40 % del importe resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior , siempre que el producto de que se trate se someta a un control que garantice que , en el momento de su entrega a la industria de transformación , no es apto para el consumo humano en el estado en que se encuentra . »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 8 de noviembre de 1977 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

    (2) DO n º L 125 de 19 . 5 . 1977 , p. 1 .

    (3) DO n º L 169 de 1 . 8 . 1970 , p. 55 .

    (4) DO n º L 169 de 1 . 8 . 1970 , p. 67 .

    (5) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

    (6) DO n º L 9 de 12 . 1 . 1972 , p. 1 .

    (7) DO n º L 307 de 9 . 11 . 1976 , p. 7 .

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