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Document 31977R2103
Commission Regulation (EEC) No 2103/77 of 23 September 1977 laying down detailed rules for the buying in by intervention agencies of sugar manufactured from beet and cane harvested in the Community
Reglamento (CEE) nº 2103/77 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra por los organismos de intervención del azúcar fabricado a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad
Reglamento (CEE) nº 2103/77 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra por los organismos de intervención del azúcar fabricado a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad
DO L 246 de 27.9.1977, pp. 12–19
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2001; derogado por 32001R1262
Reglamento (CEE) nº 2103/77 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra por los organismos de intervención del azúcar fabricado a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad
Diario Oficial n° L 246 de 27/09/1977 p. 0012 - 0019
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0087
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0050
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0050
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0063
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0063
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2103/77 DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 1977 por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra por los organismos de intervención del azúcar fabricado a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1110/77 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 , el apartado 3 de su artículo 11 y su artículo 34 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 447/68 del Consejo , de 9 de abril de 1968 , por el que se establecen las normas generales de intervención por compra en el sector del azúcar (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1359/77 (4) , prevé , independientemente de las disposiciones de caracter general , en particular , que el organismo de intervención podrá supeditar la aceptación de una oferta que se le haga a la celebración de un contrato de almacenamiento entre él y el vendedor y que dicho organismo podrá comprar el azúcar que le ofrezca un comerciante especializado en el sector del azúcar y autorizado ; que las modalidades de aplicación en dicho sector han sido establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 1280/71 de la Comisión , de 18 de junio de 1971 , por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra de azúcar por los organismos de intervención (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1763/76 (6) ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1280/71 ya ha sido modificado varias veces y que se advierte la necesidad de introducir nuevas modificaciones , habida cuenta , en particular , de las graves dificultades con que se ha tropezado respecto de la capacidad de salida de almacén puesta a disposición de los organismos de intervención en determinados Estados miembros ; que es importante , por consiguiente , en particular por razones de claridad , refundir en un nuevo reglamento las modalidades de aplicación en materia de intervención por compra ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 447/68 dispone , en particular , por una parte , que para que el azúcar sea ofrecido de manera válida , debe estar en el momento de la oferta en un almacén autorizado y , por otra , que se puede prever que el organismo de intervención compre azúcar ofrecido por un comerciante especializado , autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio se sitúe su establecimiento ; que es conveniente incluir en el presente Reglamento dicha posibilidad , erigida en derecho por el Reglamento ( CEE ) n º 1281/71 de la Comisión , de 18 de junio de 1971 , relativo a la compra por los organismos de intervención del azúcar ofrecido por los comerciantes especializados en el sector del azúcar (7) ; Considerando que , para definir las condiciones de concesión y retirada de la autorización de los almacenes , es conveniente tomar en consideración los requisitos para una buena conservación y una fácil retirada del azúcar ; que asimismo , es preciso tomar en consideración la situación geográfica del almacén y la capacidad de salida de almacén y , según los casos , de ensacado garantizado por el solicitante para retirar el azúcar ofertado ; Considerando que la extensión del beneficio de la intervención a los comerciantes especializados requiere , para la concesión y retirada de la autorización , la definición de unos criterios objetivos de evaluación de dicha actividad , en particular en lo que se refiere a una participación significativa en el comercio del azúcar ; que es oportuno dejar a cada Estado miembro la facultad de imponer eventualmente condiciones suplementarias y de retirar su autorización si no se cumplieren ; que es conveniente prever que se comunique a la Comisión cualquier medida que permita la renovación o la retirada de dicha autorización ; Considerando que es conveniente que la intervención no acepte azúcares cuyas características pudieran constituir un obstáculo para su posterior salida y causar su deterioro durante el almacenamiento ; Considerando que , para facilitar una gestión normal de la intervención , es conveniente que la oferta de azúcar se presente en forma de partida y que se defina esta última , fijando , en particular , la cantidad de la partida ; Considerando que el organismo de intervención debe estar en condiciones de examinar con pleno conocimiento de causa si la oferta cumple las condiciones requeridas ; que , a tal fin , la persona que le ofrece el producto debe comunicarle todas las indicaciones necesarias ; Considerando que el organismo de intervención tiene la facultad de supeditar la aceptación de la oferta a la celebración de un contrato de almacenamiento con el vendedor si la estima necesaria ; que , por consiguiente , en aras de una mayor uniformidad ; procede determinar las disposiciones esenciales , en particular en lo que se refiere al período de vigencia , que deben figurar en un contrato de este tipo ; Considerando , por una parte , que los silos y los almacenes autorizados deben ofrecer las mejores condiciones de almacenamiento para el azúcar y , por otra , que se admite generalmente que es posible almacenar el azúcar sin riesgo de que se deteriore la calidad si se cumplen las condiciones requeridas , durante un período de doce meses aproximadamente ; que , por consiguiente , está justificado que , en caso de contrato de almacenamiento , tal como se define en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 , con el vendedor , éste sea responsable de la calidad del azúcar de que se trate durante un período no superior , en principio , a doce meses , independientemente del momento en que se transfiera la propiedad ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 prevé en el apartado 6 del artículo 9 que , en el marco de las modalidades de aplicación , se establecerán los baremos para las bonificaciones y depreciaciones aplicables a los precios de intervención teniendo en cuenta la calidad del azúcar ofrecido ; que , por consiguiente , para determinar dichos baremos , es necesario establecer una clasificación de los azúcares en función de su calidad ; que se pueden determinar dicha clasificación y las depreciaciones derivadas de la misma basándose en los datos objetivos que se toman en consideración generalmente en los intercambios comerciales ; Considerando que , para evitar cualquier discriminación en el trato de los interesados y habida cuenta de los usos administrativos en vigor en cada Estado miembro , es conveniente establecer , de manera uniforme , las condiciones de pago y de retirada de la mercancía con o sin contrato de almacenamiento , en particular en lo que se refiere a los plazos máximos en los que deben efectuarse dichas operaciones ; Considerando que las ventas al organismo de intervención no se consideran como salidas con arreglo al sistema de compensación de los gastos de almacenamiento de azúcar ; que , por consiguiente , la cotización prevista por dicho sistema únicamente debe abonarse , en el momento de la venta , por el azúcar que obre en su poder ; que resulta , pues , necesario prever que , cuando el interesado haya pagado ya una cotización de dicho tipo por el azúcar que presente el organismo de intervención , este último le pague un importe igual a la cotización percibida ; Considerando que puede resultar necesario que se entregue el azúcar ofrecido a la intervención en sacos , teniendo en cuenta su destino posterior ; que , por consiguiente , el organismo de intervención debe poder exigir determinados acondicionamientos utilizados generalmente en el comercio , siempre que sufrague los gastos , que se fijarán a tanto alzado ; Considerando que los gastos que debe sufragar el organismo de intervención cuando exija determinados tipos de acondicionamiento se han de establecer a tanto alzado para sacos en perfecto estado ; que , por consiguiente , es conveniente prever que , en caso de contrato de almacenamiento con quien hace la oferta , dichos gastos se abonen previa comprobación del estado de los sacos ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1265/69 de la Comisión , de 1 de julio de 1969 , relativo a los métodos de determinación de calidad aplicables al azúcar comprado por los organismos de intervención (8) se ha limitado a los aspectos técnicos relativos a dichos métodos ; que , además , como éstos no pueden proporcionar resultados rigurosamente exactos , procede , por consiguiente , admitir un margen teniendo en cuenta los posibles errores ; que , además , para solucionar las discrepancias procedentes del cotejo de los resultados de análisis que no concuerden , procede establecer procedimientos de arbitraje adecuados ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : TÍTULO PRIMERO Autorizaciones Artículo 1 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , únicamente se dará la autorización contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 a un silo o a un almacén que : a ) cumpla los requisitos necesarios para la buena conservación del azúcar ; b ) esté situado en un lugar que ofrezca las posibilidades de transporte necesarias para la retirada del azúcar ; c ) esté situado en un lugar en que esté instalada una fábrica de azúcar o en una zona productora de azúcar . 2 . La autorización para el silo y el almacén contemplados en el apartado 1 únicamente se dará : a ) dentro de los límites de una cantidad total correspondiente como máximo a 50 veces la capacidad diaria de ensacado del azúcar en los sacos contemplados en el apartado 2 del artículo 17 y de salida de almacén que el solicitante se comprometa a poner a disposición del organismo de intervención correspondiente en el momento de la retirada , cuando se trate de un silo para el almacenamiento a granel , equipado para dichos acondicionamientos ; b ) dentro de los límites de una cantidad total correspondiente como máximo a 50 veces la capacidad diaria de salida de almacén del azúcar acondicionado en los sacos contemplados en el apartado 2 del artículo 17 que el solicitante se comprometa a poner a disposición del organismo de intervención correspondiente en el momento de la retirada , cuando se trate de un almacén para el almacenamiento de azúcar en sacos . 3 . Se dará la autorización , a instancia del interesado , a cualquier silo o almacén que cumpla , en opinión del organismo de intervención , las condiciones contempladas en el apartado 1 . Sin embargo , se podrá limitar la concesión de dicha autorización a los silos o a los almacenes que ya hayan sido utilizados para almacenar azúcar . La autorización indicará , en particular , la cantidad total para la cual se haya dado la misma y la capacidad diaria de salida de almacén y , en su caso , la capacidad de ensacado contemplada en la letra a ) del apartado 2 . 4 . Se retirará la autorización cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1 y en el 2 . 5 . La autorización será dada o retirada por el organismo de intervención . Artículo 2 1 . Los organismos de intervención estarán obligados , en las condiciones previstas , a comprar el azúcar ofrecido por los comerciantes especializados en el sector del azúcar . 2 . Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 , se considerará comerciante especializado en el sector del azúcar al interesado : a ) que se dedique esencialmente a negociar con azúcar al por mayor y que compre o se suponga que prevé comprar un tonelaje mínimo de 10 000 toneladas de azúcar comunitario , por campaña azucarera , y b ) que no sea comerciante de azúcar al por menor . 3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes , el Estado miembro correspondiente dará la autorización contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 a cualquier solicitante que cumpla o se suponga que pueda cumplir , para la campaña azucarera de que se trate , las condiciones contempladas en el apartado 2 . 4 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 , se dará la autorización para una campaña azucarera determinada . Se renovará para la campaña azucarera siguiente si se pudiere seguir considerando , para la campaña azucarera de que se trate , al solicitante como comerciante especializado . 5 . El Estado miembro podrá imponer condiciones suplementarias para conceder la autorización . Se podrá retirar la autorización cuando se compruebe que el interesado no cumple ya dichas condiciones o no puede cumplirlas . 6 . Se retirará la autorización cuando se compruebe que el interesado no cumple ya alguna de las condiciones contempladas en el apartado 2 o cuando éste ya no pueda cumplirlas . La concesión , la renovación y la retirada de la autorización podrán producirse durante la campaña azucarera ; no tendrán efecto retroactivo . 7 . Las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo relativas a la concesión , renovación o retirada da la autorización serán notificadas por escrito al interesado después de haber sido comunicadas a la Comisión por el Estado miembro correspondiente . TÍTULO II Oferta Artículo 3 Los azúcares ofrecidos a la intervención deberán responder a las condiciones siguientes : 1 . ser azúcares producidos durante la misma campaña azucarera en que se presente la oferta . Sin embargo , el azúcar producido durante la campaña azucarera inmediatamente anterior a la de la oferta , podrá ofrecerse todavía : - hasta el 31 de agosto siguiente , en Italia ; - hasta el 30 de septiembre siguiente , en las demás regiones europeas de la Comunidad ; 2 . ser azúcares en cristales ; 3 . cuando se trate de azúcar blanco , ser de calidad sana , cabal y comercial , de un contenido de humedad igual o inferior al 0,06 % y con deslizamiento libre ; 4 . cuando se trata de azúcar bruto ser de calidad sana , cabal y comercial cuyo rendimiento , calculado de acuerdo con las disposiciones del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 431/68 (9) no sea inferior al 89 % ; Además , cuando se trate : a ) de azúcar de caña bruto el azúcar deberá tener un factor de seguridad no superior a 0,30 ; b ) de azúcar de remolacha bruto el azúcar deberá tener : - un valor pH no inferior a 7,9 en el momento en que se acepta la oferta , - un contenido de azúcar invertido no superior al 0,07 % , - una temperatura que no represente ningún riesgo para la buena conservación , - un factor de seguridad no superior a 0,45 cuando el grado de polarización sea igual o superior a 97 , o - un contenido de humedad no superior al 1,4 % cuando el grado de polarización sea inferior a 97 . Se establecerá el factor de seguridad dividiendo el porcentaje del contenido de humedad del azúcar correspondiente por la diferencia entre 100 y el grado de polarización de dicho azúcar . Artículo 4 Unicamente podrán ofrecerse a la intervención los azúcares que no hayan sido anteriormente objeto de una medida de intervención por compra y de los que sea propietario el interesado . Artículo 5 1 . Toda oferta de azúcar a la intervención será presentada en forma de partida . 2 . Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento , se entenderá por partida una cantidad de azúcar de 500 toneladas que tenga la misma calidad , la misma forma de presentación y que esté situada en el mismo lugar de almacenamiento . No obstante , si el interesado quisiere ofrecer una cantidad superior , la cantidad que exceda de 500 toneladas o de su múltiplo se considerará como una partida . Artículo 6 1 . La oferta dirigida al organismo de intervención indicará : a ) el nombre y la dirección del que hace la oferta ; b ) el almacén donde se encuentre el azúcar en el momento de la oferta ; c ) la capacidad de salida de almacén , y , en su caso , de ensacado que se garanticen para la retirada del azúcar ofrecido ; d ) la cantidad neta de azúcar ofrecido ; e ) el tipo , la calidad del azúcar ofrecido y la campaña azucarera durante la cual se haya producido ; f ) la forma de presentación del azúcar ; g ) si la persona que hace la oferta está dispuesta a celebrar un contrato de almacenamiento con el organismo de intervención para el azúcar ofrecido . 2 . El organismo de intervención podrá exigir indicaciones suplementarias . 3 . Se acompañará a la oferta una declaración del que hace la oferta que certifique que el azúcar de que se trata no ha sido anteriormente objeto de una medida de intervención por compra , que él es el propietario y que el azúcar cumple las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 . Artículo 7 1 . Se mantendrá la oferta durante un período de tres semanas a partir del día de su presentación . No obstante , se podrá retirar durante dicho período con el consentimiento del organismo de intervención . 2 . El organismo de intervención examinará la oferta . Aceptará la oferta , a más tardar al final del período contemplado en el apartado 1 , indicando si exige la celebración de un contrato de almacenamiento . No obstante , rechazará la oferta : - si , por medio del examen , se comprobare que no se ha cumplido alguna de las condiciones requeridas , o - si el que hace la oferta no se hubiere declarado dispuesto a celebrar un contrato para el almacenamiento del azúcar en el silo o en el almacén donde se ofrezca , cuando el organismo de intervención estime necesaria su celebración . Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento , se entenderá por contrato de almacenamiento el contrato contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 . 3 . El contrato de compra precisará la forma en que deba presentarse el azúcar comprado . Además , en su caso , podrá conceder al organismo de intervención la posibilidad de exigir , para la retirada , una o varias de las formas de acondicionamiento contempladas en el apartado 2 del artículo 17 . 4 . El contrato de compra únicamente podrá rescindirse antes de la retirada del azúcar y de común acuerdo . TÍTULO III Contrato de almacenamiento Artículo 8 1 . El contrato de almacenamiento dispondrá , en particular : a ) el período para el cual se celebra el contrato ; b ) el derecho que tiene el organismo de intervención de rescindir el contrato mediante un preaviso de diez días que surtirá efecto una vez transcurridos diez días ; c ) el derecho que tiene el organismo de intervención de imponer al interesado una prórroga del contrato por el tiempo necesario para retirar el azúcar cuando se compruebe que el interesado no ha respetado el compromiso contemplado en el apartado 2 del artículo 1 ; d ) el importe de los gastos de almacenamiento que corre a cargo del organismo de intervención ; e ) la obligación que tiene el vendedor de cargar , a su costa , el azúcar en un medio de transporte indicado por el organismo de intervención . 2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 , el período de validez del contrato de almacenamiento no podrá ser superior : a ) el plazo transcurrido entre la aceptación de la oferta y el 30 de septiembre siguiente , para las ofertas aceptadas desde el 1 de octubre al 30 de junio siguiente ; b ) al plazo transcurrido entre la aceptación de la oferta y el final del sexto mes siguiente al mes durante el cual se haya aceptado la oferta , para las ofertas aceptadas desde el 1 de julio al 30 de septiembre siguiente . No obstante , las partes contratantes podrán convenir un período de validez más largo . 3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 , se sustituirá para : a ) todas las regiones de Italia y para el departamento francés de Reunión : - la fecha el 1 de octubre por la del 1 de julio ; - la fecha del 30 de junio por la del 31 de marzo ; - la fecha del 30 de septiembre por la del 30 de junio ; - la fecha del 1 de julio por la del 1 de abril ; b ) los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica : - la fecha del 1 de octubre por la del 1 de enero ; - la fecha del 30 de junio por la del 30 de septiembre ; - la fecha del 30 de septiembre por la del 31 de diciembre ; - la fecha del 1 de julio por la del 1 de octubre . 4 . Los gastos de almacenamiento serán sufragados por el organismo de intervención para el período comprendido entre el principio de los diez días durante los cuales se efectúe el pago provisional y el vencimiento del contrato de almacenamiento . 5 . Dichos gastos de almacenamiento no podrán ser superiores a un importe fijado para cada campaña azucarera por cada 100 kilogramos y por cada diez días , para el azúcar almacenado en los silos o en los almacenes de las empresas azucareras . No obstante , el organismo de intervención podrá aumentar el importe fijado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero en un máximo del 35 % cuando el azúcar esté almacenado en silos o almacenes alquilados por la persona que hace la oferta fuera de las empresas azucareras ; podrá , en situaciones especiales para dicho almacenamiento , aumentar el importe fijado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero en un máximo del 50 % . 6 . Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo , se entenderá por diez días , para cada mes civil , uno de los períodos comprendidos entre el 1 y el 10 , entre el 11 y el 20 o entre el 21 y el final de mes . Artículo 9 1 . La propiedad del azúcar objeto del contrato de almacenamiento se transferirá al mismo tiempo que se efectúe el pago provisional del azúcar de que se trate . 2 . El vendedor seguirá siendo responsable de la calidad del azúcar contemplado en el apartado 1 , hasta la retirada . Artículo 10 El vendedor estaré obligado a sustituir sin demora la cantidad de azúcar de que se trate para la cual se haya comprobado que la calidad no cumple las condiciones mínimas contempladas en el artículo 3 por una cantidad equivalente que cumpla dichas condiciones . TÍTULO IV Precio de compra Artículo 11 1 . El azúcar blanco se clasificará en cuatro categorías . 2 . El azúcar blanco de la calidad tipo será el azúcar de la categoría 2 . 3 . Los azúcares de la categoría 1 serán de calidad superior a la calidad tipo ; los de las categorías 3 y 4 serán de calidad inferior a la calidad tipo . Artículo 12 1 . Los azúcares de la categoría 1 presentarán las categorías siguientes : a ) calidad sana , cabal y comercial , secos , en cristales de granulación homogénea con deslizamiento libre ; b ) humedad máxima : 0,06 % ; c ) contenido máximo de azúcar invertido : 0,04 % ; d ) además , los azúcares de la categoría 1 presentarán características tales que el número de puntos determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 no sea superior a 8 en total , ni : - 6 para el contenido de cenizas , - 4 para el tipo de color determinado de acuerdo con el método del Instituto de tecnología agrícola y de la industria azucarera de Brunswick , denominado en lo sucesivo « método Brunswick » ; - 3 para la coloración de la solución determinada de acuerdo con el método de la Internacional Comission for Uniform Methods of Sugar Analysis , denominado en lo sucesivo « método Icumsa » . 2 . Un punto corresponderá : a ) al 0,0018 % de contenido en cenizas determinado de acuerdo con el método Icumsa a 28 ° Brix ; b ) a 0,5 unidades de tipo de color determinado de acuerdo con el método Brunswick ; c ) a 7,5 unidades de coloración de la solución determinada de acuerdo con el método Icumsa . 3 . Los azúcares de la categoría 3 presentarén las categorías siguientes : a ) calidad sana , cabal y comercial , secos , en cristales de granulación homogénea , con deslizamiento libre ; b ) polarización mínima : 99,7 ° S ; c ) humedad máxima : 0,06 % ; d ) contenido máximo en azúcar invertido : 0,04 % ; e ) tipo de color : máximo n º 6 , determinado según el método Brunswick . 4 . La categoría 4 comprenderá los azúcares que no están incluidos en las categorías 1 , 2 y 3 . Artículo 13 Sobre el precio de intervención aplicable a 100 kilogramos de azúcar blanco se aplicará : 1 . una reducción de 0,50 unidades de cuenta , cuando el azúcar esté incluido en la categoría 3 ; 2 . una reducción de 0,90 unidades de cuenta , cuando el azúcar esté incluido en la categoría 4 . Artículo 14 1 . Sobre el precio de intervención aplicable a 100 kilogramos de azúcar se aplicará : a ) una bonificación , cuando el rendimiento del azúcar correspondiente sea superior al 92 % ; b ) una reducción , cuando el rendimiento del azúcar correspondiente sea inferior al 92 % ; 2 . El importe de la bonificación o de la reducción expresado en unidades de cuenta por cada 100 kilogramos , será igual a la diferencia entre el rendimiento del azúcar bruto correspondiente y el 92 % multiplicada por 0,03 por cada 0,1 % . 3 . El rendimiento del azúcar bruto se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 431/68 . 4 . Para las regiones de la Comunidad en las que se haya obtenido efectivamente una prima de calidad en el mercado en el momento de la venta de azúcar bruto refinado , los organismos de intervención correspondientes concederán , sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y con arreglo al apartado 5 , una prima para dicho azúcar bruto . 5 . Las regiones contempladas en el apartado 4 , así como el importe de la prima que se conceda por cada 100 kilogramos de azúcar bruto expresado en azúcar blanco , se determinarán antes del comienzo de la campaña azucarera . Artículo 15 1 . Cuando no se celebre un contrato de almacenamiento , el pago del azúcar comprado se efectuará en un plazo de ocho semanas a partir del día en que se presente la oferta . No obstante , cuando , al vencer dicho plazo , las partes contratantes no tengan conocimiento de los resultados definitivos de los análisis efectuados sobre las muestras contempladas en el artículo 18 , se realizará inmediatamente un pago provisional de un importe equivalente al 95 % del valor establecido según la cantidad de azúcar retirada y según el precio de compra de que se trate , aumentado , en su caso , los gastos de acondicionamiento . 2 . Cuando se celebre un contrato de almacenamiento , el organismo de intervención efectuará , en el plazo de ocho semanas a partir de la presentación de la oferta , un pago provisional de un importe establecido de acuerdo con las indicaciones que figuren en la oferta y de acuerdo con el precio de compra . Dicho pago se supeditará a la prestación de una fianza por parte del vendedor . Esta fianza será igual al 5 % del importe de que se trate y tendrá como fin garantizar la exactitud de las indicaciones que figuren en la oferta . 3 . El organismo de intervención liquidará la cantidad pendiente de pago una vez que se conozcan los resultados definitivos de la comprobación del peso y de los análisis efectuados sobre muestras , excepto los posibles gastos de acondicionamiento , que se pagarán después de comprobar el estado de los sacos . Cuando los resultados de la verificación del peso y los resultados definitivos de los análisis de las muestras se aparten de las indicaciones que figuren en la oferta , se tendrá en cuenta ésto para la liquidación de la cantidad pendiente de pago con arreglo , en particular , a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 . 4 . Salvo los casos de fuerza mayor , únicamente se devolverá la fianza contemplada en el apartado 2 en la medida que : a ) los resultados definitivos de la comprobación del peso y los relativos a los análisis no lleven a una disminución del precio del azúcar comprado ; b ) el vendedor reembolse , en un plazo de tres semanas a partir del día de la recepción del aviso de pago , el importe que , en su caso , hubiera recibido indebidamente en el momento del pago provisional contemplado en el apartado 2 . La fianza se devolverá inmediatamente . 5 . Cuando ya se haya percibido la cotización por gastos de almacenamiento prevista en la letra a ) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 sobre el azúcar aceptado por el organismo de intervención , éste , a instancia del vendedor y previa presentación del comprobante de pago de dicha cotización , pagará al vendedor , además del precio de compra , un importe igual a la cotización efectivamente percibida por el azúcar de que se trate . El pago de este último importe se efectuará al mismo tiempo que el pago o que el pago provisional contemplados en los apartados 1 y 2 . TÍTULO V Retirada Artículo 16 1 . Salvo acuerdo en contrario entre el organismo de intervención y el vendedor , el azúcar permanecerá en el silo o en el almacén en el cual se encuentre en el momento de la oferta , hasta la retirada . 2 . La retirada se efectuará en presencia del vendedor o de su representante . 3 . Para la retirada del azúcar del silo o del almacén , el vendedor cargará el azúcar comprado en un medio de transporte a elección del organismo de intervención . 4 . Cuando el azúcar comprado no haya sido objeto de un contrato del almacenamiento , se retirará el azúcar comprado en un plazo máximo de siete semanas a partir del día de la presentación de la oferta . 5 . Cuando el azúcar comprado haya sido objeto de un contrato de almacenamiento , se retirará el azúcar a más tardar el día del vencimiento de dicho contrato . No obstante , el organismo de intervención podrá prever , de acuerdo con el almacenista , que se retire el azúcar pasado el día del vencimiento del contrato . En tal caso , el organismo de intervención : - hará que , a costa suya y antes del vencimiento del contrato de almacenamiento , los expertos contemplados en el artículo 18 procedan a la toma de las muestras contempladas en el mismo artículo y a la comprobación del peso ; - liquidará la cantidad pendiente de pago con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 ; - podrá considerar , a instancia del vendedor , que la obligación de cargar el azúcar comprado queda satisfecha mediante el pago de los gastos correspondientes . Dichos gastos se establecerán basándose en las tarifas en vigor el día del vencimiento del contrato inicial de almacenamiento . Artículo 17 1 . Salvo la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 a 4 , el vendedor entregará el azúcar comprado a granel . 2 . El organismo de intervención podrá exigir que el azúcar comprado se entregue en uno o varios de los tipos de acondicionamiento siguientes : a ) sacos de yute nuevos de un peso mínimo de 450 gramos , con una bolsa interior de polietileno de por lo menos 0,04 milímetros de espesor ; b ) sacos de yute nuevos de un peso mínimo de 420 gramos , con una bolsa interior de por lo menos 0,05 milímetros de espesor , cuyo contenido neto sea de 50 kilogramos . 3 . Cuando el organismo de intervención exija uno o varios de los tipos de acondicionamiento previstos en el apartado 2 , sufragará los gastos correspondientes a dicho tipo o tipos de acondicionamiento . Además , el organismo de intervención deberá informar al vendedor , con la suficiente antelación antes de la retirada , sobre el tipo o tipos de acondicionamiento exigidos . Dichos gastos se fijarán a tanto alzado para cada campaña azucarera y por cada 100 kilogramos . 4 . El organismo de intervención podrá admitir que el azúcar se entregue en un tipo de acondicionamiento distinto de los previstos en el apartado 2 . En tal caso , no sufragará los gastos correspondientes al acondicionamiento de que se trate y el vendedor deberá entregar el azúcar a granel a costa suya en el momento de la retirada , al menos que exista un acuerdo acerca del acondicionamiento entre éste y el que haya comprado posteriormente el azúcar el organismo de intervención . Artículo 18 1 . En el momento de la retirada , bien expertos autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate , o bien expertos designados de común acuerdo por el organismo de intervención y el vendedor tomarán cuatro muestras para que sean analizadas . Se entregará una muestra a cada parte contratante . Las otras dos muestras quedarán en poder del experto o se conservarán en un laboratorio autorizado por las autoridades competentes . Se efectuarán dos veces las operaciones de análisis de cada muestra y se considerará como resultado del análisis de la a muestra y se considerará como resultado del análisis de la muestra de que se trate la media de los dos resultados . 2 . Cuando surja una discrepancia entre las partes contratantes acerca de la categoría del azúcar comprado , se aplicarán las normas siguientes : a ) cuando la diferencia comprobada entre los resultados de los análisis que hayan mandado efectuar el vendedor y el comprador sea : - inferior o igual a 1 punto para cada una de las características contempladas en la letra d ) del apartado 1 del artículo 12 , respecto del azúcar de la categoría 1 , o - inferior o igual a 2 puntos para cada una de las características que se han tomado en consideración para definir dicha categoría , siempre que se trate de categorías determinadas mediante puntos , respecto del azúcar de la categoría 2 , la media aritmética de los dos resultados será determinante para comprobar la categoría del azúcar de que se trate . No obstante , el laboratorio contemplado en el apartado 1 efectuará un análisis de arbitraje a instancia de una de las partes contratantes . En tal caso , se hallará la media aritmética del resultado del análisis del vendedor o del análisis del comprador que esté más próximo al resultado del análisis de arbitraje . Dicha media será determinante para comprobar la categoría del azúcar de que se trate . Si el resultado del análisis de arbitraje se situare a igual distancia de los resultados de los análisis encargados por el vendedor y el comprador , únicamente será determinante para comprobar la categoría del azúcar de que se trate el análisis de arbitraje ; b ) cuando la diferencia comprobada sea superior a la contemplada en el primer guión o , según los casos , en el segundo guión del párrafo primero de la letra a ) , un laboratorio autorizado por las autoridades competentes efectuará un análisis de arbitraje . En tal caso , se procederá de acuerdo con las disposiciones contempladas en el párrafo segundo , letra a ) ; c ) para las discrepancias que se refieran al límite máximo para el tipo de color del azúcar de la categoría 3 , la polarización , la humedad o el contenido de azúcar invertido , se seguirá el mismo procedimiento que en las letras a ) y b ) . No obstante , las diferencias contempladas en la letra a ) se sustituirán por : - 1,0 unidades de tipo de color para el azúcar de la categoría 3 , - 0,2 S para la polarización , - 0,02 % para la humedad , - 0,01 % para el contenido de azúcar invertido . 3 . Los gastos correspondientes al análisis de arbitraje : a ) contemplado en el párrafo segundo de la letra a ) del apartado 2 serán sufragados por la parte contratante solicitante ; b ) contemplado en la letra b ) del apartado 2 serán sufragados a partes iguales por el organismo de intervención y el vendedor . Artículo 19 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 , los expertos contemplados en el artículo 18 procederán , en el momento de la retirada , a comprobar el peso del azúcar vendido . El vendedor adoptará todas las medidas necesarias para que dichos expertos puedan proceder a la comprobación del peso y a la toma de muestras . 2 . El vendedor sufragará los gastos correspondientes a la comprobación del peso . 3 . El organismo de intervención sufragará los gastos correspondientes a los expertos que efectúen la comprobación del peso y la toma de muestras . TÍTULO VI Disposiciones finales Artículo 20 1 . Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 1280/71 y ( CEE ) n º 1281/71 . No obstante , seguirá siendo aplicable el Reglamento ( CEE ) n º 1280/71 a las operaciones relativas a las ofertas de azúcar a la intervención presentadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento . 2 . Las referencias al Reglamento ( CEE ) n º 1280/71 que figuren en los Reglamentos ( CEE ) n º 1265/69 y ( CEE ) n º 258/72 se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento . Artículo 21 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . No obstante , las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 no se aplicarán al azúcar producido antes de la campaña azucarera 1977/78 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 23 de septiembre de 1977 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 . (2) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 1 . (3) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 5 . (4) DO n º L 156 de 25 . 6 . 1977 , p. 7 . (5) DO n º L 133 de 19 . 6 . 1971 , p. 34 . (6) DO n º L 197 de 23 . 7 . 1976 , p. 32 . (7) DO n º L 133 de 19 . 6 . 1971 , p. 42 . (8) DO n º L 163 de 4 . 7 . 1969 , p. 1 . (9) DO n º L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .