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Document 31977L0629

    Primera Directiva 77/629/CEE de la Comisión, de 28 de septiembre de 1977, por la que se modifican los anexos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo referente a la comercialización de los materiales de multiplicacíon vegetativa de la vid

    DO L 257 de 8.10.1977, p. 27–28 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1977/629/oj

    31977L0629

    Primera Directiva 77/629/CEE de la Comisión, de 28 de septiembre de 1977, por la que se modifican los anexos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo referente a la comercialización de los materiales de multiplicacíon vegetativa de la vid

    Diario Oficial n° L 257 de 08/10/1977 p. 0027 - 0028
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0075
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0125
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0075
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0063
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0063


    PRIMERA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

    de 28 de septiembre de 1977

    por la que se modifican los anexos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid

    ( 77/629/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo , de 9 de abril de 1968 , referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1) , modificada en último lugar por la Directiva 74/648/CEE del Consejo (2) y , en particular , su artículo 17 bis ,

    Considerando que , debido a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , se deben aportar modificaciones a los anexos de la Directiva arriba citada por los motivos expuestos a continuación ;

    Considerando que resulta conveniente mejorar las condiciones requeridas por la Directiva en cuanto al cultivo de los materiales de multiplicación de la vid , a fin de poder sacar las conclusiones que resulten de la presencia de organismos nocivos , en particular cuando se trate de enfermedades de virus o de sus vectores ;

    Considerando que se debe corregir la versión alemana de la Directiva ;

    Considerando que se deben tener en cuenta las nuevas técnicas utilizadas para el calibrado de los injertos ( púa y yema ) ;

    Considerando que , para disponer lo más rápidamente posible de cultivos de vides sanas , conviene , en una primera etapa , admitir sobre la etiqueta oficialmente establecida indicaciones suplementarias y facultativas relativas a la descendencia de materiales de base que hayan sido sometidos a pruebas oficialmente reconocidas en lo referente a las enfermedades de virus ;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    Se modificará el Anexo I de la Directiva 68/193/CEE del Consejo de la siguiente manera :

    1 . en el punto 3 de la parte I , se sustituirán las palabras « organismos nocivos , en particular por virus » por las palabras « organismos nocivos o sus vectores , en particular por nematodos que transportan enfermedades de virus » ;

    2 . en el punto 5 de la parte I de la versión alemana , se sustituirá la palabra « Kurzknotigkeit » por la palabra « Reisigkrankheit » ;

    3 . Se sustituirá el texto del punto 6 de la parte I por el texto siguiente ;

    « 6 . La proporción de faltas imputables a organismos nocivos no excede de

    - 5 % en las cepas-madre destinadas a la producción de los materiales de multiplicación certificados

    y

    - 10 % en las cepas-madre destinadas a la producción de los materiales de multiplicación standard .

    Si fueren imputables faltas a otras razones que las fitosanitarias y si la proporción de faltas excediere los porcentajes arriba citados , se deberán consignar en el expediente dichas razones . »

    Artículo 2

    En el punto 1 de la parte III del Anexo II , se sustituirá el texto de la letra B por el texto siguiente :

    « B . Longitud

    a ) Estacas : longitud mínima 1,05 m a partir de la base del nudo inferior habida cuenta del entrenudo superior ;

    b ) Estaquillas : longitud mínima 55 cm a partir de la base del nudo inferior habida cuenta del entrenudo superior ; para Vitis vinifera 30 cm ;

    c ) Injertos ( púa y yema ) :

    - cuando haya cinco yemas utilizables , longitud mínima 50 cm a partir de la base del nudo inferior habida cuenta del entrenudo superior ;

    - cuando haya una yema utilizable , longitud mínima 6,5 cm ; se realizará el amacollamiento a una distancia mínima de la yema de

    - 1,5 cm más arriba

    - 5 cm más abajo . »

    Artículo 3

    En el Anexo III , se sustituirá el texto del punto 3 por el texto siguiente :

    Naturaleza * Número *

    « 3 . Injertos ( púa y yema ) * *

    - cuando haya cinco yemas utilizables * 100 ó 200 *

    - cuando haya una yema utilizable * 500 o un múltiplo del mismo » *

    Artículo 4

    Se modificará el Anexo IV de la siguiente manera :

    1 . Después del punto A , se añadirá el punto siguiente :

    « B . Indicaciones suplementarias admitidas para los materiales de multiplicación de las categorías " de base " y " certificadas "

    " Los materiales de multiplicación de base y los materiales de un estadio vegetativo anterior a los materiales de base han sido examinados por ... ( autoridad designada ) y han sido reconocidos exentos de ... ( enfermedad de virus ) según ... ( método de prueba ) . "

    Dichas indicaciones podrán referirse a todos los materiales de las categorías " de base " o " certificados " en lo referente al enrollado y al entrenudo-corto y , para los portainjertos , a título suplementario , al jaspeado . Las pruebas deberán estar oficialmente reconocidas y deberán haber sido realizadas , durante un periodo mínimo de tres años , por una autoridad reconocida y controlada oficialmente .

    Se podrán aplicar :

    - para todas las enfermedades de virus los métodos de valoración con plantas de vid ,

    - para el entrenudo-corto , además de los métodos precedentes , los métodos de valoración con plantas herbáceas , así como el método sereológico » .

    2 . el antiguo punto B se convierte en punto C .

    Artículo 5

    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para concordar con las disposiciones de la presente Directiva el 1 de julio de 1978 .

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 26 de septiembre de 1977 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 .

    (2) DO n º L 352 de 28 . 12 . 1974 , p. 43 .

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