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Document 31977L0435

    Directiva 77/435/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía"

    DO L 172 de 12.7.1977, p. 17–19 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1990; derogado y sustituido por 31989R4045

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1977/435/oj

    31977L0435

    Directiva 77/435/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía"

    Diario Oficial n° L 172 de 12/07/1977 p. 0017 - 0019
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0192
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0230
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0230


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 27 de junio de 1977

    relativa a los controles , por los Estados miembros , de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía »

    ( 77/435/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) ,

    Modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (4) , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la realidad y la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , para prevenir y perseguir las irregularidades y para recuperar las sumas peridas como consecuencia de irregularidades o de negligencia ;

    Considerando que el control de los documentos comerciales de las empresas beneficiarias o deudoras puede constituir un medio muy eficaz de control de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación del FEOGA , sección « Garantía » , y que , por tanto , es conveniente que se generalice en toda la Comunidad ; que dicho control completa los demás controles ya efectuados por los Estados miembros y , en particular , el control físico en el momento de realizar las operaciones de que se trate y el control de la contabilidad « de existencias » , previsto en determinados casos ; que , además , la presente Directiva no afecta a las disposiciones nacionales en materia de control que sean más amplias que las previstas en la presente Directiva ;

    Considerando que los documentos en función de los cuales se efectúa dicho control deben determinarse , de forma que sea posible un control completo de las actividades de que se trate en las empresas ;

    Considerando que compone a los Estados miembros la determinación de la frecuencia y de la amplitud de dichos controles ; que es necesario que tal elección se efectúe teniendo en cuenta , en particular , el carácter de las operaciones que tengan lugar bajo su responsabilidad y la distribución de las empresas beneficiarias o deudoras en función de su importancia financiera en el marco del sistema de financiación del FEOGA , sección « Garantía » ;

    Considerando que , además , es conveniente prever un número mínimo de controles de los documentos comerciales ; que dicho número debe determinarse mediante un método que evite diferencias importantes entre los Estados miembros por razón de la estructura especial de sus gastos en el marco del FEOGA , sección « Garantía » ; que , en función de los elementos de información disponibles , dicho método puede adoptarse tomando como referencia el número de empresas que tengan determinada importancia en el marco del sistema de financiación del FEOGA , sección « Garantía » ;

    Considerando que el control de la contabilidad « de existencias » específica llevada por las empresas debe completarse , en los casos apropiados , con el cotejo de dicha contabilidad con otros elementos que permitan verificar su exactitud ;

    Considerando que es importante que se definan los poderes de los agentes encargados de los controles , así como las obligaciones de las empresas de mantener a disposición de los mismos , durante un período determinado , los documentos comerciales y de facilitarles los datos que soliciten ; que es conveniente , además prever que los documentos comerciales puedan ser embargados en determinados casos ;

    Considerando que es conveniente organizar la cooperación entre los Estados miembros con objeto de tener en cuenta la estructura internacional del comercio agrícola ;

    Considerando que las informaciones recogidas en el marco de los controles de los documentos comerciales deben estar amparadas por el secreto profesional ;

    Considerando que es conveniente establecer un intercambio de información a nivel comunitario , con objeto de poder aprovechar con la mayor eficacia los resultados de la aplicación de la presente Directiva ;

    Considerando que determinados Estados miembros , en aplicación de la presente Directiva , deben aplicar un nuevo sistema de control que exige , en particular , la formación de un equipo de inspectores especializados ; que , por tanto , resulta oportuno prever un período transitorio , durante el cual sea más limitado el número de controles que deban efectuarse ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . La presente Directiva se aplicará al control de la realidad y de la regularidad de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el FEOGA , sección « Garantía » , en función de los documentos comerciales de los beneficiarios o deudores , en lo sucesivo denominados « empresas » .

    2 . Por documentos comerciales , con arreglo a la presente Directiva , se entenderá el conjunto de libros , registros , notas y justificantes , la contabilidad , así como la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa , siempre que dichos documentos puedan ser útiles para el control contemplado en el apartado 1 .

    Artículo 2

    1 . Los Estados miembros procederán a controles sistemáticos de los documentos comerciales de las empresas con la amplitud y la frecuencia que determinen las autoridades competentes de los mismos , teniendo en cuenta el carácter de las operaciones que deban controlarse . Los Estados miembros velarán por que la selección de las empresas que hayan de controlar sea representativa de la distribución de las mismas con arreglo a su importancia financiera en el marco del sistema de financiación del FEOGA , sección « Garantía » .

    2 . Los controles sistemáticos contemplados en el apartado 1 se referirán anualmente a un número de empresas que no podrá ser inferior de la mitad del número de aquéllas cuyos ingresos o deudas , o la suma de ambos , en el marco del sistema del FEOGA , sección « Garantía » , hayan sido superiores a 100 000 unidades de cuenta durante el año anterior al del control .

    3 . Los controles sistemáticos efectuados en aplicación de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de los controles efectuados con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 283/72 (5) y de los efectuados con arreglo al artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

    Artículo 3

    Cuando las empresas estén obligadas a llevar una contabilidad de existencias específica con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales , el control de dicha contabilidad incluirá , en los casos oportunos , el cotejo de ésta con los documentos comerciales y , en su caso , con las cantidades en existencias de la empresa .

    Artículo 4

    Los Estados miembros preverán que las empresas conserven los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 3 durante tres años civiles por lo menos , a partir del final del año civil en que hayan sido extendidos .

    Artículo 5

    1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas precisas para que los responsables de las empresas estén obligados a garantizar que se facilitarán todos los documentos comerciales y las informaciones complementarias a los agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin .

    2 . Los Estados miembros preverán que los agentes encargados del control o las personas facultadas a tal fin puedan solicitar extractos o copias de los documentos contemplados en el apartado 1 .

    Artículo 6

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas precisas para que en cualquier caso que pueda constituir una irregularidad cometida por la empresa controlada en detrimento del FEOGA , sean de aplicación las disposiciones nacionales en materia de embargo de documentos comerciales .

    Artículo 7

    Los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para proceder a los controles previstos en los artículos 2 y 3 cuando una empresa esté establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya producido o deba producirse el pago o el abono del importe de que se trate .

    Artículo 8

    1 . Las informaciones recogidas en el marco de los controles previstos en la presente Directiva estarán amparadas por el secreto profesional . No podrán comunicarse a personas distintas de las que , por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de las Comunidades , estén destinadas a conocerlas en cumplimiento de dichas funciones .

    2 . El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes al procedimiento judicial .

    Artículo 9

    1 . Los estados miembros dedicarán a la aplicación de la presente Directiva un capítulo especial en los informes que establezcan en virtud del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

    2 . Los Estados miembros y la Comisión procederán regularmente a un intercambio de puntos de vista sobre la aplicación de la presente Directiva .

    Artículo 10

    Durante los dos primeros años siguientes al año de aplicación de la presente Directiva , previsto en el artículo 11 , los controles sistemáticos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 podrán limitarse a la mitad del número de empresas resultante de la aplicación del apartado 2 del artículo 2 .

    Artículo 11

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1979 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

    Artículo 12

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1977 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SILKIN

    (1) DO n º C 133 de 6 . 6 . 1977 , p. 8 .

    (2) DO n º C 56 de 7 . 3 . 1977 , p. 80 .

    (3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

    (4) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .

    (5) DO n º L 36 de 10 . 2 . 1972 , p. 1 .

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