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Document 31977L0143

    Directiva 77/143/CEE del Consejo, de 29 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques

    DO L 47 de 18.2.1977, p. 47–51 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/03/1998; derogado y sustituido por 31996L0096 ;

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1977/143/oj

    31977L0143

    Directiva 77/143/CEE del Consejo, de 29 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques

    Diario Oficial n° L 047 de 18/02/1977 p. 0047 - 0051
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 7 p. 0011
    Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0016
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0011
    Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0056
    Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0056


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 29 de diciembre de 1976

    relativa a la aproximación de la legislación de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques

    ( 77/143/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

    Considerando que la aplicación de una política común de transportes exige , entre otras cosas , que la circulación de determinados vehículos en el espacio comunitario tenga lugar en las mejores condiciones , tanto el aspecto de la seguridad como en el de las condiciones de competencia entre transportistas de los diferentes Estados miembros ;

    Considerando que el incremento de la circulación por carretera y el aumento de los peligros y de las molestias que resultan de ello plantean a todos los Estados miembros unos problemas de seguridad de naturaleza y gravedad similares ;

    Considerando que la inmovilización de determinados vehículos para efectuar controles periódicos así como las cargas que de ello resulten pueden influir sobre las condiciones de competencia en los transportes por carretera entre los diferentes Estados miembros ; que los regímenes actuales de dichos controles difieren de un Estado miembro a otro ;

    Considerando que por ello es necesario armonizar tanto como sea posible la periodicidad de dichos controles y los puntos de control obligatorios ;

    Considerando que , para la determinación de la fecha de aplicación de las medidas contempladas en la presente Directiva , deben tenerse en cuenta los plazos necesarios para la creación o el refuerzo del apartado administrativo y técnico destinado a la ejecución de los controles ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    En cada Estado miembro , los vehículos de motor matriculados en dicho Estado , así como sus remolques o semirremolques , deberán someterse a un control técnico periódico , en conformidad con la presente Directiva y sus Anexos .

    Artículo 2

    1 . Las categorías de vehículos que deberán controlarse , la periodicidad del control técnico y los puntos de control obligatorios están indicados en los Anexos I y II .

    2 . Los Estados miembros estarán facultados para excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los vehículos de las Fuerzas Armadas y de Orden Público .

    3 . Los Estados miembros podrán , previa consulta a la Comisión , excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva o someter a unas disposiciones especiales determinados vehículos que presten servicio o utilicen en condiciones excepcionales y vehículos que no utilicen prácticamente o en absoluto las vías públicas o que estén temporalmente retirados de la circulación .

    Artículo 3

    No obstante lo dispuesto en los Anexos I y II , los Estados miembros podrán :

    - adelantar la fecha del primer control técnico obligatorio , y en su caso , someter el vehículo a un control previo a su matriculación ;

    - acortar el intervalo entre dos controles técnicos obligatorios sucesivos ;

    - hacer obligatorio el control técnico del equipo facultativo ;

    - aumentar el número de puntos que deban controlarse ;

    - extender la obligación del control técnico periódico a otras categorías de vehículos ;

    - prescribir controles especiales adicionales .

    Artículo 4

    El control técnico , con arreglo a la presente Directiva , deberá ser efectuado por el Estado o por organismos o establecimientos designados por él y que actúen bajo su vigilancia directa .

    Artículo 5

    1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para que pueda probarse que el vehículo ha pasado con éxito un control técnico y cumple al menos las disposiciones de la presente Directiva .

    2 . Se comunicarán dichas medidas a los Estados miembros y a la Comisión .

    3 . Cada Estado miembro reconocerá , como si él mismo la hubiese expedido , la prueba expedida en otro Estado miembro de que un vehículo de motor matriculado en este último , así como su remolque o semirremolque , ha superado con éxito un control técnico y cumplen , al menos , las disposiciones de la presente Directiva .

    Artículo 6

    Los Estados miembros , previa consulta a la Comisión , adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias , en particular en lo que se refiere a las modalidades de aplicación de los plazos previstos en el Anexo I , para cumplir la presente Directiva en el plazo de un año a partir de su notificación .

    Artículo 7

    No obstante lo dispuesto en los Anexos I y II y hasta la fecha límite del 1 de enero de 1983 , los Estados miembros podrán :

    - retrasar la fecha del primer control técnico obligatorio ;

    - ampliar el intervalo entre dos controles técnicos obligatorios sucesivos ;

    - reducir el número de puntos que deban controlarse ;

    - modificar las categorías de vehículos sometidos al control técnico obligatorio ;

    siempre que todos los vehículos afectados estén sometidos a la obligación de pasar un control técnico de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva antes de dicha fecha .

    Artículo 8

    Los destinatarios de la presente directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 29 de diciembre de 1976 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    T. WESTERTERP

    (1) DO n º C 23 de 8 . 3 . 1974 , p. 54 .

    (2) DO n º C 60 de 26 . 7 . 1973 , p. 5 .

    ANEXO I

    Categorías de vehículos * Periodicidad de los controles *

    1 . Vehículos de motor destinados al transporte de personas que tengan 8 asientos además del asiento del conductor * 1 año después de la fecha de la primera entrada en servicio , después anualmente *

    2 . Vehículos de motor destinados a los transportes de mercancías cuyo peso máximo autorizado exceda de 3 500 kg * 1 año después de la fecha de la primera entrada en servicio , después anualmente *

    3 . Remolques y semirremolques cuyo peso máximo autorizado exceda de 3 500 kg * 1 año después de la fecha de la primera entrada en servicio , después anualmente *

    4 . Taxis , ambulancias * 1 año después de la fecha de la primera entrada en servicio , después anualmente *

    ANEXO II

    El control se referirá al menos a los puntos enumerados a continuación , siempre que éstos afecten al equipo obligatorio del vehículo que se controle en el Estado miembro de que se trate .

    1 . DISPOSITIVOS DE FRENADO

    1.1 . Freno de servicio

    1.1.1 . Estado mecánico

    1.1.2 . Eficacia

    1.1.3 . Equilibrado

    1.1.4 . Bomba de vacío y compresor

    1.2 . Freno de socorro

    1.2.1 . Estado mecánico

    1.2.2 . Eficacia

    1.2.3 . Equilibrado

    1.3 . Freno de estacionamiento

    1.3.1 . Estado mecánico

    1.3.2 . Eficacia

    1.4 . Freno de remolque o semirremolque

    1.4.1 . Estado mecánico

    - Frenado automático

    1.4.2 . Eficacia

    2 . DIRECCION Y VOLANTE

    2.1 . Estado mecánico

    2.2 . Volante de dirección

    2.3 . Holguras de la dirección

    3 . VISIBILIDAD

    3.1 . Campo de visibilidad

    3.2 . Estado de las superficies acristaladas

    3.3 . Retrovisores

    3.4 . Limpiaparabrisas

    3.5 . Lavaparabrisas

    4 . LUCES , DISPOSITIVOS REFLECTANTES Y EQUIPO ELÉCTRICO

    4.1 . Luces de carretera y luces de cruce

    4.1.1 . Estado y funcionamiento

    4.1.2 . Orientación

    4.1.3 . Conmutación

    4.1.4 . Eficacia visual

    4.2 . Luces de posición y luces de gálibo

    4.2.1 . Estado y funcionamiento

    4.2.2 . Color y eficacia visual

    4.3 . Luces de frenado

    4.3.1 . Estado y funcionamiento

    4.3.2 . Color y eficacia visual

    4.4 . Indicadoras de dirección

    4.4.1 . Estado y funcionamiento

    4.4.2 . Color y eficacia visual

    4.4.3 . Conmutación

    4.4.4 . Cadencia de las pulsaciones

    4.5 . Luces antiniebla delanteras y traseras

    4.5.1 . Colocación

    4.5.2 . Estado y funcionamiento

    4.5.3 . Color y eficacia visual

    4.6 . Luces de marcha atrás

    4.6.1 . Estado y funcionamiento

    4.6.2 . Color y eficacia visual

    4.7 . Iluminación de la placa trasera de matrícula

    4.8 . Catadióptricos

    - Estado y color

    4.9 . Indicadores luminosos

    4.10 . Conexiones eléctricas entre el vehículo tractor y el remolque o semirremolque

    4.11 . Cableado eléctrico

    5 . EJES , RUEDAS , NEUMÁTICOS , SUSPENSIÓN

    5.1 . Ejes

    5.2 . Ruedas y neumáticos

    5.3 . Suspensión

    6 . CHASIS Y ACCESORIOS DEL CHASIS

    6.1 . Chasis o bastidor y accesorios

    6.1.1 . Estado general

    6.1.2 . Tubos de espace y silenciosos

    6.1.3 . Depósitos y conductos del combustible

    6.1.4 . Características geométricas y estado del dispositivo trasero de protección , vehículos pesados

    6.1.5 . Soporte de la rueda de repuesto

    6.1.6 . Dispositivo de acoplamiento de los vehículos tractores , de los remolques y de los semirremolques

    6.2 . Cabina y carrocería

    6.2.1 . Estado general

    6.2.2 . Fijación

    6.2.3 . Puertas y cerraduras

    6.2.4 . Suelo

    6.2.5 . Asiento del conductor

    6.2.6 . Estribos

    7 . EQUIPOS DIVERSOS

    7.1 . Cinturones de seguridad

    7.2 . Extintor

    7.3 . Cerraduras y dispositivo antirrobo

    7.4 . Triángulo de señalización

    7.5 . Botiquín de urgencia

    7.6 . Calzo o calzos de rueda

    7.7 . Aparato productor de señales acústicas

    7.8 . Indicador de velocidad

    7.9 . Tacómetro ( presencia y precintado )

    8 . RUIDOS AMBIENTALES

    8.1 . Ruido

    8.2 . Emisión de escapes

    8.3 . Dispositivo antiparasitario de la radio

    9 . CONTROLES SUPLEMENTARIOS PARA LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE EN COMÚN DE PERSONAS

    9.1 . Salida(s) de socorro ( incluidos los martillos para romper los cristales ) , placas indicadoras de la salida o salidas de socorro

    9.2 . Calefacción

    9.3 . Aireación

    9.4 . Disposición de los asientos

    9.5 . Iluminación interior

    10 . IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO

    10.1 . Placas de matrícula

    10.2 . Número del chasis

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