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Document 31977L0098

    Directiva 77/98/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/461/CEE y 72/462/CEE en el ámbito de la veterinaria

    DO L 26 de 31.1.1977, p. 81–84 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32016R0429

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1977/98/oj

    31977L0098

    Directiva 77/98/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/461/CEE y 72/462/CEE en el ámbito de la veterinaria

    Diario Oficial n° L 026 de 31/01/1977 p. 0081 - 0084
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 8 p. 0052
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0056
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 8 p. 0052
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0170
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0170


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 21 de diciembre de 1976

    por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE , 72/461/CEE y 72/462/CEE en el ámbito de la veterinaria

    ( 77/98/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando que , con ocasión de la ampliación de la Comunidad , se ha autorizado a Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido , no obstante lo dispuesto en las regulaciones comunitarias existentes , a mantener , en cierta medida , sus regulaciones nacionales en el campo de la veterinaria ;

    Considerando que el régimen particular del que se benefician estos tres Estados miembros se refleja , primeramente , en las disposiciones de los artículos 104 y 105 del Acta de adhesión (3) ; que se han introducido disposiciones análogas , que constituyen la prolongación lógica de las primeras , en actos del Consejo adoptados posteriormente ; que , con este fin , se ha previsto el artículo 13 de la Directiva 72/461/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (4) y el artículo 33 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (5) , habiéndose modificado estas dos Directivas en último lugar por la Directiva 75/379/CEE (6) ;

    Considerando que el artículo 106 del Acta de adhesión , así como las otras disposiciones antes mencionadas han previsto para el 1 de julio de 1976 , a más tardar , la transmisión , por la Comisión al Consejo , de un informe acompañado de cuantas proposiciones apropiadas fueren necesarias , con el objeto de aportar una solución al problema de las excepciones ;

    Considerando que las soluciones que hay que buscar deberán inspirarse en la preocupación de no comprometer el nivel sanitario ya alcanzado , por un lado , y de asegurar lo más ampliamente posible la libre circulación de animales y de carnes , por otro ;

    Considerando que , en lo que se refiere a carnes frescas de la especie bovina , los riesgos de propagación de enfermedades son indiscutiblemente menores que los ocasionados por los intercambios de animales vivos ; que por otro lado , las condiciones a las cuales las directivas existentes someten la circulación de carnes son tales que es inútil prever otras garantías especiales ;

    Considerando que , en lo que se refiere a animales vivos , conviene preparar progresivamente la aplicación de un régimen común a todos los Estados miembros que establezca una distinción entre las diferentes categorías de animales , según el riesgo que respectivamente éstos representen y que tenga en cuenta la necesidad de ampliar gradualmente los intercambios a partir de las corrientes comerciales existentes ; que deberán aportarse modificaciones adecuadas a la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina (7) , modificada en último lugar por la Directiva 75/379/CEE ;

    Considerando que las importaciones de determinados Estados miembros procedentes de terceros países deberán poder continuar sujetas a un régimen por lo menos tan severo como el que actualmente se aplica en dichos Estados miembros ;

    Considerando que las regulaciones comunitarias relativas , en particular , a la fiebre aftosa y a la peste porcina deberán permitir aportar ulteriormente una solución común y completa al conjunto de estas materias ;

    Considerando que es justificable prever un período transitorio especial a favor de Irlanda y del Reino Unido para Irlanda del Norte , a fin de permitirles proceder a las adaptaciones necesarias por la aplicación de las regulaciones comunitarias ;

    Considerando que parece oportuno , en vista de la experiencia adquirida , ampliar el recurso a un procedimiento rápido y eficaz para aportar adaptaciones técnicas a determinadas disposiciones o para establecer normas de ejecución ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    A partir del 1 de enero de 1977 , el texto del artículo 13 de la Directiva 72/461/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

    « Artículo 13

    Hasta el 31 de diciembre de 1982 , Irlanda y el Reino Unido , para Irlanda del Norte , estarán autorizados a mantener , en la importación de carnes frescas , sus regulaciones nacionales referentes a la protección contra la fiebre aftosa , dentro del respeto a las disposiciones generales del Tratado .

    Hasta el 31 de diciembre de 1977 , Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido estarán autorizados a mantener , en la importación de carnes frescas , sus regulaciones nacionales referentes a la protección contra la peste porcina , dentro del respeto a las disposiciones generales del Tratado . »

    Artículo 2

    El artículo 4 bis siguiente se insertará en la Directiva 64/432/CEE :

    « Artículo 4 bis

    Hasta el 31 de diciembre de 1982 , Irlanda y el Reino Unido , para Irlanda del Norte , estarán autorizados a mantener , en la introducción en su territorio de vacuno de reproducción , de producción o de abasto procedente de otros Estados miembros , sus regulaciones nacionales referentes a la protección contra la fiebre aftosa , dentro del respeto a las disposiciones generales del Tratado .

    A propuesta de la Comisión que deberá presentarse antes del 1 de julio de 1977 , el Consejo adoptará , por unanimidad , antes del 1 de enero de 1978 , las modificaciones eventuales que deberán aportarse a los Anexos A , B y C de la Directiva 64/432/CEE o cualquier otra medida , incluso las disposiciones relativas a los intercambios tradicionales entre Irlanda y el Reino Unido . »

    Artículo 3

    A partir del 1 de enero de 1978 , se insertará el artículo siguiente en la Directiva 64/432/CEE :

    « Artículo 4 ter

    Sin perjuicio del artículo 4 bis , los Estados miembros indemnes de fiebre aftosa durante más de dos años que no practiquen la vacunación sistemática y que , no obstante las exigencias de la presente Directiva , no admitan en su territorio la presencia de animales que hayan sido vacunados contra esta afección a partir de un plazo que debe determinarse según el procedimiento previsto en el artículo 12 , podrán , hasta el 31 de diciembre de 1982 , dentro del respeto a las disposiciones generales del Tratado , subordinar la introducción en su territorio de animales de abasto , de reproducción y de producción a las siguientes condiciones :

    A . cuando estos animales procedan de un Estado miembro indemne de fiebre aftosa desde al menos dos años y

    1 . que no practique la vacunación contra la fiebre aftosa y no admita en su territorio la presencia de animales vacunados contra dicha afección , dichos animales deberán satisfacer las exigencias de la presente Directiva , con exclusión de las disposiciones relativas a la obligación de una vacunación antiaftosa ;

    2 . que practique la vacunación contra la fiebre aftosa y admita en su territorio la presencia de animales vacunados contra dicha afección , dichos animales deberán satisfacer las exigencias de la presente Directiva , a excepción de aquéllas relativas a la vacunación antiaftosa que se sustituirán por las siguientes garantías :

    - los animales de especie bovina deberán haberse sometido a una prueba diagnóstica del virus aftoso por el método de raspado laringo-faríngeo ( llamado " probang-test " ) debiendo presentar un resultado negativo a dicha prueba ,

    - los animales de especie bovina y porcina deberán haberse sometido a una prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos aftosos debiendo presentar un resultado negativo a dicha prueba ,

    - los animales de especie bovina y porcina deberán haberse aislado bien en una explotación , o bien en una estación de cuarentena durante 14 días bajo la vigilancia de un veterinario oficial en el país exportador ,

    entendiéndose que :

    i ) ningún animal que se encuentre en la explotación de origen o , en su caso , en la estación de cuarentena , podrá haber sido vacunado contra la fiebre aftosa durante un período de 21 días previos a la expedición y no podrá haberse introducido ningún animal distinto de aquellos objeto de la expedición , en la explotación y en la estación de cuarentena durante este mismo período ;

    ii ) cuando las pruebas , exigidas en aplicación del presente artículo , se practiquen en la explotación , los animales destinados a ser expedidos deberán separarse de los otros animales hasta su expedición .

    Además , se someterá a dichos animales a 21 días de cuarentena en el país destinatario ;

    B . cuando dichos animales procedan de un Estado miembro no indemne de fiebre aftosa desde dos años atrás como mínimo y

    1 . que no practique la vacunación contra la fiebre aftosa y que no admita en su territorio la presencia de animales vacunados contra dicha afección , dichos animales deberán satisfacer las exigencias de la presente Directiva , a excepción de aquellas relativas a la vacunación antiaftosa que se sustituirán por las siguientes garantías :

    - los animales de la especie bovina deberán haberse sometido a una prueba diagnóstica del virus aftoso por el método de raspado laringo-faríngeo ( llamado " probang-test " ) debiendo presentar un resultado negativo a dicha prueba ,

    - los animales de la especie bovina y porcina deberán haberse sometido a una prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos aftosos debiendo presentar un resultado negativo a dicha prueba ,

    - los animales de la especie bovina y porcina deberán haberse aislado en una estación de cuarentena durante 14 días bajo la vigilancia de un veterinario oficial en el país exportador ,

    entendiéndose que :

    i ) ningún animal que se encuentre en la explotación de origen o , en su caso , en la estación de cuarentena , podrá haber sido vacunado contra la fiebre aftosa durante un período de 30 días previos a la expedición y ningún animal , distinto de aquellos objeto de la expedición , podrá haberse introducido en la explotación y en la estación de cuarentena durante este mismo período ;

    ii ) cuando las pruebas , exigidas en aplicación del presente artículo , se practiquen en la explotación a los animales destinados a ser expedidos , deberán separarse éstos de los otros animales hasta su expedición .

    Además , se someterá a dichos animales a 21 días de cuarentena en el país de destino ;

    2 . que practique la vacunación contra la fiebre aftosa y que admita en su territorio la presencia de animales vacunados contra dicha afección , dichos animales deberán satisfacer las exigencias previstas en el punto 1 de la letra B , así como cualquier otra eventual exigencia complementaria que deberá adoptarse según el procedimiento previsto en los artículos 12 o 13 .

    Las modalidades de aplicación del presente artículo , en particular la pertenencia de los Estados miembros a una o otra de las categorías señaladas en letras A y B del primer párrafo así como las modalidades de acceso a dichas categorías , se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 12 . »

    Artículo 4

    Se suprimirá la letra b del punto A del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE .

    En el punto C del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE , la fecha de 31 de diciembre de 1977 se sustituirá por la de 31 de diciembre de 1979 .

    Artículo 5

    A partir del 1 de enero de 1978 , el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE se completará como sigue :

    « Tratándose de animales de reproducción y de producción , las exigencias previstas en virtud del presente apartado podrán ser diferentes según los Estados miembros , para tener en cuenta las disposiciones particulares de las que éstos se benefician en el marco de los intercambios intracomunitarios . »

    Artículo 6

    A partir del 1 de enero de 1978 , el texto del artículo 33 de la Directiva 72/462/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

    « Artículo 33

    Desde la aplicación de los artículos 8 y 16 , las condiciones previstas según el procedimiento del artículo 29 para las importaciones efectuadas por determinados Estados miembros deberán ser al menos tan severas como las que estos mismos Estados miembros apliquen en el marco de los intercambios intracomunitarios . »

    Artículo 7

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva :

    a ) para el 1 de enero de 1977 en lo que se refiere al artículo 1 ;

    b ) para el 1 de enero de 1978 en lo que se refiere a todas las demás disposiciones .

    Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 8

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1976 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. P. L. M. M. van der STEE

    (1) DO n º C 6 de 10 . 1 . 1977 , p. 141 .

    (2) Dictamen presentado el 27 de octubre de 1976 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

    (3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

    (4) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .

    (5) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

    (6) DO n º L 172 de 3 . 7 . 1975 , p. 17 .

    (7) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

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