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Document 31975R3279

    Reglamento (CEE) nº 3279/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, relativo a la unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura

    DO L 326 de 18.12.1975, p. 1–3 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/12/2011; derogado por 32011R1229

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/3279/oj

    31975R3279

    Reglamento (CEE) nº 3279/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, relativo a la unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura

    Diario Oficial n° L 326 de 18/12/1975 p. 0001 - 0003
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0130
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0220
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0220


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3279/75 DEL CONSEJO

    de 16 de diciembre de 1975

    relativo a la unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , por el que se establece una organización de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 8 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 prevé que se adoptarán las disposiciones necesarias en materia de coordinación y unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países ;

    Considerando que la aplicación del régimen común de importación en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura previsto en el Reglamento citado anteriormente requiere , para las importaciones procedentes de terceros países , la eliminación de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente , así como de las exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana ;

    Considerando que , no obstante , resulta necesario limitar los riesgos que puede implicar la supresión de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente en los intercambios con terceros países ; que es conveniente , por consiguiente , incluir los productos considerados en el ámbito de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 109/70 del Consejo , de 19 de diciembre de 1979 , por el que se establece un régimen común aplicable a las importaciones de países con comercio de Estado (2) y del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 del Consejo , de 4 de junio de 1974 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones (3) ;

    Considerando que , además , es necesario prever , para productos especialmente sensibles , la posibilidad de establecer un sistema de certificados de importación que implique la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez de los certificados ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . Salvo lo dispuesto en contrario en el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 y en el presente Reglamento , o salvo que el Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establezca lo contrario , quedan prohibidas , para las importaciones de productos incluidos en el Capítulo 6 del arancel aduanero común procedentes de terceros países :

    - la percepción de toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ,

    - la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .

    2 . No obstante , para las rosas y claveles de la subpartida ex. 06.03 A del arancel aduanero común , los Estado miembros podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 1977 , sin que resulten no obstante más restrictivas , las medidas relativas a la importación de dichos productos originarios de terceros países que fueren aplicables el 1 de enero de 1974 .

    3 . Para las estaquillas sin raíces e injertos de vid y las plantas de vid injertadas o barbados incluidas en la partida ex 06.02 del arancel aduanero común , los Estados miembros podrán mantener sin que resulten no obstante más restrictivas , las medidas relativas a la importación de dichos productos originarios de terceros países , que fueren aplicables el 1 de enero de 1974 . Esta disposición será aplicable hasta la fecha límite prevista para la aplicación por los Estados miembros de las medidas necesarias para cumplir la Directiva 74/649/CEE del Consejo , de 9 de diciembre de 1974 , relativa a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid producidos en terceros países (4) .

    4 . Los Estados miembros que proyecten mantener las medidas contempladas en los apartados 2 y 3 las notificarán a la Comisión antes de la fecha de su aplicación .

    Artículo 2

    1 . El Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 109/70 se extenderá a los productos incluidos en el Capítulo 6 del arancel aduanero común y que se importen de todos los países mencionados en el citado Anexo , excepto los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento para los períodos correspondientes .

    2 . Los productos comprendidos en el Capítulo 6 del arancel aduanero común , excepto los productos que figuren en el Anexo del presente Reglamento para los períodos correspondientes se incluirán en la lista común de liberalización que figura en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 .

    3 . Sin perjuicio de las medidas mantenidas por los Estados miembros en virtud de los apartados 2 ó 3 del artículo 1 , los Títulos II y III de los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 se aplicarán a los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento para los períodos correspondientes . No obstante , a la importación de un producto sometido a restricciones nacionales en un Estado miembro en virtud de los apartados 2 ó 3 del artículo 1 , la aplicabilidad en dicho Estado miembro de los documentos de importación expedidos en virtud de los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 dependerá de la presentación de un documento nacional equivalente a una autorización previa de importación .

    Artículo 3

    1 . Toda importación en la Comunidad de productos sometidos a medidas de vigilancia en aplicación del Título III de los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 podrá someterse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 , a la presentación de un certificado de importación , que los Estados miembros expedirán a cualquier interesado que lo solicite , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad . El certificado será válido para una operación efectuada en la Comunidad . No obstante , cuando se proceda a la importación de un producto sometido a restricciones nacionales en un Estado miembro en virtud de los apartados 2 ó 3 del artículo 1 , la aplicabilidad del certificado en tal Estado miembro estará supeditada a la presentación de un documento nacional equivalente a una autorización previa de importación .

    2 . La expedición del certificado de importación quedará supeditada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez del certificado . La fianza se perderá , total o parcialmente , si la importación no se realizare dentro de dicho plazo o se realizare sólo en parte .

    3 . Si se presentare la situación referida en el apartado 1 , se suspenderá la aplicación de medidas de vigilancia de un producto con arreglo a los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 .

    Artículo 4

    El período de validez de los certificados y las demás modalidades de aplicación del artículo 3 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 .

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1976 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1975 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. MARCORA

    (1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .

    (2) DO n º L 19 de 26 . 1 . 1970 , p. 1 .

    (3) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1974 , p. 1 .

    (4) DO n º L 352 de 28 . 12 . 1974 , p. 45 .

    ANEXO

    Número del arancel aduanero común * Designación del producto * Período *

    ex 06.03 A * Rosas * Hasta el 31 de diciembre de 1977 *

    ex 06.03 A * Claveles * Hasta el 31 de diciembre de 1977 *

    ex 06.02 A * Estaquillas sin raíces e injertos de vid * Hasta la fecha límite prevista para la aplicación por parte de los Estados miembros de las medidas necesarias para ajustarse a la Directiva 74/649/CEE *

    06.02 B * Plantas de vid , injertadas o barbados * Hasta la fecha límite prevista para la aplicación por parte de los Estados miembros de las medidas necesarias para ajustarse a la Directiva 74/649/CEE

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