This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31975R3279
Regulation (EEC) No 3279/75 of the Council of 16 December 1975 on the standardization of the treatment applied by the individual Member States to imports from non-member countries of live trees and other plants, bulbs, roots and the like, cut flowers and ornamental foliage
Reglamento (CEE) nº 3279/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, relativo a la unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura
Reglamento (CEE) nº 3279/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, relativo a la unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura
DO L 326 de 18.12.1975, p. 1–3
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 10/12/2011; derogado por 32011R1229
Reglamento (CEE) nº 3279/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, relativo a la unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura
Diario Oficial n° L 326 de 18/12/1975 p. 0001 - 0003
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0130
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0220
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0220
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3279/75 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1975 relativo a la unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , por el que se establece una organización de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 8 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 prevé que se adoptarán las disposiciones necesarias en materia de coordinación y unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países ; Considerando que la aplicación del régimen común de importación en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura previsto en el Reglamento citado anteriormente requiere , para las importaciones procedentes de terceros países , la eliminación de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente , así como de las exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana ; Considerando que , no obstante , resulta necesario limitar los riesgos que puede implicar la supresión de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente en los intercambios con terceros países ; que es conveniente , por consiguiente , incluir los productos considerados en el ámbito de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 109/70 del Consejo , de 19 de diciembre de 1979 , por el que se establece un régimen común aplicable a las importaciones de países con comercio de Estado (2) y del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 del Consejo , de 4 de junio de 1974 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones (3) ; Considerando que , además , es necesario prever , para productos especialmente sensibles , la posibilidad de establecer un sistema de certificados de importación que implique la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez de los certificados , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Salvo lo dispuesto en contrario en el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 y en el presente Reglamento , o salvo que el Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establezca lo contrario , quedan prohibidas , para las importaciones de productos incluidos en el Capítulo 6 del arancel aduanero común procedentes de terceros países : - la percepción de toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana , - la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente . 2 . No obstante , para las rosas y claveles de la subpartida ex. 06.03 A del arancel aduanero común , los Estado miembros podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 1977 , sin que resulten no obstante más restrictivas , las medidas relativas a la importación de dichos productos originarios de terceros países que fueren aplicables el 1 de enero de 1974 . 3 . Para las estaquillas sin raíces e injertos de vid y las plantas de vid injertadas o barbados incluidas en la partida ex 06.02 del arancel aduanero común , los Estados miembros podrán mantener sin que resulten no obstante más restrictivas , las medidas relativas a la importación de dichos productos originarios de terceros países , que fueren aplicables el 1 de enero de 1974 . Esta disposición será aplicable hasta la fecha límite prevista para la aplicación por los Estados miembros de las medidas necesarias para cumplir la Directiva 74/649/CEE del Consejo , de 9 de diciembre de 1974 , relativa a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid producidos en terceros países (4) . 4 . Los Estados miembros que proyecten mantener las medidas contempladas en los apartados 2 y 3 las notificarán a la Comisión antes de la fecha de su aplicación . Artículo 2 1 . El Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 109/70 se extenderá a los productos incluidos en el Capítulo 6 del arancel aduanero común y que se importen de todos los países mencionados en el citado Anexo , excepto los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento para los períodos correspondientes . 2 . Los productos comprendidos en el Capítulo 6 del arancel aduanero común , excepto los productos que figuren en el Anexo del presente Reglamento para los períodos correspondientes se incluirán en la lista común de liberalización que figura en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 . 3 . Sin perjuicio de las medidas mantenidas por los Estados miembros en virtud de los apartados 2 ó 3 del artículo 1 , los Títulos II y III de los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 se aplicarán a los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento para los períodos correspondientes . No obstante , a la importación de un producto sometido a restricciones nacionales en un Estado miembro en virtud de los apartados 2 ó 3 del artículo 1 , la aplicabilidad en dicho Estado miembro de los documentos de importación expedidos en virtud de los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 dependerá de la presentación de un documento nacional equivalente a una autorización previa de importación . Artículo 3 1 . Toda importación en la Comunidad de productos sometidos a medidas de vigilancia en aplicación del Título III de los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 podrá someterse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 , a la presentación de un certificado de importación , que los Estados miembros expedirán a cualquier interesado que lo solicite , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad . El certificado será válido para una operación efectuada en la Comunidad . No obstante , cuando se proceda a la importación de un producto sometido a restricciones nacionales en un Estado miembro en virtud de los apartados 2 ó 3 del artículo 1 , la aplicabilidad del certificado en tal Estado miembro estará supeditada a la presentación de un documento nacional equivalente a una autorización previa de importación . 2 . La expedición del certificado de importación quedará supeditada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez del certificado . La fianza se perderá , total o parcialmente , si la importación no se realizare dentro de dicho plazo o se realizare sólo en parte . 3 . Si se presentare la situación referida en el apartado 1 , se suspenderá la aplicación de medidas de vigilancia de un producto con arreglo a los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 . Artículo 4 El período de validez de los certificados y las demás modalidades de aplicación del artículo 3 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 . Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de enero de 1976 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1975 . Por el Consejo El Presidente G. MARCORA (1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 . (2) DO n º L 19 de 26 . 1 . 1970 , p. 1 . (3) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1974 , p. 1 . (4) DO n º L 352 de 28 . 12 . 1974 , p. 45 . ANEXO Número del arancel aduanero común * Designación del producto * Período * ex 06.03 A * Rosas * Hasta el 31 de diciembre de 1977 * ex 06.03 A * Claveles * Hasta el 31 de diciembre de 1977 * ex 06.02 A * Estaquillas sin raíces e injertos de vid * Hasta la fecha límite prevista para la aplicación por parte de los Estados miembros de las medidas necesarias para ajustarse a la Directiva 74/649/CEE * 06.02 B * Plantas de vid , injertadas o barbados * Hasta la fecha límite prevista para la aplicación por parte de los Estados miembros de las medidas necesarias para ajustarse a la Directiva 74/649/CEE