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Document 31975R2780

Reglamento (CEE) n° 2780/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de la carne de aves de corral

DO L 282 de 1.11.1975, p. 94–95 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31994R3290

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2780/oj

31975R2780

Reglamento (CEE) n° 2780/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de la carne de aves de corral

Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0094 - 0095
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0230
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0088
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0230
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0168
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0168


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2780/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de la carne de aves de corral

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 12 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 prevé , en el apartado 1 de su artículo 12 , la posibilidad de adoptar las medidas que se juzguen convenientes cuando , en la Comunidad , el mercado de uno o más de los productos contemplados en su artículo 1 acuse o corra el riesgo de sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que dichas medidas se refieren a los intercambios con terceros países y dejarán de ser aplicables cuando desaparezcan la perturbación o la amenaza de la misma ;

Considerando que corresponde al Consejo definir las modalidades de aplicación del apartado 1 del artículo 12 del mencionado Reglamento , así como determinar en qué casos y dentro de qué límites podrán los Estados miembros adoptar medidas precautorias ;

Considerando que , por consiguiente , es conveniente definir los principales elementos indicadores de que el mercado interno de la Comunidad acusa o corre el riesgo de sufrir graves perturbaciones ;

Considerando que , al depender el recurso a las medidas de salvaguardia de la influencia que ejerzan los intercambios con terceros países en el mercado comunitario , es necesario analizar la situación de dicho mercado , habida cuenta , además de sus elementos propios , de los elementos relacionados con la evolución de dichos intercambios ;

Considerando que es conveniente definir las medidas que podrán adoptarse en aplicación del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 ; que dichas medidas deben ser capaces de corregir las perturbaciones graves del mercado y de eliminar la amenaza de que se produzcan ; que , además , deberán estar en consonancia con las circunstancias para evitar que sus resultados difieran de los deseados ;

Considerando que procede limitar la facultad que poseen los Estados miembros para aplicar las disposiciones del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 en caso de que una evaluación basada en los elementos anteriormente contemplados indique que el mercado de dicho Estado cumple las condiciones del mencionado artículo ; que las medidas que puedan adoptarse deberán servir para evitar que la situación del mercado siga deteriorándose ; que , no obstante , deberán tener carácter precautorio ; que , por su carácter precautorio sólo es justificable la aplicación de las medidas nacionales hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria en la materia ;

Considerando que corresponde a la Comisión decidir sobre la adopción de medidas comunitarias de salvaguardia veinticuatro horas después de recibir una solicitud de un Estado miembro en este sentido ; que , para que la Comisión pueda analizar lo mejor posible la situación del mercado , es preciso prever disposiciones que garanticen que la aplicación de medidas precautorias por parte de un Estado miembro le será comunicada en los plazos más breves ; que , por consiguiente , es conveniente prever la notificación de dichas medidas a la Comisión tan pronto como se adopten ; asimismo , se entiende que dicha notificación equivale a una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para juzgar si , en la Comunidad , el mercado de uno o más de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 acusa o corre el riesgo de sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , perturbaciones que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado , se tendrán especialmente en cuenta :

a ) el volumen de las importaciones o exportaciones efectuadas o previstas ;

b ) los productos disponibles en el mercado de la Comunidad ;

c ) los precios comprobados en el mercado de la Comunidad , o la evolución previsible de dichos precios y , en particular , su tendencia al alza o a una baja excesiva ;

d ) los precios de oferta franco frontera en la Comunidad , si la situación contemplada in limine se debiere a las importaciones .

Artículo 2

1 . Las medidas que , en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 , podrán adoptarse en caso de producirse la situación previstas en el apartado 1 de dicho artículo serán :

- suspensión de las importaciones o de las exportaciones ,

- percepción de gravámenes a la exportación .

2 . Dichas medidas sólo se adoptarán en la medida y durante el período estrictamente necesarios . Tendrán en cuenta la situación especial de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad . Sólo podrán afectar a productos procedentes de o destinados a terceros países . Podrán limitarse a determinadas procedencias , orígenes , destinos , especies , calidades o presentaciones . Podrán limitarse asimismo a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de dichas regiones .

Artículo 3

1 . Todo Estado miembro podrá adoptar , con carácter precautorio , una o más medidas cuando , tras una evaluación basada en los elementos contemplados en el artículo 1 , llegue a la conclusión de que en su territorio se da la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 .

Las medidas precautorias consistirán en :

a ) la suspensión de las importaciones o exportaciones ;

b ) la obligatoriedad de consignar gravámenes a la exportación o de efectuar el depósito previo de su importe .

La medida contemplada en la letra b ) sólo llevará aparejada la percepción de gravámenes cuando así se decida en aplicación de los apartados 2 o 3 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 .

Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento .

2 . La adopción de medidas precautorias se notificará de inmediato a la Comisión mediante télex . Dicha notificación equivaldrá a una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 . Dichas medidas sólo se aplicarán hasta la entrada en vigor de la decisión que adopte la Comisión al respecto .

Artículo 4

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2595 del Consejo , de 18 de diciembre de 1969 , por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de la carne de aves de corral (2) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 77 .

(2) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 10 .

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