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Document 31975R1281

    Reglamento (CEE) n° 1281/75 de la Comisión, de 21 de mayo de 1975, relativo a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los cereales y de determinados productos transformados a base de cereales

    DO L 131 de 22.5.1975, p. 15–16 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1993; derogado por 31993R1533

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/1281/oj

    31975R1281

    Reglamento (CEE) n° 1281/75 de la Comisión, de 21 de mayo de 1975, relativo a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los cereales y de determinados productos transformados a base de cereales

    Diario Oficial n° L 131 de 22/05/1975 p. 0015 - 0016
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0007
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0163
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0163


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1281/75 DE LA COMISIÓN

    de 21 de mayo de 1975

    relativo a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los cereales y de determinados productos transformados a base de cereales

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 665/75 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,

    Considerando que el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento n º 120/67/CEE prevé la posibilidad de fijar por anticipado las restituciones a la exportación de los cereales base ; que en el caso de determinadas categorías de harinas , granones y sémolas , así como en el de la malta , dicha fijación anticipada ha sido dispuesta respectivamente por el artículo 4 del Reglamento n º 139/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , por el que se establecen , para el sector de los cereales , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 87/75 (4) y por el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 del Consejo , de 23 de julio de 1968 , relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 980/75 (6) ;

    Considerando que la restitución fijada por anticipado debe ajustarse en función del precio de umbral en vigor durante el mes de la exportación ; que , por otra parte , la restitución se corrige mediante un importe corrector que puede fijarse ;

    Considerando que el corrector tiene por objeto aumentar o reducir la restitución válida el día de la solicitud de la fijación anticipada y aplicable a una exportación que deba realizarse después del mes de expedición del certificado ; que , por ello , debe ser considerado parte integrante de la restitución ;

    Considerando que las normas para la fijación del importe corrector han sido establecidas por el Reglamento n º 633/67/CEE de la Comisión de 27 de septiembre de 1967 , relativo a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los cereales (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1461/72 (8) ; que dichas normas no tienen suficientemente en cuenta el objetivo real de importe corrector ; que , por consiguiente , procede sustituirlas habida cuenta del objetivo que se persigue con la concesión de una restitución ; que , entre dichas normas , figura asimismo la de diferenciación de acuerdo con los destinos ;

    Considerando que la restitución a la exportación de los cereales puede fijarse mediante licitación ; que cuando el importe corrector se fija al margen de una licitación puede ser dudoso el correcto funcionamiento de un procedimiento de este tipo ; que , por consiguiente , es aconsejable prever la posibilidad de no aplicar los importes correctores a una restitución a la exportación que haya sido fijada mediante el procedimiento de licitación ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece las normas relativas a la fijación del importe corrector contemplado en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento n º 120/67/CEE , en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n º 139/67/CEE y en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 .

    Artículo 2

    1 . Para los productos contemplados en las letras a ) y b ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE , los importes correctores se fijarán teniendo en cuenta de los elementos siguientes :

    a ) situación y perspectivas de evolución a plazo :

    - en el mercado de la Comunidad , de los precios de los cereales y de sus disponibilidades ;

    - en el mercado mundial , de las posibilidades y condiciones de venta de los cereales y de los productos del sector de los cereales ;

    b ) objetivos de la organización común de mercados en el sector de los cereales , que consisten en garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo que se refiere a los precios e intercambios ;

    c ) interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad ;

    d ) aspecto económico de las exportaciones .

    2 . Para los productos contemplados en la letra c ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE , los importes correctores se fijarán teniendo en cuenta los elementos siguientes :

    a ) situación y perspectivas de evolución a plazo :

    - en el mercado de la Comunidad , de los precios de los cereales correspondientes y de sus disponibilidades ;

    - en el mercado mundial , de las posibilidades y condiciones de venta de las harinas , grañones y sémolas de que se trate ;

    b ) cantidad de cereales necesarios para fabricar los productos considerados ;

    c ) interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad ;

    d ) aspecto económico de las exportaciones .

    3 . Para los productos de la partida n º 11.07 del arancel aduanero común , los importes correctores se fijarán teniendo en cuenta los elementos siguientes :

    a ) situación u perspectivas de evolución a plazo , en el mercado mundial , de las posibilidades y condiciones de venta tanto de los cereales de que se trate como de la malta ;

    b ) cantidad de cereales necesarios para fabricar la malta ;

    c ) interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad ;

    d ) aspecto económico de las exportaciones .

    Artículo 3

    Cuando la situación del mercado mundial o las necesidades concretas de determinados mercados lo exijan , el importe corrector podrá variar de acuerdo con los destinos .

    Artículo 4

    De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE , podrá decidir no aplicar el baremo de los importes correctores a las restituciones que resulten de un procedimiento de licitación .

    Artículo 5

    Queda derogado el Reglamento n º 633/67/CEE .

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 21 de mayo de 1975 .

    Por la Comisión

    P. J. LARDINOIS

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

    (2) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 14 .

    (3) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2453/67 .

    (4) DO n º L 11 de 16 . 1 . 1975 , p. 3 .

    (5) DO n º L 179 de 25 . 7 . 1968 , p. 8 .

    (6) DO n º L 95 de 17 . 4 . 1975 , p. 1 .

    (7) DO n º 233 de 28 . 9 . 1967 , p. 9 .

    (8) DO n º L 155 de 11 . 7 . 1972 , p. 35 .

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