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Document 31974R1855

    Reglamento (CEE) n° 1855/74 del Consejo, del 16 de julio de 1974, por el que se completa el Reglamento (CEE) n° 805/68 en lo que se refiere a las medidas que deberán tomarse en caso de sensible baja de los precios en el sector de la carne de bovino

    DO L 195 de 18.7.1974, p. 14–14 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1974/1855/oj

    31974R1855

    Reglamento (CEE) n° 1855/74 del Consejo, del 16 de julio de 1974, por el que se completa el Reglamento (CEE) n° 805/68 en lo que se refiere a las medidas que deberán tomarse en caso de sensible baja de los precios en el sector de la carne de bovino

    Diario Oficial n° L 195 de 18/07/1974 p. 0014 - 0014
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0019
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0233
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0233
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0018
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0018


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1855/74 DEL CONSEJO

    del 16 de julio de 1974

    por el que se completa el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 en lo que se refiere a las medidas que deberán tomarse en caso de sensible baja de los precios en el sector de la carne de bovino

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercado en el sector de la carne de bovina (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 187/73 (2) , prevé en su artículo 17 la posibilidad de adoptar medidas cuando el mercado de la Comunidad esté perturbado o amenazado de estar perturbado a causa de una sensible alza de los precios ; que la situación del mercado exije que dicha posibilidad se amplíe en el caso de una baja sensible de los precios ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . Queda derogado el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 .

    2 . En el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se inserta un nuevo artículo 22 bis cuyo texto será el siguiente :

    « 1 . Se podrán tomar las medidas necesarias cuando se comprobare un alza o una baja sensible de los precios en el mercado de la Comunidad , que dicha situación fuere susceptible de persistir y que , por este hecho , dicho mercado fuere perturbado o amenazado de ser perturbado .

    2 . A propuesta de la Comisión , el Consejo , por mayoría cualificada , adoptará las reglas generales de aplicación del presente artículo .

    3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 . »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1974 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    Christian BONNET

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

    (2) DO n º L 25 de 30 . 1 . 1973 , p. 23 .

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