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Document 31974L0556
Council Directive 74/556/EEC of 4 June 1974 laying down detailed provisions concerning transitional measures relating to activities, trade in and distribution of toxic products and activities entailing the professional use of such products including activities of intermediaries
Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario
Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario
DO L 307 de 18.11.1974, p. 1–4
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force
Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario
Diario Oficial n° L 307 de 18/11/1974 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0163
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0180
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0163
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0174
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de junio de 1974 relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos , incluídas las actividades de intermediario ( 74/556/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 49 , el apartado 2 de su artículo 54 , su artículo 57 , el apartado 2 de su artículo 63 y sus artículos 66 y 235 , Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su título V , Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su título VI , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) , Considerando que los Programas generales prevén , además de la supresión de las restricciones , la necesidad de examinar si dicha supresión debe ir precedida , acompañada o seguida del reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos así como de la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al acceso a las actividades de que se trate y al ejercicio de las mismas y si , en su caso , deben adoptarse medidas transitorias en tanto no se produzcan dicho reconocimiento o dicha coordinación ; que , además , deben adoptarse determinadas directivas del Consejo referentes a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios que prevean la adopción de directivas relativas a un reconocimiento mutuo en lo que se refiere a las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos ; Considerando que , en particular , la Directiva 64/427/CEE del Consejo , de 7 de julio de 1964 , relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas de transformación incluidas en las clases 23 - 40 CITI ( industria y artesanía ) (5) y la Directiva 68/336/CEE del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas incluidas en las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas ( clases 20 y 21 CITI ) (6) , no excluyen la utilización de productos tóxicos en el ejercicio de las actividades que contemplan ; que , en consecuencia , las medidas transitorias previstas en las citadas Directivas son válidas asimismo en lo que se refiere a la utilización de dichos productos cuando lo exija el ejercicio de las mencionadas actividades ; Considerando que , para las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos , incluidas las actividades de intermediario , determinados Estados miembros exigen en ocasiones , a quien se dedique a las mismas , la posesión de determinadas capacidades sancionadas por títulos o diplomas mientras que otros Estados miembros no imponen ninguna condición particular sino que someten únicamente la manipulación o la conservación de los productos tóxicos a determinadas condiciones especiales ; que , en consecuencia , no es posible proceder a la coordinación prevista al mismo tiempo que a la supresión de las discriminaciones ; que dicha coordinación deberá producirse ulteriormente ; Considerando , no obstante , que , en ausencia de una coordinación inmediata , parece deseable facilitar la realización de libre establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades referidas mediante la adopción de medidas transitorias como las previstas por los Programas generales , con objeto de evitar , en particular , que se produzca un entorpecimiento anormal para los nacionales de aquellos Estados miembros en los que el acceso a dichas actividades no esté sometido a ninguna condición ; Considerando que , para obviar eventuales dificultades , las medidas transitorias deben consistir principalmente en establecer que , para el acceso a las actividades referidas en los Estados miembros de acogida que tengan reguladas dichas actividades , se admita como condición suficiente el ejercicio efectivo de la actividad en un Estado miembro distinto durante un período razonable y bastante próximo en el tiempo , con objeto de garantizar que el beneficiario posee conocimientos profesionales equivalentes a los que se exigen a los nacionales , habida cuenta del efecto peligroso que los productos tóxicos pueden ejercer sobre la salud del hombre o de las especies animales o vegetales , bien directamente bien a través del medio ambiente ; Considerando que , debido a las diferentes características de los productos tóxicos y a la diferencia de su grado de toxicidad para la salud del hombre o para las especies animales o vegetales , el conocimiento de los efectos de uno de dichos productos o la experiencia en su manipulación no pueden razonablemente llevar a presumir una competencia equivalente en la distribución o la utilización profesional de los demás productos o de todos ellos ; que , en consecuencia , el Estado miembro de acogida debe tener la facultad de limitar el alcance de las medidas transitorias a los productos que estén constituidos por las mismas materias activas o impliquen riesgos análogos para la salud del hombre o para las especies animales o vegetales , bien directamente bien a través del medio ambiente ; Considerando que , en la medida en que los Estados miembros , en relación con los asalariados , supediten también el acceso a las actividades referidas a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales , comerciales o profesionales , la presente Directiva debe aplicarse asimismo a dicha categoría de personas , con objeto de suprimir un obstáculo a la libre circulación de trabajadores y perfeccionar así las medidas adoptadas en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (7) ; Considerando que es conveniente , por la misma razón , aplicar asimismo a los asalariados las disposiciones previstas en materia de prueba de honorabilidad y de inexistencia de quiebra ; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva perderán su razón de ser cuando se realice la coordinación de las condiciones de acceso a las actividades referidas y las condiciones de ejercicio de las mismas así como el reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas transitorias definidas en la presente Directiva en lo que se refiere al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales así como a la prestación de servicios por dichas personas y sociedades , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , en el sector de las actividades contempladas en el apartado 2 . 2 . Las actividades contempladas serán aquellas a las que se aplique la Directiva 74/557/CEE del Consejo , de 4 de junio de 1974 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y las actividades de intermediarios en el comercio y distribución de productos tóxicos (8) . Se incluirán asimismo las actividades que impliquen la utilización profesional de los productos tóxicos , en la medida en que hayan sido o sean liberalizados por las siguientes Directivas : - Directiva 65/1/CEE del Consejo de 14 de diciembre de 1964 , por la que se establecen las modalidades de la realización de la libre prestación de servicios en las actividades de la agricultura y la horticultura (9) ; - Directiva 67/654/CEE del Consejo de 24 de octubre de 1967 por la que se establecen las modalidades de la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades no asalariadas de la silvicultura y la explotación forestal (10) ; - Directiva 71/18/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1970 , por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las actividades no asalariadas anejas a la agricultura y a la horticultura (11) ; - Directiva / ... / CEE del Consejo de ... relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades no asalariadas ( ex-clase 01 a clase 85 CITI ) , para las actividades contempladas en la misma que se incluyan en el grupo 859 CITI e impliquen la utilización de productos tóxicos . 3 . Las medidas transitorias serán aplicables asimismo a las personas que ejerzan como asalariados las actividades contempladas en el apartado 2 al igual que les serán aplicables los apartados 1 a 4 del artículo 7 de la Directiva 74/557/CEE . Artículo 2 Cuando , en un Estado miembro , el acceso a una de las actividades mencionadas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 , o el ejercicio de la misma , esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro : a ) durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , sin que esta actividad pueda haber finalizado más de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 4 ; b ) durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario sea titular , para la actividad de que se trate , de un certificado de aptitud y de capacidad que le faculte en el Estado miembro de origen o de procedencia para ejercer las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos ; c ) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente ; d ) durante tres años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario sea titular , para la actividad de que se trate , de un certificado de aptitud y de capacidad que le faculte el Estado miembro de origen o de procedencia para ejercer las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos ; e ) durante cuatro años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad referida , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente . El presente artículo sólo contempla el comercio y distribución de los productos tóxicos embalados que vayan a ser entregados al usuario último en su embalaje original . Artículo 3 Cuando , en un Estado miembro , el acceso a una de las actividades mencionadas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 , o el ejercicio de la misma , esté supeditado a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la referida actividad en otro Estado miembro : a ) durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , sin que esta actividad haya podido finalizar más de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 4 ; b ) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario sea titular , para la actividad de que se trate , de un certificado de aptitud y de capacidad que le faculte en el Estado miembro de origen o de procedencia para ejercer las actividades que impliquen la utilización profesional de productos tóxicos ; c ) durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente ; d ) durante cuatro años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario sea titular , para la actividad de que se trate , de un certificado de aptitud y de capacidad que le faculte en el Estado miembro de origen o de procedencia para ejercer las actividades que impliquen la utilización profesional de productos tóxicos ; e ) durante cinco años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente . Lo dispuesto en las letras a ) , c ) y e ) no será aplicable a las actividades que impliquen la utilización profesional de los productos altamente tóxicos enumerados a continuación : - ácido cianhídrico y sus sales solubles , - ácido fluorhídrico y sus sales solubles , - acrilonitrilo , - amoniaco comprimido líquido , - bromuro de metilo , - cloropicrina , - hidrógeno fosforado y productos que puedan liberarlo , - óxido de etileno , - sulfuro de carbono , - tetracloruro de carbono , - tricloroacetonitrilo . Para la aplicación de lo dispuesto en las letras b ) y d ) para dichos productos altamente tóxicos , el certificado de aptitud y de capacidad deberá mencionar el producto o los productos que el titular esté facultado para utilizar en el Estado miembro de origen o de procedencia . En tal caso , la actividad del beneficiario no deberá haber finalizado más de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 4 . Artículo 4 1 . Se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa con arreglo a los artículos 2 y 3 toda persona que haya ejercido en un centro industrial o comercial de la rama profesional correspondiente : a ) bien la función de director de empresa o de director de una sucursal ; b ) bien la función de adjunto al empresario a la director de empresa , si dicha función implicare una responsabilidad correspondiente a la del empresario o director de empresa representado ; c ) bien una función de alto directivo encargado de tareas en el comercio y distribución de productos tóxicos y responsable por lo menos de un departamento de la empresa , bien una función de alto directivo responsable de la utilización de los productos mencionados . 2 . Las condiciones determinadas en los artículos 2 y 3 se acreditarán mediante certificación expedida por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad o las actividades referidas en el Estado miembro de acogida . Dicha certificación mencionará , en su caso , si , en el Estado miembro de origen o de procedencia , está limitado el acceso a las actividades de distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos o si determinados productos tóxicos están excluídos de estas actividades . 3 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 7 , a las autoridades y organismos competentes para la expedición de las certificaciones contempladas en el apartado 2 e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión . Artículo 5 Cuando , en el Estado miembro de origen o de procedencia , los documentos previstos en los artículos 2 y 3 o las certificaciones en el apartado 2 del artículo 4 sólo permitan el acceso a las actividades de distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos o excluyan determinados productos tóxicos de estas actividades , el Estado miembro de acogida podrá aplicar las mismas limitaciones en su territorio y excluir asimismo , de las actividades que impliquen la utilización profesional de productos tóxicos , los productos que estén constituídos por las mismas materias activas que los productos excluídos por los documentos y certificaciones o que impliquen riesgos análogos para la salud del hombre o de las especies animales o vegetales , bien directamente bien a través del medio ambiente . Artículo 6 La presente Directiva seguirá siendo aplicable hasta la entrada en vigor de las disposiciones referentes a la coordinación de las regulaciones nacionales relativas al acceso a las actividades referidas y al ejercicio de éstas . Artículo 7 1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los otros Estados miembros . Artículo 8 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1974 . Por el Consejo El Presidente J. ERTL (1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 . (2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 . (3) DO n º C 63 de 28 . 5 . 1969 , p. 21 . (4) DO n º C 10 de 27 . 1 . 1970 , p. 23 . (5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1863/64 . (6) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 12 . (7) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 . (8) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1974 , p. 5 . (9) DO n º 1 de 8 . 1 . 1965 , p. 1/65 . (10) DO n º 263 de 30 . 10 . 1967 , p. 6 . (11) DO n º L 8 de 11 . 1 . 1971 , p. 24 .