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Document 31973L0438

Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referentes a la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales y de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, y las Directivas, de 29 de septiembre de 1970, referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

DO L 356 de 27.12.1973, p. 79–82 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1973/438/oj

31973L0438

Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referentes a la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales y de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, y las Directivas, de 29 de septiembre de 1970, referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

Diario Oficial n° L 356 de 27/12/1973 p. 0079 - 0082
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0103
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0137
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0137
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 5 p. 0187
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 5 p. 0187


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 1973

por la que se modifican las Directivas , de 14 de junio de 1966 , referentes a la comercialización de las semillas de remolacha , de las semillas de plantas forrajeras , de las semillas de cereales y de las patatas de siembra , la Directiva , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles , y las Directivas , de 29 de septiembre de 1970 , referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

( 73/438/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que conviene , por los motivos expuestos a continuación , modificar determinadas disposiciones de las Directivas enumeradas más adelante y modificadas en último lugar por la Directiva de 6 de diciembre de 1972 (2) : Directivas del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referentes respectivamente a la comercialización de las semillas de remolacha (3) , la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (4) , la comercialización de las semillas de cereales (5) , la comercialización de las patatas de siembra (6) ; Directiva del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (7) ; Directivas del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referentes a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (8) y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (9) ;

Considerando que conviene prever , para las semillas de plantas forrajeras y de cereales , la posibilidad de un mercado particular en cuanto a la presencia de Avena fatua ;

Considerando que es aconsejable aumentar , para la especie Trifolium repens , el contenido máximo en granos duros ; que conviene , además , introducir la especie Phleum Bertolinii en el campo de aplicación de la referida Directiva ;

Considerando que conviene reforzar , en cierta medida , las condiciones mínimas fijadas para las especies de cereales ; que se debe , por otra parte , autorizar por un período transitorio una disminución de las inspecciones oficiales efectuadas para las especies autógamas ;

Considerando que la experiencia adquirida respecto al aprovisionamiento en semillas de lino demuestra que es necesario admitir por cuatro años la categoría « semillas certificadas de tercera reproducción » ;

Considerando que se deben admitir mezclas de semillas standard de varias variedades para un período transitorio cuando se trate de pequeños embalajes de determinadas especies de hortalizas ; que resulta , además , aconsejable modificar los pesos mínimos de las muestras e introducir una cláusula transitoria respecto a la facultad germinativa de las semillas de plantas hortícolas ;

Considerando que se debe introducir un complemento en la Directiva referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas , en lo que atañe a las variedades respecto a las cuales se ha comprobado que no se podían cultivar en ninguna parte del territorio de un Estado miembro ;

Considerando que algunas de las Directivas arriba citadas prevén que , a partir del 1 de julio de 1973 , la equivalencia de las semillas y de las patatas de siembra recolectadas en otros países , en particular en terceros países , ya no se puede comprobar a nivel nacional por los Estados miembros ; que debido , sin embargo , a que los exámenes comunitarios referentes a la misma no se han podido terminar en todos los casos , conviene prorrogar el plazo arriba citado con el fin de evitar perturbar las relaciones comerciales actuales ;

Considerando que conviene simplificar el procedimiento de modificación de los anexos , cuando se trate de medidas de ejecución de carácter técnico , recurriendo al procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales en el caso de modificaciones necesarias debidas a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos ;

Considerando que conviene , por fin , aportar a varias de las Directivas arriba citadas determinadas correcciones que tienen un alcance puramente formal ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de remolacha se modificará de la siguiente manera :

1 . El texto del apartado 2 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente :

« Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya pronunciado aún , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . »

2 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente :

« Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . »

Artículo 2

La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras se modificará de la siguiente manera :

1 . En la letra a ) del punto A apartado 1 del artículo 2 del texto neerlandés se sustituirán las palabras « gebruikst raaigras » por las palabras « gekruist raaigras » .

2 . En la letra a ) , punto A , apartado 1 del artículo 2 , las palabras : « Phleum Bertolinii DC . Fleo bulboso »

se añadirán detrás de las palabras :

« Lolium hybridum Hausskn. Ray-grass híbrido »

3 . En el artículo 11 , se añadirá el texto siguiente :

« o que los lotes de semillas que respondan a condiciones particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua , fijadas según el procedimiento previsto en el artículo 21 , irán acompañados de un certificado oficial que certifique la observancia de dichas condiciones . »

4 . Se sustituirá el texto del apartado 2 del artículo 16 por el texto siguiente :

« Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . »

5 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente :

« Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . »

6 . En el párrafo A , punto 3 , parte I del Anexo II , se sustituirá el número « 20 » que figura en la columna 5 , para la especie Trifolium repens L. , por el número « 40 » .

Artículo 3

La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales se modificará de la siguiente manera :

1 . En el apartado 2 del artículo 2 , se añadirá el párrafo siguiente :

« d ) estar autorizados , a petición , según el procedimiento previsto en el artículo 21 , a certificar oficialmente hasta el 31 de diciembre de 1978 a más tardar semillas de especies autógamas de las categorías « semillas certificadas de la primera multiplicación » o « semillas certificadas de la segunda multiplicación » :

- cuando , en lugar de la inspección oficial antes de la cosecha prescrita en el Anexo I , se ha procedido a una inspección antes de la cosecha controlada oficialmente por sondeo sobre al menos el 20 % de los cultivos de cada especie ;

- Siempre que , además de las semillas de base , al menos las semillas pre-base de las dos generaciones inmediatamente anteriores a dicha categoría , hayan respondido , con ocasión de un examen oficial realizado en el referido Estado miembro , a las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base en cuanto a la identidad y pureza varietales . »

2 . En el artículo 11 , se añadirá el texto siguiente :

« o que los lotes de semillas que respondan a condiciones particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua , fijadas según el procedimiento previsto en el artículo 21 , irán acompañados de un certificado oficial que certifique el respeto de dichas condiciones . »

3 . Se sustituirá el texto del apartado 2 del artículo 16 por el texto siguiente :

« Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho caducará el 1 de julio de 1975 . »

4 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente :

« Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexo debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . »

5 . En las letras a ) , aa ) , párrafo A , punto 3 del Anexo II , se sustituirá el número « 98 » que figura en la columna 5 , para las semillas de base de avena , de cebada , de trigo y de escanda , por el número « 99 » .

6 . En el punto 3 del Anexo II , se añadirá el párrafo siguiente :

« D . Particularidades para el contenido máximo en semillas de otras especies de cereales :

En la medida en que el contenido máximo se fije en un grano en el párrafo A , no se considerará como impureza un segundo grano si una segunda muestra de 500 g estuviere exenta de granos de otras especies de cereales .

Artículo 4

La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las patatas de siembra se modificará de la siguiente manera :

1 . En el apartado 2 del artículo 15 , se sustituirá la fecha de 1 de julio de 1973 por la del 1 de julio de 1975 .

2 . Se sustituirá el texto del artículo 19 bis por el texto siguiente :

« Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 19 . »

Artículo 5

La Directiva , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles , se modificará de la siguiente manera :

1 . En el punto A , apartado 1 del artículo 2 y en el párrafo A , punto 2 , parte I del Anexo II , se sustituirán las palabras « Soia bispida L. » por las palabras « Glycine max ( L. ) Merrill . »

2 . En la letra c ) , apartado 2 del artículo 2 , se sustituirá la fecha de « 30 de junio de 1974 » por la de « 30 de junio de 1978 » .

3 . El texto del apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente :

« Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . »

4 . Se sustituirá el texto del artículo 20 bis por el texto siguiente :

« Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 . »

Artículo 6

La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas se modificará de la siguiente manera :

1 . En la primera frase del apartado 2 del artículo 11 , se suprimirán las palabras siguientes :

- en el texto alemán , « betreffend ihre Verwendung » ,

- en el texto francés , « concernant son utilisation » ,

- en el texto italiano , « in loro possesso riguardanti la sua utilizzazione » .

- en el texto danés , « med henblik pa dens anvendelse » ,

- en el texto inglés , « in respect of use » .

2 . En el artículo 24 , se añadirá el apartado siguiente :

« 3 . Los Estados miembros podrán admitir que mezclas de semillas standard de varias variedades de Lactuca sativa L. y mezclas de semillas standard de varias variedades de Raphanus sativus L. se comercialicen en pequeños envases que no sobrepasen un peso máximo de 50 g , siempre que la mención « mezcla de variedades » , así como el nombre de las variedades que compongan dicha mezcla , se indiquen en el envase . »

3 . Después del artículo 33 se añadirá el artículo siguiente :

« Artículo 33 bis

Se podrá autorizar a los Estados miembros , según el procedimiento previsto en el artículo 40 , a que admitan la comercialización de las semillas recolectadas antes del 1 de julio de 1973 que no respondan plenamente a las condiciones previstas en el Anexo II para la facultad germinativa , si dichas semillas fueren objeto de un marcado especial . Dicha autorización sólo se podrá conceder hasta el 1 de julio de 1975 . »

4 . El texto del artículo 40 bis se sustituirá por el texto siguiente :

« Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 40 . »

5 . El texto del punto 2 del Anexo III se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . Peso mínimo de una muestra

Especie * Peso ( en g ) *

Allium cepa * 25 *

Allium porrum * 20 *

Anthriscus cerefolium * 20 *

Apium graveolens * 5 *

Asparagus officinalis * 100 *

Beta vulgaris * 100 *

Brassica oleracea * 25 *

Brassica rapa * 20 *

Capsicum annuum * 40 *

Cichorium intybus * 15 *

Cichorium endivia * 15 *

Citrullus vulgaris * 250 *

Cucumis melo * 100 *

Cucumis sativus * 25 *

Cucurbita pepo * 150 *

Daucus carota * 10 *

Foeniculum vulgare * 25 *

Lactuca sativa * 10 *

Petroselinum hortense * 10 *

Phaseolus coccineus * 1 000 *

Phaseolus vulgaris * 700 *

Pisum sativum * 500 *

Raphanus sativus * 50 *

Scorzonera hispanica * 30 *

Solanum lycopersicum * 20 *

Solanum melongena * 20 *

Spinacia oleracea * 75 *

Valerianella locusta * 20 *

Vicia faba * 1 000 *

Para las variedades híbridas F-1 de las especies anteriormente citadas , se podrá reducir hasta una cuarta parte del peso fijado el peso mínimo de la muestra . Sin embargo , la muestra deberá tener como mínimo un peso de 5 g e incluir al menos 400 granos . »

Artículo 7

La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas se modificará de la siguiente manera :

1 . En la primera frase , apartado 2 del artículo 10 del texto neerlandés , se sustituirá la palabra « ervan » por las palabras « voor hun gebruik » .

2 . Se sustituirá el texto de la letra c ) , apartado 3 del artículo 15 por el texto siguiente :

« si se comprobare , sobre la base de exámenes oficiales en cultivos realizados en el Estado miembro peticionario en aplicación por analogía de las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 , que la variedad no responde en ninguna parte de su territorio a los resultados obtenidos para otra variedad comparable admitida en el territorio de dicho Estado miembro , o si fuere notorio que la variedad , debido a su forma o a su clase de madurez , no es apta para el cultivo en ninguna parte de su territorio . »

Artículo 8

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para adecuarse :

a ) con efecto al 1 de julio de 1973 , al punto 1 del artículo 1 , al punto 4 del artículo 2 , al punto 3 del artículo 3 , al punto 1 del artículo 4 y al punto 3 del artículo 5 ;

b ) el 1 de enero de 1974 a más tardar , al punto 2 del artículo 1 , a los puntos 3 y 5 del artículo 2 , a los puntos 2 y 4 del artículo 3 , al punto 2 del artículo 4 , al punto 4 del artículo 5 y al punto 4 del artículo 6 ;

c ) el 1 de julio de 1974 a más tardar , a las otras disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

Ib FREDERIKSEN

(1) DO n º C 62 de 31 . 7 . 1973 , p. 37 .

(2) DO n º L 287 de 26 . 12 . 1972 , p. 22 .

(3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .

(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .

(5) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .

(6) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .

(7) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .

(8) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 .

(9) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .

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