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Document 31973L0438

    Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referentes a la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales y de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, y las Directivas, de 29 de septiembre de 1970, referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

    DO L 356 de 27.12.1973, p. 79–82 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1973/438/oj

    31973L0438

    Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referentes a la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales y de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, y las Directivas, de 29 de septiembre de 1970, referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

    Diario Oficial n° L 356 de 27/12/1973 p. 0079 - 0082
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0103
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0137
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0137
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 5 p. 0187
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 5 p. 0187


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 11 de diciembre de 1973

    por la que se modifican las Directivas , de 14 de junio de 1966 , referentes a la comercialización de las semillas de remolacha , de las semillas de plantas forrajeras , de las semillas de cereales y de las patatas de siembra , la Directiva , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles , y las Directivas , de 29 de septiembre de 1970 , referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

    ( 73/438/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , sus artículos 43 y 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social ,

    Considerando que conviene , por los motivos expuestos a continuación , modificar determinadas disposiciones de las Directivas enumeradas más adelante y modificadas en último lugar por la Directiva de 6 de diciembre de 1972 (2) : Directivas del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referentes respectivamente a la comercialización de las semillas de remolacha (3) , la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (4) , la comercialización de las semillas de cereales (5) , la comercialización de las patatas de siembra (6) ; Directiva del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (7) ; Directivas del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referentes a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (8) y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (9) ;

    Considerando que conviene prever , para las semillas de plantas forrajeras y de cereales , la posibilidad de un mercado particular en cuanto a la presencia de Avena fatua ;

    Considerando que es aconsejable aumentar , para la especie Trifolium repens , el contenido máximo en granos duros ; que conviene , además , introducir la especie Phleum Bertolinii en el campo de aplicación de la referida Directiva ;

    Considerando que conviene reforzar , en cierta medida , las condiciones mínimas fijadas para las especies de cereales ; que se debe , por otra parte , autorizar por un período transitorio una disminución de las inspecciones oficiales efectuadas para las especies autógamas ;

    Considerando que la experiencia adquirida respecto al aprovisionamiento en semillas de lino demuestra que es necesario admitir por cuatro años la categoría « semillas certificadas de tercera reproducción » ;

    Considerando que se deben admitir mezclas de semillas standard de varias variedades para un período transitorio cuando se trate de pequeños embalajes de determinadas especies de hortalizas ; que resulta , además , aconsejable modificar los pesos mínimos de las muestras e introducir una cláusula transitoria respecto a la facultad germinativa de las semillas de plantas hortícolas ;

    Considerando que se debe introducir un complemento en la Directiva referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas , en lo que atañe a las variedades respecto a las cuales se ha comprobado que no se podían cultivar en ninguna parte del territorio de un Estado miembro ;

    Considerando que algunas de las Directivas arriba citadas prevén que , a partir del 1 de julio de 1973 , la equivalencia de las semillas y de las patatas de siembra recolectadas en otros países , en particular en terceros países , ya no se puede comprobar a nivel nacional por los Estados miembros ; que debido , sin embargo , a que los exámenes comunitarios referentes a la misma no se han podido terminar en todos los casos , conviene prorrogar el plazo arriba citado con el fin de evitar perturbar las relaciones comerciales actuales ;

    Considerando que conviene simplificar el procedimiento de modificación de los anexos , cuando se trate de medidas de ejecución de carácter técnico , recurriendo al procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales en el caso de modificaciones necesarias debidas a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos ;

    Considerando que conviene , por fin , aportar a varias de las Directivas arriba citadas determinadas correcciones que tienen un alcance puramente formal ;

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de remolacha se modificará de la siguiente manera :

    1 . El texto del apartado 2 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente :

    « Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya pronunciado aún , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . »

    2 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente :

    « Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . »

    Artículo 2

    La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras se modificará de la siguiente manera :

    1 . En la letra a ) del punto A apartado 1 del artículo 2 del texto neerlandés se sustituirán las palabras « gebruikst raaigras » por las palabras « gekruist raaigras » .

    2 . En la letra a ) , punto A , apartado 1 del artículo 2 , las palabras : « Phleum Bertolinii DC . Fleo bulboso »

    se añadirán detrás de las palabras :

    « Lolium hybridum Hausskn. Ray-grass híbrido »

    3 . En el artículo 11 , se añadirá el texto siguiente :

    « o que los lotes de semillas que respondan a condiciones particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua , fijadas según el procedimiento previsto en el artículo 21 , irán acompañados de un certificado oficial que certifique la observancia de dichas condiciones . »

    4 . Se sustituirá el texto del apartado 2 del artículo 16 por el texto siguiente :

    « Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . »

    5 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente :

    « Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . »

    6 . En el párrafo A , punto 3 , parte I del Anexo II , se sustituirá el número « 20 » que figura en la columna 5 , para la especie Trifolium repens L. , por el número « 40 » .

    Artículo 3

    La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales se modificará de la siguiente manera :

    1 . En el apartado 2 del artículo 2 , se añadirá el párrafo siguiente :

    « d ) estar autorizados , a petición , según el procedimiento previsto en el artículo 21 , a certificar oficialmente hasta el 31 de diciembre de 1978 a más tardar semillas de especies autógamas de las categorías « semillas certificadas de la primera multiplicación » o « semillas certificadas de la segunda multiplicación » :

    - cuando , en lugar de la inspección oficial antes de la cosecha prescrita en el Anexo I , se ha procedido a una inspección antes de la cosecha controlada oficialmente por sondeo sobre al menos el 20 % de los cultivos de cada especie ;

    - Siempre que , además de las semillas de base , al menos las semillas pre-base de las dos generaciones inmediatamente anteriores a dicha categoría , hayan respondido , con ocasión de un examen oficial realizado en el referido Estado miembro , a las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base en cuanto a la identidad y pureza varietales . »

    2 . En el artículo 11 , se añadirá el texto siguiente :

    « o que los lotes de semillas que respondan a condiciones particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua , fijadas según el procedimiento previsto en el artículo 21 , irán acompañados de un certificado oficial que certifique el respeto de dichas condiciones . »

    3 . Se sustituirá el texto del apartado 2 del artículo 16 por el texto siguiente :

    « Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho caducará el 1 de julio de 1975 . »

    4 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente :

    « Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexo debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . »

    5 . En las letras a ) , aa ) , párrafo A , punto 3 del Anexo II , se sustituirá el número « 98 » que figura en la columna 5 , para las semillas de base de avena , de cebada , de trigo y de escanda , por el número « 99 » .

    6 . En el punto 3 del Anexo II , se añadirá el párrafo siguiente :

    « D . Particularidades para el contenido máximo en semillas de otras especies de cereales :

    En la medida en que el contenido máximo se fije en un grano en el párrafo A , no se considerará como impureza un segundo grano si una segunda muestra de 500 g estuviere exenta de granos de otras especies de cereales .

    Artículo 4

    La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las patatas de siembra se modificará de la siguiente manera :

    1 . En el apartado 2 del artículo 15 , se sustituirá la fecha de 1 de julio de 1973 por la del 1 de julio de 1975 .

    2 . Se sustituirá el texto del artículo 19 bis por el texto siguiente :

    « Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 19 . »

    Artículo 5

    La Directiva , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles , se modificará de la siguiente manera :

    1 . En el punto A , apartado 1 del artículo 2 y en el párrafo A , punto 2 , parte I del Anexo II , se sustituirán las palabras « Soia bispida L. » por las palabras « Glycine max ( L. ) Merrill . »

    2 . En la letra c ) , apartado 2 del artículo 2 , se sustituirá la fecha de « 30 de junio de 1974 » por la de « 30 de junio de 1978 » .

    3 . El texto del apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente :

    « Los Estados miembros podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1 , siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado , en el marco de la presente Directiva , respecto a dicho país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . »

    4 . Se sustituirá el texto del artículo 20 bis por el texto siguiente :

    « Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 . »

    Artículo 6

    La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas se modificará de la siguiente manera :

    1 . En la primera frase del apartado 2 del artículo 11 , se suprimirán las palabras siguientes :

    - en el texto alemán , « betreffend ihre Verwendung » ,

    - en el texto francés , « concernant son utilisation » ,

    - en el texto italiano , « in loro possesso riguardanti la sua utilizzazione » .

    - en el texto danés , « med henblik pa dens anvendelse » ,

    - en el texto inglés , « in respect of use » .

    2 . En el artículo 24 , se añadirá el apartado siguiente :

    « 3 . Los Estados miembros podrán admitir que mezclas de semillas standard de varias variedades de Lactuca sativa L. y mezclas de semillas standard de varias variedades de Raphanus sativus L. se comercialicen en pequeños envases que no sobrepasen un peso máximo de 50 g , siempre que la mención « mezcla de variedades » , así como el nombre de las variedades que compongan dicha mezcla , se indiquen en el envase . »

    3 . Después del artículo 33 se añadirá el artículo siguiente :

    « Artículo 33 bis

    Se podrá autorizar a los Estados miembros , según el procedimiento previsto en el artículo 40 , a que admitan la comercialización de las semillas recolectadas antes del 1 de julio de 1973 que no respondan plenamente a las condiciones previstas en el Anexo II para la facultad germinativa , si dichas semillas fueren objeto de un marcado especial . Dicha autorización sólo se podrá conceder hasta el 1 de julio de 1975 . »

    4 . El texto del artículo 40 bis se sustituirá por el texto siguiente :

    « Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 40 . »

    5 . El texto del punto 2 del Anexo III se sustituirá por el texto siguiente :

    « 2 . Peso mínimo de una muestra

    Especie * Peso ( en g ) *

    Allium cepa * 25 *

    Allium porrum * 20 *

    Anthriscus cerefolium * 20 *

    Apium graveolens * 5 *

    Asparagus officinalis * 100 *

    Beta vulgaris * 100 *

    Brassica oleracea * 25 *

    Brassica rapa * 20 *

    Capsicum annuum * 40 *

    Cichorium intybus * 15 *

    Cichorium endivia * 15 *

    Citrullus vulgaris * 250 *

    Cucumis melo * 100 *

    Cucumis sativus * 25 *

    Cucurbita pepo * 150 *

    Daucus carota * 10 *

    Foeniculum vulgare * 25 *

    Lactuca sativa * 10 *

    Petroselinum hortense * 10 *

    Phaseolus coccineus * 1 000 *

    Phaseolus vulgaris * 700 *

    Pisum sativum * 500 *

    Raphanus sativus * 50 *

    Scorzonera hispanica * 30 *

    Solanum lycopersicum * 20 *

    Solanum melongena * 20 *

    Spinacia oleracea * 75 *

    Valerianella locusta * 20 *

    Vicia faba * 1 000 *

    Para las variedades híbridas F-1 de las especies anteriormente citadas , se podrá reducir hasta una cuarta parte del peso fijado el peso mínimo de la muestra . Sin embargo , la muestra deberá tener como mínimo un peso de 5 g e incluir al menos 400 granos . »

    Artículo 7

    La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas se modificará de la siguiente manera :

    1 . En la primera frase , apartado 2 del artículo 10 del texto neerlandés , se sustituirá la palabra « ervan » por las palabras « voor hun gebruik » .

    2 . Se sustituirá el texto de la letra c ) , apartado 3 del artículo 15 por el texto siguiente :

    « si se comprobare , sobre la base de exámenes oficiales en cultivos realizados en el Estado miembro peticionario en aplicación por analogía de las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 , que la variedad no responde en ninguna parte de su territorio a los resultados obtenidos para otra variedad comparable admitida en el territorio de dicho Estado miembro , o si fuere notorio que la variedad , debido a su forma o a su clase de madurez , no es apta para el cultivo en ninguna parte de su territorio . »

    Artículo 8

    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para adecuarse :

    a ) con efecto al 1 de julio de 1973 , al punto 1 del artículo 1 , al punto 4 del artículo 2 , al punto 3 del artículo 3 , al punto 1 del artículo 4 y al punto 3 del artículo 5 ;

    b ) el 1 de enero de 1974 a más tardar , al punto 2 del artículo 1 , a los puntos 3 y 5 del artículo 2 , a los puntos 2 y 4 del artículo 3 , al punto 2 del artículo 4 , al punto 4 del artículo 5 y al punto 4 del artículo 6 ;

    c ) el 1 de julio de 1974 a más tardar , a las otras disposiciones de la presente Directiva .

    Artículo 9

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1973 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    Ib FREDERIKSEN

    (1) DO n º C 62 de 31 . 7 . 1973 , p. 37 .

    (2) DO n º L 287 de 26 . 12 . 1972 , p. 22 .

    (3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .

    (4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .

    (5) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .

    (6) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .

    (7) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .

    (8) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 .

    (9) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .

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