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Document 31970R2274
Regulation (EEC) No 2274/70 of the Council of 10 November 1970 amending Regulation (EEC) No 447/68 laying down general rules for intervention buying of sugar
Reglamento (CEE) n° 2274/70 del Consejo, de 10 de noviembre de 1970, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 447/68 por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante compra en el sector del azúcar
Reglamento (CEE) n° 2274/70 del Consejo, de 10 de noviembre de 1970, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 447/68 por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante compra en el sector del azúcar
DO L 246 de 12.11.1970, p. 3–3
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(III) p. 755 - 755
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2001
Reglamento (CEE) n° 2274/70 del Consejo, de 10 de noviembre de 1970, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 447/68 por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante compra en el sector del azúcar
Diario Oficial n° L 246 de 12/11/1970 p. 0003 - 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(III) p. 0673
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(III) p. 0755
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0039
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0077
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0077
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0114
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0114
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2274/70 DEL CONSEJO de 10 de noviembre de 1970 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 447/68 por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante compra en el sector del azúcar EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 9 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n º 1009/67/CEE prevé para los organismos de intervención la obligación de comprar durante toda la campaña azucarera , en las condiciones que se determinen , el azúcar que les sea ofrecido ; que algunas de estas condiciones han sido adoptadas en el Reglamento ( CEE ) n º 447/68 del Consejo , de 9 de abril de 1968 , por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante compra en el sector del azúcar (3) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2487/69 (4) ; que en el párrafo primero del artículo 2 de este Reglamento se limita la intervención a los fabricantes que se beneficien de una cuota de base ; Considerando que la experiencia adquirida en el sector del azúcar desde la entrada en vigor del Reglamento n º 1009/67/CEE ha demostrado la importancia de una libre competencia para la comercialización del azúcar ; que esta libre competencia puede verse favorecida por la participación del comercio azucarero independiente ; que lo expuesto resulta particularmente válido para la realización de los intercambios entre los Estados miembros y con terceros países , en los cuales desempeñan un papel indispensable las empresas independientes en el comercio del azúcar ; que , por tanto , parece aconsejable un reforzamiento de la posición de estas empresas en la organización común de mercados en el sector del azúcar ; que , a tal fin , resulta particularmente oportuno concederles la posibilidad de ofrecer azúcar comunitario a la intervención , permitiéndoles así realizar sus operaciones comerciales en condiciones normales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El texto del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 se sustituye por el texto siguiente : « 1 . El organismo de intervención sólo comprará el azúcar que le sea ofrecido por el beneficiario de una cuota de base . No obstante , se podrá prever que el organismo de intervención compre asimismo azúcar ofrecido por un comerciante especializado en el sector del azúcar y autorizado por el Estado miembro en el territorio donde se encuentre su establecimiento . 2 . El organismo de intervención , previo examen de las disponibilidades de almacenamiento existentes , podrá supeditar la aceptación de la oferta de intervención a la celebración de un contrato de almacenamiento entre el organismo de intervención y el vendedor . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 10 de noviembre de 1970 . Por el Consejo El Presidente H. D. GRIESAU (1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 167 . (2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 . (3) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 5 . (4) DO n º L 314 de 15 . 12 . 1969 , p. 11 .