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Document 31970R1108

Reglamento (CEE) nº 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

DO L 130 de 15.6.1970, pp. 4–14 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(II) p. 363 - 374

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/02/2023; derogado por 32023R0144

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1970/1108/oj

31970R1108

Reglamento (CEE) nº 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

Diario Oficial n° L 130 de 15/06/1970 p. 0004 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 1 p. 0100
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0312
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 1 p. 0100
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0363
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0138
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0130
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0130


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1108/70 DEL CONSEJO

de 4 de junio de 1970

por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la Decisión del Consejo , de 22 de junio de 1964 , relativa a la organización de una encuesta sobre los costes de las infraestructuras utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , su artículo 7 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que con objeto de introducir , en el marco de la política común de transportes , un sistema de fijación de las tarifas para la utilización de las infraestructuras , es necesario , en particular , conocer los gastos efectuados en infraestructuras ; que el método más apropiado para ello consiste en el establecimiento de una contabilidad permanente que comprenda para cada modo de transporte sistemas contables uniformes en todos los Estados miembros ;

Considerando que es conveniente que la contabilidad de los gastos de infraestructura comprenda el conjunto de las infraestructuras abiertas al tráfico público y utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , que sin embargo , determinadas infraestructuras de importancia secundaria , así como determinadas vías navegables de carácter marítimo , pueden ser excluidas sin dificultad de dicha contabilidad ;

Considerando que es conveniente otorgar a los Estados miembros la facultad para determinar las modalidades según las cuales debe efectuarse la contabilidad de los gastos de infraestructura a fin de poder tener en cuenta en cada caso las distintas particularidades y posibilidades prácticas ;

Considerando que a fin de introducir un sistema de fijación de las tarifas para la utilización de las infraestructuras , es igualmente necesario disponer de datos relativos a la utilización de las infraestructuras ; y que es conveniente establecer la lista de dichos datos ;

Considerando que es importante que los Estados miembros comuniquen regularmente los resultados de la contabilidad de los gastos de infraestructura a la Comisión , y que ésta presente estos resultados al Consejo en un informe anual de síntesis ;

Considerando que a fin de garantizar la aplicación más homogénea posible de las disposiciones del presente Reglamento , es conveniente que la Comisión , asistida en dicha tarea por un Comité de expertos gubernamentales , asegure la coordinación del conjunto de trabajos necesarios ;

Considerando que es importante prever un procedimiento para que los sistemas contables , la lista de las infraestructuras , así como la lista de los datos relativos a la utilización de las infraestructuras puedan ser constantemente adaptados a la experiencia adquirida y al desarrollo de la política común de transportes ;

Considerando que es importante prever determinadas disposiciones sobre la inaplicación de las normas generales a fin de tener en cuenta las dificultades con que se enfrentarán determinados Estados miembros durante los primeros años de aplicación del Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 1971 se establecerá , en las condiciones previstas por el presente Reglamento , una contabilidad uniforme y permanente de los gastos relativos a las infraestructuras utilizadas por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable .

Artículo 2

1 . Los gastos que deberán registrarse en la contabilidad serán los gastos específicos de la función de transporte de las infraestructuras , así como la parte de los gastos comunes a ésta y a otras funciones , imputable a la función de transporte .

2 . Con independencia de las normas contables aplicadas en los Estados miembros , los gastos que deberán registrarse anualmente serán los gastos efectuados en el transcurso del año para asegurar la construcción , el funcionamiento y la gestión de las infraestructuras . No incluirán los gastos relativos a la amortización y al pago de los intereses de los empréstitos contraídos para la financiación de los gastos de infraestructura .

Artículo 3

El registro contable de los gastos de infraestructura se efectuará para el conjunto de vías férreas , carreteras y vías navegables abiertas al tráfico público , con excepción de :

a ) las vías férreas no conectadas a la red principal de cada Estado miembro ,

b ) las carreteras cerradas a la circulación de automóviles , es decir , a la circulación de vehículos de cilindrada igual o superior a 50 cm³ ,

c ) las carreteras que sean únicamente utilizadas por vehículos de explotaciones agrícolas o forestales , o utilizadas exclusivamente para el servicio de transporte de dichas explotaciones ,

d ) las vías navegables en que sólo puedan navegar barcos con una carga máxima inferior a 250 toneladas ,

e ) las vías navegables de carácter marítimo cuya lista será establecida por la Comisión en virtud de las disposiciones del artículo 9 . Esta relación se establecerá teniendo en cuenta la parte del tráfico asegurado por la navegación interior en las vías navegables de carácter marítimo o el interés que presente el establecimiento de una contabilidad de los gastos de infraestructura para estas vías , desde el punto de vista de la introducción de un sistema de fijación de tarifas para la utilización de las infraestructuras .

Artículo 4

El registro contable de los gastos de infraestructura se efectuará de conformidad con los sistemas del Anexo I .

Las modalidades según las cuales deberá efectuarse este registro contable serán establecidas por cada Estado miembro .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de diciembre de cada año , los resultados de la contabilidad de los gastos de infraestructura correspondientes al año anterior . Presentarán estos resultados de conformidad con los sistemas del Anexo I .

2 . Se comunicarán resultados diferenciados :

a ) en lo que se refiere al ferrocarril :

i ) para cada una de las mencionadas en el Anexo II A ,

ii ) para el conjunto de las demás redes reunidas ,

b ) en lo que se refiere a las carreteras , para cada una de las categorías de carreteras mencionadas en el Anexo II B , separadamente para la parte de las carreteras situadas fuera y para la situada dentro de las aglomeraciones ,

c ) en lo que se refiere a las vías navegables , según las distinciones del Anexo II C .

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , junto con los resultados a que se refiere el artículo 5 y para el mismo período de referencia , los datos siguientes , globalmente para las infraestructuras de cada modo de transporte :

- importe de los empréstitos contraídos durante el año para financiar los gastos de infraestructura ,

- importe de las cargas de amortización y de interés relativas a los empréstitos anteriormente concluidos .

Para la elaboración de estos datos , los Estados miembros sólo tendrán en cuenta los empréstitos cuyo importe haya sido destinado expresamente a la financiación de los gastos de infraestructura .

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , junto con los resultados a que se refiere el artículo 5 y para el mismo período de referencia , los datos sobre la utilización de las infraestructuras cuya lista figura en el Anexo III .

No obstante , la comunicación de los datos a que se refiere el cuadro B 2 de dicho Anexo se efectuará cada cinco años solamente , y la primera vez para el año 1970 .

Artículo 8

1 . Hasta que la Comisión establezca , en virtud del apartado 1 del artículo 9 , los criterios comunes para la determinación de la parte imputable a la función de transporte de los gastos comunes a esta función y a otras funciones de las infraestructuras , y dichos criterios sean aplicados por los Estados miembros , deberán registrarse en la contabilidad , separadamente para cada partida de los sistemas contables , por un lado , los gastos específicos de la función de transporte y , por otro , la totalidad de los gastos comunes .

2 . Hasta que , en virtud del apartado 1 del artículo 9 , se realice la aproximación de criterios para la delimitación de las carreteras situadas respectivamente dentro y fuera de las aglomeraciones , los Estados miembros aplicarán , para la elaboración de los datos a que se refieren la letra b ) del apartado 2 del artículo 5 y el Anexo III B , los criterios de su elección , que indicarán a la Comisión en las comunicaciones que le hagan en aplicación de los artículos 5 y 7 .

3 . Para la República Federal de Alemania , la comunicación a la Comisión de los datos previstos en el Anexo II C sólo será obligatoria a partir de la relación correspondiente al año 1972 .

4 . La comunicación a la Comisión de los datos sobre la utilización de las infraestructuras a que se refiere el cuadro B 1 del Anexo III se efectuará , para los años 1972 a 1974 , de forma obligatoria para las categorías de vehículos que lleven un número de orden de una sola cifra y de forma facultativa para las demás categorías .

5 . Para los Países Bajos , la comunicación a la Comisión de los datos sobre la utilización de las infraestructuras a que se refieren los cuadros B del Anexo III sólo será obligatoria , en lo que se refiere a la categoría de carreteras de este país contemplada en el Anexo II B 5 , a partir de la relación correspondiente al año 1975 .

6 . Para Italia , la comunicación a la Comisión de los datos sobre la utilización de las infraestructuras a que se refiere el cuadro B 2 del Anexo III se efectuará por vez primera para la relación correspondiente al año 1971 . Las comunicaciones siguientes relativas a este cuadro serán efectuadas para los mismos años que las que resulten de la aplicación del párrafo segundo del artículo 7 .

7 . La comunicación a la Comisión de los datos sobre la utilización de las infraestructuras a que se refiere el cuadro C del Anexo III sólo será obligatoria :

- para Bélgica , en lo que se refiere a las categorías de barcos mencionadas en las letras e ) y f ) , así como al tráfico en la cuenca marítima del Escalda , a partir de la relación correspondiente al año 1973 ;

- para la República Federal de Alemania , a partir de la relación correspondiente al año 1973 ;

- para Francia , en lo que se refiere a las categorías de barcos mencionadas en las letras e ) y f ) , así como al número de barcos que han pasado a través de una esclusa , a partir de la relación correspondiente al año 1974 ;

- para los Países Bajos , en lo que se refiere a las vías regularizadas , a partir de la relación correspondiente al año 1972 .

Artículo 9

1 . La Comisión asegurará la coordinación del conjunto de trabajos que resulten del presente Reglamento y velará por la aplicación homogénea de sus disposiciones . Determinará , en particular , el contenido de las diferentes partidas de los sistemas contables del Anexo I y adoptará los criterios comunes para la determinación de la parte imputable a la función de transporte de los gastos comunes a ésta y a otras funciones de las infraestructuras .

La Comisión procurará , además , realizar progresivamente la convergencia de las modalidades según las cuales se efectúe el registro contable en los Estados miembros , la aproximación de los criterios utilizados para la delimitación de las carreteras situadas respectivamente dentro y fuera de las aglomeraciones , así como la mejora y la aproximación de los métodos para la obtención de datos sobre la utilización de las infraestructuras .

2 . El Comité de expertos gubernamentales a que se refiere el artículo 5 de la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la aplicación del artículo 4 de la Decisión n º 64/389/CEE del Consejo , de 22 de junio de 1964 , relativa a la organización de una encuesta sobre los costes de las infraestructuras utilizados por los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (4) , asistirá a la Comisión en la ejecución del conjunto de estas tareas , así como en la determinación de la lista de vías navegables a que se refiere la letra e ) del artículo 3 .

3 . La Comisión presentará al Consejo cada año , seis meses después de haber recibido las comunicaciones mencionadas en los artículos 5 , 6 y 7 , un informe de síntesis en el que se mencionen los principales resultados de la contabilidad de los gastos de infraestructura .

Artículo 10

El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá modificar los Anexos del presente Reglamento a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida y las exigencias que se deriven de las medidas adoptadas en materia de fijación de tarifas para la utilización de las infraestructuras .

Artículo 11

Los Estados miembros adoptarán , con la suficiente antelación , previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento .

Si un Estado miembro lo solicitare , o si la Comisión lo considerase oportuno , ésta celebrará consultas con los Estados miembros interesados sobre los proyectos relativos a las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

A. BERTRAND

(1) DO n º 102 de 29 . 6 . 1964 , p. 1598/64 .

(2) DO n º C 135 de 14 . 12 . 1968 , p. 33 .

(3) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1473/65 .

ANEXO I

SISTEMAS PARA EL REGISTRO CONTABLE DE LOS GASTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4

A . FERROCARRIL

1 . Gastos de inversión

( Gastos de nueva construcción , de ampliación , de reconstrucción y de renovación )

2 . Gastos corrientes

( Gastos de mantenimiento y de explotación )

3 . Gastos generales

B . CARRETERA

1 . Gastos de inversión

( Gastos de nueva construcción , de ampliación , de reconstrucción y de renovación )

2 . Gastos corrientes

( Gastos de mantenimiento y de explotación )

20 . Mantenimiento de las capas de superficie de las calzadas

21 . Otros gastos corrientes

3 . Policía de la circulación

4 . Gastos generales

C . VÍA NAVEGABLE

1 . Gastos de inversión

( Gastos de nueva construcción , de ampliación , de reconstrucción y de renovación )

2 . Gastos corrientes

( Gastos de mantenimiento y de explotación )

2 . Policía de la navegación

4 . Gastos generales

ANEXO II

LISTA DE LAS REDES FERROVIARIAS , DE LAS CATEGORIAS DE CARRETERAS Y DE LAS VÍAS NAVEGABLES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 5

A . FERROCARRIL

Reino de Bélgica

- Société nationale des chemins de fer belges / Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen

República Federal de Alemania

- Deutsche Bundesbahn

República Francesa

- Société nationale des chemins de fer français

República Italiana

- Azienda autonoma delle ferrovie dello Stato

Gran Ducado de Luxemburgo

- Société nationale des chemins fer luxembourgeois

Reino de los Países Bajos

- N.V. Nederlandse Spoorwegen

B . CARRETERA

Reino de Bélgica

1 . Autoroutes / Autosnelwegen

2 . Autres routes de l'État / Andre rijkswegen

3 . Routes provinciales / Provinciale wegen

4 . Routes communales / Gemeentewegen

República Federal de Alemania

1 . Bundesautobahnen

2 . Bundesstrassen

3 . Land-(Staats)-strassen

4 . Kreisstrassen

5 . Gemeindestrassen

República Francesa

1 . Autoroutes

2 . Routes nationales

3 . Chemins départementaux

4 . Voies communales

República Italiana

1 . Autostrada

2 . Strada statali

3 . Strade regionali e provinciali

4 . Strade comunali

Gran Ducado de Luxemburgo

1 . Routes d'État

2 . Chemins repris

3 . Chemins vicinaux

Reino de los Países Bajos

1 . Autosnelwegen van het Rijkswegenplan ( primaire wegen )

2 . Overige wegen van het Rijkswegenplan ( primaire wegen )

3 . Wegen van de secundaire wegenplannen

4 . Wegen van de tertiaire wegenplannen

5 . Overige verharde wegen

C . VÍA NAVEGABLE

Vías o grupos de vías navegables * Vías regularizadas * Vías canalizadas * Canales * Otras vías *

Vías accesibles a barcos de una carga máxima : * * * * *

I . de 250 a menos de 400 t * * * * *

II . de 400 a menos de 650 t * * * * *

III . de 650 a menos de 1 000 t (1) * * * * *

IV . de 1 000 a menos de 1 500 t (1) * * * * *

V . de 1 500 a menos de 3 000 t (1) * * * * *

VI . * 3 000 t (1) * * * * *

(1) Para estos grupos de vías , los resultados se expresarán en vía o en sección de vía . No es necesario presentar separadamente los resultados para los tramos cortos de vía de tipo distinto al de la parte preponderante de la sección de vía mencionada . Además , las vías en construcción serán objeto de una indicación distinta dentro de cada partida .

ANEXO III

LISTA DE DATOS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 7

CUADRO A - FERROCARRIL

Estado miembro :

Red :

Los datos deberán diferenciarse según el tipo de tracción ( eléctrica o de otra clase )

Denominación * Circulaciones de trenes de viajeros (1) * Circulaciones de trenes de mercancías (1) (2) * Otras circulaciones (3) *

* Rápidos y expresos (4) * Otras categorías (4) * Régimen acelerado (4) * Régimen ordinario (4) * *

1 . Trenes-km * * * * * *

2 . Toneladas-km brutas completas * * * * * *

(1) Incluidos los datos relativos a la circulación de locomotoras aisladas en trayectos que precedan o sigan a su utilización efectiva en tráfico de viajeros o de mercancías .

(2) Transportes comerciales solamente .

(3) Datos relativos a los trenes de servicio , a los transportes en servicio , a los trenes de obras , trenes taller , de socorro , a los viajes de prueba , etc .

(4) Esta distinción es facultativa .

CUADRO B - CARRETERA

1 . Vehículos/km anuales efectuados en carreteras fuera de las aglomeraciones

Estado miembro :

Categoría de las carreteras :

* ( millones de unidades ) *

Categoría de los vehículos * Vehículos (1) km *

1 . Automóviles de turismo de < 10 plazas * *

2 . Camionetas de un peso total en carga autorizado de < 3 t * *

3 . Camiones 3.1 . Camiones de dos ejes * *

3.2 . Camiones de tres ejes * *

3.3 . Camiones de cuatro ejes * *

4 . Camiones con remolque 4.1 . Camiones de dos ejes con remolque de dos ejes * *

4.2 . Camiones de dos ejes con remolque de tres ejes * *

4.3 . Camiones de tres ejes con remolque de dos ejes * *

4.4 . Camiones de tres ejes con remolque de tres ejes * *

4.5 . Otras categorías (1) * *

5 . Tractores con semirremolque 5.1 . Tractores de dos ejes con semirremolque de un eje * *

5.2 . Tractores de dos ejes con semirremolque de dos ejes * *

5.3 . Tractores de tres ejes con semirremolque de un eje * *

5.4 . Tractores de tres ejes con semirremolque de dos ejes * *

5.5 . Otras categorías (1) * *

6 . Autobuses y autocares 6.1 . Autobuses y autocares de dos ejes * *

6.2 . Autobuses y autocares de tres ejes * *

7 . Vehículos o conjuntos de vehículos acoplados destinados a transportes excepcionales y artefactos especiales * *

8 . Vehículos agrícolas * *

(1) Se deberá subdividir , eventualmente , por categorías representativas según el número y la disposición de los ejes .

2 . Composición de la circulación de los vehículos industriales por grupos de peso máximo total autorizado y de carga de eje efectiva

( Carreteras fuera de las aglomeraciones )

Estado miembro :

Categoría de carreteras :

* ( en miles de unidades ) *

Categoría de vehículos ( por grupos de 2 t de peso total máximo autorizado ) * Elemento tractor * Remolque *

* Ejes/km delanteros * Ejes/km traseros * Ejes/km delanteros * Ejes/km traseros *

* - por grupos de 1 t de carga de eje efectiva - *

* simples * dobles * simples * dobles * triples * simples * dobles * simples * dobles * triples *

3.1 . Camiones de dos ejes * * * * * * * * * * *

3.2 . Camiones de tres ejes * * * * * * * * * * *

3.3 . Camiones de cuatro ejes * * * * * * * * * * *

4.1 . Camiones de dos ejes con remolque de dos ejes * * * * * * * * * * *

4.2 . Camiones de dos ejes con remolque de tres ejes * * * * * * * * * * *

4.3 . Camiones de tres ejes con remolque de dos ejes * * * * * * * * * * *

4.4 . Camiones de tres ejes con remolque de tres ejes * * * * * * * * * * *

4.5 . Otras categorías de camiones con remolque (1) * * * * * * * * * * *

5.1 . Tractores de dos ejes con semirremolque de un eje * * * * * * * * * * *

5.2 . Tractores de dos ejes con semirremolque de dos ejes * * * * * * * * * * *

5.3 . Tractores de tres ejes con semirremolque de un eje * * * * * * * * * * *

5.4 . Tractores de tres ejes con semirremolque de dos ejes * * * * * * * * * * *

5.5 . Otras categorías de tractores con semirremolque (1) * * * * * * * * * * *

6.1 . Autobuses y autocares de dos ejes * * * * * * * * * * *

6.2 . Autobuses y autocares de tres ejes * * * * * * * * * * *

(1) Se deberá subdividir , eventualmente , por categorías representativas según el número y la disposición de los ejes .

CUADRO C - VÍA NAVEGABLE

Estado miembro :

Vía , sección de vía o grupo de vías (1) :

* ( miles de unidades ) *

Categorías de barcos * Barcos/km * t/km de carga máxima * Número de barcos que han pasado a través de una esclusa (2) *

1 * 2 * 3 * 4 *

a ) Automotores (3) * * * *

de una carga máxima de : * * * *

- < 250 t * * * *

- 250 - 399 t * * * *

- 400 - 649 t * * * *

- 650 - 999 t * * * *

- 1 000 - 1 499 t * * * *

- * 1 500 t * * * *

total a ) * * * *

b ) Chalanas (3) * * * *

de una carga máxima de : * * * *

- < 250 t * * * *

- 250 - 399 t * * * *

- 400 - 649 t * * * *

- 650 - 999 t * * * *

- 1 000 - 1 499 t * * * *

- * 1 500 t * * * *

total b ) * * * *

c ) Gabarras * * * *

de una carga máxima de : * * * *

- < 400 t * * * *

- 400 - 649 t * * * *

- 650 - 999 t * * * *

- 1 000 - 1 499 t * * * *

- * 1 500 t * * * *

total c ) * * * *

CUADRO C ( continuación )

Categoría de los barcos * Barcos/km * t/km de carga máxima * Número de barcos que han pasado a través de una esclusa (2) *

1 * 2 * 3 * 4 *

d ) Buques destinados a la navegación marítima con un arqueo neto de : * * * *

- < 300 NRT * (4) * (4) * (4) *

- 300 - 999 NRT * (4) * (4) * (4) *

- * 1 000 NRT * (4) * (4) * (4) *

total d ) * (4) * (4) * (4) *

e ) Remolcadores de potencia : * * * *

- < 250 CV/PS * * * *

- 250 - 399 CV/PS * * * *

- 400 - 999 CV/PS * * * *

- * 1 000 CV/PS * * * *

total e ) * * * *

f ) Empujadores de una potencia de : * * * *

- < 250 CV/PS * * * *

- 250 - 399 CV/PS * * * *

- 400 - 999 CV/PS * * * *

- * 1 000 CV/PS * * *

total f ) * * * *

g ) Barcos de pasajeros (4) * * * *

(1) Se trata de la lista de vías y grupos de vías que figura en el Anexo II C .

(2) Se cuenta separadamente cada paso a través de una esclusa por un barco ; se cuenta un mismo barco todas las veces que pase a través de una esclusa .

(3) La distinción de los dos primeros grupos de carga máxima es facultativa .

(4) Esta indicación es facultativa .

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