EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31970R1019
Regulation (EEC) No 1019/70 of the Commission of 29 May 1970 on detailed rules for establishing free-at-frontier offer prices and fixing the countervailing charge in the wine sector
Reglamento (CEE) n° 1019/70 de la Comisión, de 29 de mayo de 1970, relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijación del gravamen compensatorio en el sector del vino
Reglamento (CEE) n° 1019/70 de la Comisión, de 29 de mayo de 1970, relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijación del gravamen compensatorio en el sector del vino
DO L 118 de 1.6.1970, p. 13–15
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(I) p. 294 - 296
No longer in force, Date of end of validity: 01/04/1979
Reglamento (CEE) n° 1019/70 de la Comisión, de 29 de mayo de 1970, relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijación del gravamen compensatorio en el sector del vino
Diario Oficial n° L 118 de 01/06/1970 p. 0013 - 0015
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0029
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0263
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0029
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0294
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0106
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0228
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0228
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1019/70 DE LA COMISION de 29 de mayo de 1970 relativo a las modalidades de aplicacion del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijacion del gravamen compensatorio en el sector del vino LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias en materia de organizacion comun del mercado vitivinicola (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 9 y su articulo 37 , Considerando que el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n * 816/70 prevé que , en relacion con cada vino para el que se haya fijado un precio de referencia , se establecera en funcion de todos los datos disponibles un precio de oferta franco frontera para todas las importaciones ; Considerando que , para establecer el precio de oferta franco frontera de la forma mas exacta posible , es conveniente determinar las informaciones que han de tenerse en cuenta , a saber , ademas de los precios indicados en los documentos aduaneros y comerciales , cualquier otra informacion referente a los precios practicados por los terceros paises ; Considerando que , para no poner en peligro el nivel de los precios comunitarios y para garantizar la salida prioritaria de los vinos de la Comunidad , es necesario que los precios de oferta franco frontera se establezcan basandose en las posibilidades de compra mas favorables en el comercio internacional ; que es importante , en interés de la representatividad de los precios de oferta franco frontera , que se excluyan del calculo determinadas informaciones , en particular cuando se trata de cantidades pequenas ; Considerando que , por razones de comparabilidad , es necesario que los precios de oferta franco frontera se establezcan ajustando los datos que sirvan para su calculo por lo que respecta a la fase de comercializacion y a las caracteristicas de los vinos afectados ; Considerando que es conveniente determinar las condiciones en las que procede fijar , modificar o suprimir un gravamen compensatorio ; Considerando que la percepcion de un gravamen compensatorio no esta justificada , por razon de sus precios , para determinados vinos de licor acompanados de un certificado de origen ; Considerando que la identificacion de los vinos blancos importados bajo el nombre de variedad Riesling o de variedad Sylvaner puede verse facilitada si se exige la presentacion , en el momento de la importacion , de un certificado extendido por el pais de produccion ; Considerando que dicho régimen solo es aplicable si va acompanado de las correspondientes disposiciones acerca de la circulacion de dichos vinos ; que , en espera de la regulacion que debe adoptarse sobre la base del articulo 30 del Reglamento ( CEE ) n * 816/70 , es conveniente establecer un régimen transitorio ; Considerando que los precios de referencia se fijan por grado/hl o por hectolitro ; que esta distincion debe mantenerse al fijar el importe del gravamen compensatorio ; que , en consecuencia , es necesario prever las disposiciones adecuadas que permitan , teniendo en cuenta cierto grado de globalizacion , la aplicacion practica de los gravamenes compensatorios fijados por grado/hl ; Considerando que el apartado 4 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n * 816/70 prevé la posibilidad de que se fije asimismo un gravamen compensatorio para las importaciones de los productos contemplados en el apartado 2 del articulo 1 de ese mismo Reglamento distintos del vino ; que , para la determinacion del gravamen compensatorio correspondiente a dichos productos , se tiene en cuenta la relacion existente en el mercado de la Comunidad entre el precio medio de los mismos y el del vino ; Considerando que , en el caso de los mostos , dicha relacion es de 0,95 ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . Los precios de oferta franco frontera se estableceran en funcion de todos los datos disponibles y , en particular , a partir de las comunicaciones de los Estados miembros . Los Estados miembros utilizaran precisamente a tal fin las indicaciones contenidas en los documentos aduaneros que acompanan a los productos importados , asi como en las facturas y en los demas documentos comerciales . 2 . Para el establecimiento de los precios de oferta franco frontera se tendra en cuenta ademas cualquier informacion adicional referente a los precios practicados por los terceros paises , ya sean : a ) los practicados a la exportacion por los terceros paises , b ) los comprobados a la importacion en la Comunidad , c ) los comprobados en los mercados de la Comunidad para los productos importados , d ) los observados en los mercados de los terceros paises importadores y exportadores , o e ) los que resulten de operaciones de compensacion . 3 . Para la busqueda de informacion , se acudira en particular a las fuentes siguientes : a ) informaciones oficiales publicadas por las autoridades habilitadas de los terceros paises exportadores e importadores , b ) informaciones publicadas por la prensa especializada de la produccion y del comercio , tanto en los Estados miembros como en los terceros paises , c ) informaciones facilitadas por las organizaciones profesionales representativas de la produccion y del comercio , tanto en los Estados miembros como en los terceros paises . 4 . No se tendran en cuenta las informaciones sobre ofertas que no tengan incidencia economica sobre el mercado , en particular por razon del escaso volumen al que afecten . Articulo 2 1 . Seran objeto de ajuste los precios mencionados en el articulo 1 que no se apliquen : a ) franco frontera de la Comunidad , b ) a un vino correspondiente a aquél cuyo precio de orientacion se hubiere tenido en cuenta para fijar el precio de referencia . 2 . El ajuste mencionado en la letra a ) del apartado 1 se efectuara teniendo en cuenta los gastos de transporte desde el lugar de comprobacion del precio hasta la frontera de la Comunidad . 3 . El ajuste mencionado en la letra b ) del apartado 1 se efectuara teniendo en cuenta la relacion de precios existente en el mercado de la Comunidad entre los tipos de vinos considerados . Articulo 3 1 . Los precios de oferta franco frontera se estableceran en funcion de las posibilidades de compra mas favorables de los productos considerados , calculadas conforme a lo dispuesto en los articulos 1 y 2 . 2 . En caso de que se estableciere un segundo precio de oferta franco frontera para un producto procedente de un tercer pais , se estableceran precios de oferta , en funcion del segundo precio de oferta precedentemente mencionado , para los demas productos procedentes de ese tercer pais , siempre que se encuentren en una relacion economica estrecha con el producto mencionado . El establecimiento de dichos precios de oferta se efectuara teniendo en cuenta la relacion normal existente entre los precios de los productos considerados . Articulo 4 1 . Se fijara un gravamen compensatorio para un vino cuando se compruebe que el precio de oferta franco frontera del mismo , incrementado en los derechos de aduana , es inferior al precio de referencia de dicho vino . 2 . El gravamen compensatorio se modificara cuando se compruebe una variacion sensible del precio de oferta franco frontera . 3 . El gravamen compensatorio se suprimira cuando se compruebe que el precio de oferta franco frontera , incrementado en los derechos de aduana , es igual o superior al precio de referencia . 4 . No se aplicara gravamen compensatorio a : a ) los vinos de Oporto , b ) los vinos de Madeira , c ) los vinos de Jerez , d ) los vinos de Tokay ( Aszy y Szamorodni ) , e ) el moscatel de Samos , f ) el moscatel de Setubal que se presenten con certificado de origen . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n * 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun del concepto de origen de las mercancias (2) , y en espera de disposiciones comunitarias especiales relativas a las modalidades de expedicion y al contenido de los mencionados certificados , éstos seran reconocidos por los Estados miembros . Articulo 5 1 . Los vinos blancos presentados para su importacion bajo el nombre de la variedad " Riesling " o " Sylvaner " solo podran importarse y ponerse en circulacion bajo dicha denominacion si van acompanados de un certificado reconocido por las autoridades competentes y que acredite que el vino de que se trate procede de la variedad considerada . 2 . En espera de disposiciones comunitarias especiales relativas a las modalidades de expedicion y al contenido de dichos certificados , éstos seran reconocidos por los Estados miembros . Articulo 6 1 . Cuando el precio de referencia se fije por grado/hl , el gravamen compensatorio se fijara también por grado/hl . 2 . Cuando el precio de referencia se fije por hectolitro , el gravamen compensatorio se fijara también por hectolitro . Articulo 7 1 . En el caso contemplado en el apartado 1 del articulo 6 , el gravamen por hectolitro que debera percibirse en la importacion sera igual al resultado de multiplicar el grado alcoholico adquirido del vino importado por el importe fijado por grado/hl para ese vino . 2 . No obstante , a los vinos que tengan un grado alcoholico adquirido inferior a 8 * 5 se les fijara el gravamen compensatorio aplicable al vino de grado alcoholico adquirido igual a 8 * 5 . Articulo 8 1 . Cuando el gravamen compensatorio mencionado en el articulo 4 se fije para las importaciones de vino tinto o blanco , se fijara también un gravamen compensatorio para las importaciones de mostos del mismo color . 2 . El gravamen compensatorio que se aplique a los mostos se fijara asignando al que se aplique al vino tinto o , segun el color del mosto , al blanco , un coeficiente que tenga en cuenta la relacion 0,95 existente en el mercado de la Comunidad entre el precio medio de los mostos y el del vino . 3 . En caso de que el gravamen compensatorio que se aplique al vino se hubiere fijado por grado/hl , el aplicable a la importacion de mosto por hectolitro se calculara multiplicando el grado alcoholico en potencia del mosto importado por el importe fijado por grado/hl para dicho mosto . Articulo 9 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de junio de 1970 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de mayo de 1970 . Por la Comision El Presidente Jean REY (1) DO n * L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 . (2) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .