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Document 31970R0743

    Reglamento (CEE) n° 743/70 de la Comisión, de 23 de abril de 1970, por el que se fija el límite de tolerancia para las pérdidas de cantidad resultantes de la conservación de los cereales de intervención

    DO L 90 de 24.4.1970, p. 29–29 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(I) p. 199 - 199

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/10/1990; derogado por 31991R0147

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1970/743/oj

    31970R0743

    Reglamento (CEE) n° 743/70 de la Comisión, de 23 de abril de 1970, por el que se fija el límite de tolerancia para las pérdidas de cantidad resultantes de la conservación de los cereales de intervención

    Diario Oficial n° L 090 de 24/04/1970 p. 0029 - 0029
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0178
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0199
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0079
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0208
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0208


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 743/70 DE LA COMISION

    de 23 de abril de 1970

    por el que se fija el limite de tolerancia para las pérdidas de cantidad resultantes de la conservacion de los cereales de intervencion

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n * 787/69 del Consejo , de 22 de abril de 1969 , relativo a la financiacion de los gastos de intervencion en el mercado interior en el sector de los cereales y en el del arroz (1) y , en particular , la letra c ) del apartado 2 de su articulo 4 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 787/69 prevé que , a partir del limite de tolerancia que se fije , el valor de las pérdidas de cantidad correra a cargo de los organismos de intervencion ; que las pérdidas de cantidad se refieren tanto a las cantidades entradas durante la campana de que se trate como a las que se encontraren almacenadas al comienzo de dicha campana ;

    Considerando que deben tenerse en cuenta las diferentes condiciones climaticas de las regiones de la Comunidad , si bien el limite de tolerancia debe calcularse en funcion de la conservacion normal de un cereal que presente las caracteristicas de la calidad tipo ; que es conveniente , por consiguiente , que dicho limite sea lo mas estricto posible y que sea idéntico en toda la Comunidad ;

    Considerando que , para determinar el limite de tolerancia necesario , la forma mas sencilla es expresarlo en porcentaje ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo unico

    El limite de tolerancia contemplado en la letra c ) del apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n * 787/69 se fija , para los cereales , en el 3 % de las cantidades entradas durante la campana de que se trate , mas las cantidades que se encontraren almacenadas al comienzo de dicha campana .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 23 de abril de 1970 .

    Por la Comision

    El Presidente

    Jean REY

    (1) DO n * L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 4 .

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