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Document 31970R0270

    Reglamento (CEE) n° 270/70 de la Comisión, de 6 de febrero de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en las subpartidas 28.04 C V y 38.19 T del arancel aduanero común

    DO L 36 de 14.2.1970, p. 1–2 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(I) p. 88 - 89

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/04/1995; derogado por 31995R0902

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1970/270/oj

    31970R0270

    Reglamento (CEE) n° 270/70 de la Comisión, de 6 de febrero de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en las subpartidas 28.04 C V y 38.19 T del arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 036 de 14/02/1970 p. 0001 - 0002
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 1 p. 0011
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0074
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 1 p. 0011
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0088
    Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0092
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0068
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0068


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 270/70 DE LA COMISION

    de 6 de febrero de 1970

    relativo a la clasificacion de mercancias en las subpartidas 28.04 C V y 38.19 T del arancel aduanero comun

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,

    Considerando que son necesarias disposiciones para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun con objeto de clasificar el silicio ( policristalino o monocristalino ) , de muy elevada pureza , estimulado por adicion o por depuracion selectiva , utilizado en la fabricacion de diodos , de transistores y de otros elementos similares a los semiconductores ;

    Considerando que el silicio ( policristalino o monocristalino ) , en tanto que elemento quimico aislado aun con impurezas , corresponde al Capitulo 28 del arancel aduanero comun , de conformidad con la nota 1 a ) de dicho Capitulo ;

    Considerando , sin embargo , que algunos elementos quimicos aislados y algunos compuestos de constitucion quimica definida estan excluidos del Capitulo 28 cuando han sufrido ciertas elaboraciones ; que esto ocurre especialmente con los cristales de materia piezoeléctricas , las cuales , de conformidad con las Notas explicativas de la Nomenclatura de Bruselas a la partida n * 38.19 , cuando se presentan cortados pero sin montar , no corresponden a los Capitulos 28 o 29 y , en tal caso , se deben clasificar en la partida n * 38.19 ; que es necesario considerar como analogo el caso del silicio estimulado que haya sido sometido a operaciones de troceado ;

    Considerando que el Comité de nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera , en su 23 sesion , se pronuncio por la clasificacion del silicio estimulado :

    a ) en la partida n * 28.04 , cuando se presente en cilindros , barras o en la forma que ha sido obtenido ;

    b ) en la partida n * 38.19 , cuando se presente en forma de discos , plaquitas o formas analogas , obtenidos por troceado de los productos mencionados en la letra a ) , tanto si han sido pulimentados como si no ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    El silicio ( policristalino o monocristalino ) , de elevada pureza , estimulado por adicion o por depuracion selectiva , utilizado en la fabricacion de diodos , de transistores o de otros elementos similares a los semiconductores , se clasificara en el arancel aduanero comun :

    a ) en la subpartida :

    28.04 - Hidrogeno ; gases nobles ; otros metaoides :

    C . Otros metaloides :

    V . Los demas ,

    Cuando se presente en forma de cilindros , barras o en la forma en que haya sido obtenido , y

    b ) en la subpartida :

    38.19 - Productos quimicos y preparados de las industrias quimicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias quimicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas :

    T . Los demas

    cuando se presenten en forma de discos , placas o formas similares , obtenidos por troceado de los productos mencionados en la letra a ) , tanto si han sido pulimentados como si no .

    Articulo 2

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de marzo de 1970 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 6 de febrero de 1970 .

    Por la Comision

    El Presidente

    Jean REY

    ( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

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