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Document 31969R2603

    Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones

    DO L 324 de 27.12.1969, p. 25–33 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1969(II) p. 590 - 597

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/11/2009; derogado por 32009R1061

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1969/2603/oj

    31969R2603

    Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones

    Diario Oficial n° L 324 de 27/12/1969 p. 0025 - 0033
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 1 p. 0037
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0573
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0037
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0590
    Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0101
    Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0060
    Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0060


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2603/69 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 1969

    por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 111 y 113 ,

    Vista la regulación sobre organización común de mercados agrícolas , así como la regulación adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado , aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas , y especialmente las disposiciones de estas regulaciones que permiten la inaplicación excepcional del principio general de sustitución de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en estas regulaciones ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que tras la expiración del periodo transitorio , la política comercial común deberá fundarse sobre principios uniformes , entre otros el referente a la exportación , y que la ejecución de esta política presupone su uniformidad progresiva a lo largo del periodo transitorio ;

    Considerando , por lo tanto , que es conveniente establecer un régimen común aplicable a las exportaciones de la CEE ;

    Considerando que , en todos los Estados miembros , las exportaciones están liberalizadas casi en su totalidad ; que , en estas condiciones , es posible tener en cuenta , en el ámbito comunitario , el principio por el cual las exportaciones a terceros países no se someten a ninguna restricción cuantitativa , salvo los supuestos de inaplicación previstos en el presente Reglamento y sin perjuicio de las medidas que los Estados miembros puedan tomar de conformidad con el Tratado ;

    Considerando que la Comisión deberá ser informada cuando , como consecuencia de una evolución excepcional del mercado , un Estado miembro estime que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia ;

    Considerando que es esencial proceder , a escala comunitaria y en el seno de un Comité consultivo , especialmente sobre la base de esta información , al examen de las condiciones de las exportaciones , de su evolución y de los diversos elementos de la situación económica y comercial , así como , en su caso , de las medidas que deban tomarse ;

    Considerando que podría ser necesario ejercer una vigilancia sobre ciertas exportaciones o establecer medidas cautelares , como precaución , para hacer frente a prácticas imprevistas ; que los imperativos de rapidez y eficacia justifican que la Comisión esté facultada para decidir sobre estas últimas medidas , sin perjuicio de la actitud posterior del Consejo , a quien corresponde establecer la política conforme a los intereses de la Comunidad ;

    Considerando que las medidas de salvaguardia necesarias para los intereses de la Comunidad deberán ser adoptadas respetando las obligaciones internacionales existentes ;

    Considerando oportuno que los Estados miembros puedan , bajo ciertas condiciones y con carácter cautelar , establecer medidas de salvaguardia ;

    Considerando deseable que , durante el periodo de aplicación de las medidas de salvaguardia , puedan tener lugar consultas con el fin de examinar sus efectos y de comprobar si se siguen dando las condiciones para su aplicación ;

    Considerando que es conveniente excluir provisionalmente de la liberalización comunitaria ciertos productos hasta que el Consejo adopte una decisión por la que se establezca un régimen común con respecto a tales productos ;

    Considerando que el presente Reglamento deberá contemplar todos los productos , tanto industriales como agrícolas ; que deberá aplicarse de manera complementaria a la regulación sobre organización común de mercados agrícolas así como a la regulación específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado , aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas ; que es conveniente , no obstante , evitar que las disposiciones del presente Reglamento constituyan una repetición de las regulaciones antes citadas , y especialmente de las cláusulas de salvaguardia de éstas últimas ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    TÍTULO I

    Principio fundamental

    Artículo 1

    Las exportaciones de la Comunidad Económica Europea con destino a terceros países serán libres , es decir , no sometidas a restricciones cuantitativas , excepto aquéllas que se apliquen conforme a las disposiciones del presente Reglamento .

    TÍTULO II

    Procedimiento comunitario de información y de consulta

    Artículo 2

    Cuando , como consecuencia de una evolución excepcional del mercado , un Estado miembro estimare que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia en el sentido del Título III , dicho Estado informará de ello a la Comisión , que lo hará saber a los demás Estados miembros .

    Artículo 3

    1 . En todo momento podrán iniciarse consultas , ya sea a petición de un Estado miembro , ya sea por iniciativa de la Comisión .

    2 . Las consultas deberán tener lugar dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción , por parte de la Comisión , de la información a que se refiere el artículo 2 y , en cualquier caso , antes del establecimiento de cualquier medida en virtud de los artículos 5 a 7 .

    Artículo 4

    1 . Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo , en adelante denominado el « Comité » , compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros , y presidido por un representante de la Comisión .

    2 . El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente , quien comunicará a los Estados miembros , en el más breve plazo , todos los elementos de información útiles .

    3 . Las consultas se referirán especialmente a :

    a ) las condiciones de las exportaciones y su evolución , así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial para el producto de que se trate ;

    b ) las medidas que conviniere adoptar , llegado el caso .

    Artículo 5

    La Comisión podrá pedir a los Estados miembros , para determinar su situación económica y comercial , que le suministren datos estadísticos sobre la evolución del mercado de un determinado producto , y que vigilen , con tal fin , las exportaciones conforme a las legislaciones nacionales y según las modalidades que la Comisión indique . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar curso a las peticiones de la Comisión y le comunicarán los datos solicitados . La Comisión informará a los demás Estados miembros .

    TÍTULO III

    Medidas de salvaguardia

    Artículo 6

    1 . Para prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales , o para ponerle remedio , y cuando los intereses de la Comunidad requieran una acción inmediata , la Comisión , a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate , podrá subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión defina , en espera de la posterior decisión del Consejo sobre la base del artículo 7 .

    2 . Las medidas adoptadas serán comunicadas al Consejo y a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente .

    3 . Dichas medidas podrán estar limitadas a ciertos destinos y a las exportaciones de determinadas regiones de la Comunidad . No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad .

    4 . En el caso de que la acción de la Comisión hubiera sido solicitada por un Estado miembro , ésta decidirá en un plazo máximo de cinco días hábiles , que se contarán a partir de la recepción de la solicitud . Si la Comisión no diere curso a tal solicitud , comunicará sin demora esta decisión al Consejo , que podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada .

    5 . Cualquier Estado miembro podrá deferir al Consejo las medidas tomadas en un plazo de doce días hábiles a partir del siguiente a su comunicación a los Estados miembros . El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión distinta .

    6 . Cuando la Comisión haya aplicado el apartado 1 , propondrá al Consejo , en el plazo de doce días hábiles a partir de la entrada en vigor de la medida que haya adoptado , las medidas adecuadas en el sentido del artículo 7 . Si el Consejo no hubiere decidido sobre esta propuesta , como máximo seis semanas después de la entrada en vigor de la medida adoptada por la Comisión , dicha medida será derogada .

    Artículo 7

    1 . Cuando los intereses de la Comunidad lo requieran , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá establecer las medidas adecuadas :

    - para evitar una situación crítica debida a una escasez de productos de primera necesidad , o para remediarla ;

    - para permitir el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad o por todos sus Estados miembros , especialmente en materia de comercio de productos básicos .

    2 . Dichas medidas podrán limitarse a determinados destinos y a exportaciones de determinadas regiones de la Comunidad . No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad .

    3 . Cuando se impongan restricciones cuantitativas a la exportación , se tendrá en cuenta principalmente :

    - por un lado , el volumen de los contratos que hubieran sido celebrados en condiciones normales , antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia en el sentido del presente Título , y que el Estado miembro interesado hubiera notificado a la Comisión conforme a sus disposiciones internas ,

    - por otro lado , el hecho de que no deberá comprometerse la consecución del objetivo para el cual se hayan impuesto las restricciones cuantitativas .

    Artículo 8

    1 . Cuando un Estado miembro estime que una situación como la descrita en el apartado 1 del artículo 6 para la Comunidad se ha producido en su territorio , podrá , con carácter cautelar , subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá otorgarse según las modalidades y dentro de los límites que dicho Estado defina .

    2 . El Estado miembro adoptará esta medida después de haber oído las opiniones expresadas en el seno del Comité o , en el caso de que tal procedimiento no fuera posible a causa de la urgencia , después de haber informado a la Comisión , que lo hará saber a los demás Estados miembros .

    3 . Las medidas serán notificadas a la Comisión por télex tan pronto como hayan sido tomadas ; esta notificación equivaldrá a una solicitud en el sentido del apartado 4 del artículo 6 . Dichas medidas no serán aplicables hasta que comience a aplicarse la decisión de la Comisión .

    Sin embargo , cuando ésta decida no establecer medidas en virtud del artículo 6 , la decisión de la Comisión será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su entrada en vigor , a menos que el Estado miembro que haya tomado las medidas en virtud del apartado 1 la defiera al Consejo ; en este caso las medidas nacionales serán aplicables hasta la entrada en vigor de la decisión del Consejo y , como máximo , durante un mes después de haber sometido el caso a este último . El Consejo decidirá antes de que expire este plazo .

    4 . Las disposiciones del presente artículo serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1972 . Antes de dicha fecha , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , decidirá las adaptaciones que se deban introducir .

    Artículo 9

    1 . Durante el período de aplicación de las medidas previstas en los artículos 6 a 8 , se procederá en el seno del Comité , a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión , a consultas con el fin de :

    a ) examinar los efectos de las medidas antes citadas ,

    b ) comprobar si continúan dándose las condiciones para su aplicación .

    2 . Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 6 y 7 :

    a ) siempre que el Consejo no haya decidido sobre las medidas de la Comisión , ésta las modificará o las derogará sin tardanza , e informará inmediatamente al Consejo ,

    b ) en los demás casos , la Comisión propondrá al Consejo la derogación o la modificación de las medidas tomadas por éste . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

    TÍTULO IV

    Disposiciones transitorias y finales

    Artículo 10

    En tanto el Consejo no haya establecido , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , un régimen respecto a los productos que figuran en el Anexo , no se aplicará a éstos el principio de la libertad de exportación en el ámbito comunitario enunciado en el artículo 1 .

    Artículo 11

    Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias , el presente Reglamento no será un obstáculo para la adopción o para la aplicación , justificadas por razones de moralidad pública , de orden público , de seguridad pública , de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales , de protección del patrimonio nacional artístico , histórico o arqueológico , o de protección de la propiedad industrial y comercial .

    Artículo 12

    1 . El presente Reglamento no será un obstáculo para la aplicación de la regulación sobre organización común de mercados agrícolas , así como de la regulación específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado , aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas . Se aplicará de modo complementario a dichas regulaciones .

    2 . Sin embargo , las disposiciones de los artículos 6 y 8 no serán aplicables a los productos sujetos a estas regulaciones para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevé la posibilidad de que se apliquen restricciones cuantitativas a la exportación . Las disposiciones del artículo 5 no serán aplicables a los productos sometidos a estas regulaciones , y para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevé la presentación de un certificado u otro documento de exportación .

    Artículo 13

    El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 1969 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1969 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. J. DE KOSTER

    ANEXO

    N º del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

    1 * 2 *

    06.01 * Bulbos , cebollas , tubérculos , raíces tuberosas , brotes y rizomas , en reposo vegetativo , en vegetación o en flor : *

    A * - en reposo vegetativo ... *

    06.02 * Las demás plantas y raíces vivas , incluidos los esquejes e injertos : *

    06.02 ex A * - Esquejes no enraizados de lúpulo *

    07.01 * Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas : *

    07.01 A * - Patatas *

    07.05 * Legumbres de vaina seca , desvainadas , incluso mondadas o partidas : *

    07.05 ex A * - alubias para la siembra *

    * - guisantes de mesa y forrajeros , para siembra *

    * - habas panosas ( vicia faba varminor ) , para la siembra *

    * - habas grandes ( vicia faba var-megalosperma ) , para la siembra *

    09.01 * Café , incluso tostado o descafeinado ; cáscara y cascarilla de café ; sucedáneos de café que contengan café , cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla : *

    09.01 A * - Café *

    12.03 * Semillas , esporas y frutos , para la siembra *

    12.05 * Raíces de achicoria , frescas o secas , incluso cortadas , sin tostar *

    14.01 * Materias vegetales empleadas principalmente en cestería o espartería ( mimbre , caña , bambú , roten , junco , rafia , paja de cereales limpiada , blanqueada o teñida , cortezas de tilo y similares ) : *

    14.01 B * - Bambú ; caña y similares *

    14.05 * Productos de origen vegetal , no expresados ni comprendidos en otras partidas : *

    14.05 ex B * Laminarias , liquen , carragaen , algas , gelidium *

    21.02 * Extractos o esencias de café , de té o de yerba mate ; preparaciones a base de estos extractos o esencias : *

    21.02 ex A * - Extractos o esencias de café sin aditivos de sucedáneos de café *

    ex 23.05 * Heces de vino ; tártaro bruto : *

    * - Heces de vino que contengan un peso de vino inferior al 6 % ; tártaro bruto *

    26.03 * Cenizas y residuos ( distintos de los de la partida n º 26.02 ) , que contengan metal o compuestos metálicos *

    N º del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

    1 * 2 *

    27.09 * Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos *

    27.10 * Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas , con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base : *

    27.10 A * - Aceites ligeros *

    27.10 B * - Aceites medios *

    27.10 ex C * - Aceites pesados , excepto los aceites de engrasar para relojería y similares presentados en envases pequeños con un contenido de hasta 250 gramos netos de aceite *

    28.38 * Sulfatos y alumbres ; persulfatos : *

    28.38 ex A II * - Sulfato de cobre *

    ex 29.40 * Enzimas : *

    * - Cuajos ovinos y caprinos *

    31.03 * Abonos minerales o químpicos fosfatados : *

    31.03 A I * - Excorias de defosforación *

    36.06 * Cerillas y fósforos : *

    36.06 ex * - en presentación para particulares *

    37.04 * Placas y películas ( incluso las cinematográficas ) impresionadas , negativas o positivas , sin revelar : *

    37.04 ex A I * - películas cinematográficas perforadas , de más de 30 metros de largo : negativas , positivas intermedias de trabajo *

    37.04 ex A II * - películas cinematográficas perforadas , de más de 30 metros de largo : positivas *

    37.06 * Películas cinematográficas , impresionadas y reveladas , negativas o positivas , únicamente con registro de sonido *

    ex 37.07 * Las demás películas cinematográficas , impresionadas y reveladas , mudas o con registro de imagen y de sonido conjuntamente , negativas o positivas : *

    * - Películas cinematográficas para espectáculo *

    41.01 * Cueros y pieles en bruto ( frescos , salados , secos , encalados , piquelados ) , incluidas las pieles de ovinos con su lana *

    41.02 * Cueros y pieles de bovinos ( incluidos los de búfalo ) y pieles de equinos , preparados , distintos de los especificados en las partidas n º 41.06 a n º 41.08 inclusive : *

    41.02 ex A * - Cueros y pieles de bovinos , solamente curtidos *

    41.09 * Recortes y demás desperdicios de cuero natural , artificial o regenerado y de pieles , curtidos o apergamindaos , no utilizables para la fabricación de artículos de cuero o de piel ; aserrín , polvo y harina de cuero *

    N º del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

    1 * 2 *

    ex 43.01 * Peletería en bruto : *

    * - de conejo y de tejón *

    ex 44.01 * Leña ; desperdicios de madera , incluido el aserrín : *

    * - Leña , de coníferas y viruta de resinosos *

    44.03 * Madera en bruto , incluso descortezada o simplemente desbastada : *

    44.03 B * - Las demás *

    44.04 * Madera simplemente escuadrada : *

    44.04 ex B * - Las demás , excepto el álamo *

    44.05 * Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal , cortada en hojas o desenrollada , de más de cinco milímetros de espesor : *

    44.05 ex B * - de coníferas , excepto las tablillas para la fabricación de cajas , tamices y similares *

    44.07 * Traviesas de madera para vías férreas *

    ex 46.03 * Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma definitiva , o confeccionados con artículos de las partidas n º 46.01 y n º 46.02 ; manufacturas de lufa : *

    * - Revestimientos para garrafas *

    47.02 * Desperdicios de papel y cartón ; manufacturas viejas de papel y cartón utilizables exclusivamente para la fabricación de papel *

    50.01 * Capullos de seda propios para el devanado *

    54.01 * Lino en bruto ( mies de lino ) , enriado , espadado , rastrillado ( peinado ) o tratado de otra forma , pero sin hilar ; estopas y desperdicios de lino ( incluidas las hilachas ) *

    58.04 * Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla , con exclusión de los artículos de las partidas n º 55.08 y n º 58.05 : *

    58.04 ex B * - terciopelos de algodón lisos *

    ex 70.10 * Bombonas , botellas , frascos , tarros , potes , tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado ; tapones , tapas y otros dispositivos de cierre , de vidrio : *

    * - Bombonas y garrafas de vidrio de hasta 5 litros de capacidad *

    ex 71.01 * Perlas finas , en bruto o trabajadas , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas : *

    * - Perlas finas en bruto *

    71.02 * Piedras preciosas y semipreciosas , en bruto , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas *

    71.07 * Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , en bruto o semilabrados *

    N º del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

    1 * 2 *

    71.09 * Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto o semilabrados *

    71.11 * Cenizas de orfebrería , residuos y desperdicios de metales preciosos *

    ex 72.01 * Monedas : *

    * - Monedas que no tengan curso legal *

    74.01 * Matas cobrizas ; cobre en bruto ( cobre para el afino y cobre refinado ) ; desperdicios y desechos de cobre *

    75.01 * Matas , « speiss » y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel ; níquel en bruto ( con exclusión de los ánodos de la partida n º 75.05 ) ; desperdicios y desechos de níquel *

    75.02 * Barras , perfiles y alambres , de níquel *

    75.02 ex * Barras , perfiles y alambres , de níquel , con exclusión de hilos , falsos hilos y láminas de los tipos utilizados para la fabricación de tejidos de lamé , de pasamanería , de galones y de ornamentos : *

    * - de aleaciones de níquel que contengan más del 10 % y menos del 50 % de níquel *

    * - de aleaciones de níquel que contengan un 50 % o más de níquel *

    75.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de níquel ; polvo y partículas de níquel : *

    75.03 ex A * - chapas , planchas , hojas y tiras , con exclusión de hilos , falsos hilos y láminas de los tipos utilizados para la fabricación de tejidos de lamé , de pasamanería , de galones y de ornamentos : *

    * - de aleaciones de níquel que contengan más del 10 % y menos del 50 % de níquel *

    * - de aleaciones de níquel que contengan un 50 % o más de níquel *

    75.03 ex B * - partículas de níquel *

    75.04 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) , barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes ; codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de níquel : *

    75.04 A * - tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas *

    75.05 * Anodos para niquelar , colados , laminados u obtenidos por electrólisis , en bruto o manufacturados *

    76.01 * Aluminio en bruto ; desperdicios y desechos de aluminio : *

    76.01 B * - Desperdicios y desechos de aluminio *

    77.01 * Magnesio en bruto ; desperdicios y desechos de magnesio ( incluidas las torneaduras sin calibrar ) : *

    77.01 B * - Desperdicios y desechos *

    78.01 * Plomo en bruto ( incluso argentífero ) , desperdicios y desechos de plomo : *

    78.01 B * - Desperdicios y desechos *

    N º del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

    1 * 2 *

    79.01 * Cinc en bruto ; desperdicios y desechos de cinc : *

    79.01 B * - Desperdicios y desechos *

    ex 80.01 * Estaño en bruto ; desperdicios y desechos de estaño : *

    * - Desperdicios y desechos *

    81.04 * Otros metales comunes , en bruto o manufacturados ; « cermets » , en bruto o manufacturados : *

    81.04 ex IJ I * - Desperdicios y desechos de antimonio *

    86.09 * Partes y piezas sueltas de vehículos para vías férreas : *

    86.09 ex C * - Ruedas montadas sobre ejes , ruedas , calces , vilortas , centros y otras partes de ruedas para vías férreas , usadas *

    88.02 * Aerodinos ( aviones , hidroaviones , planeadores , cometas , autogiros , helicópteros , etc. ) ; paracaídas giratorios : *

    88.02 ex B * - Aerodinos usados *

    ex 89.01 * Barcos no comprendidos en las otras partidas de este Capítulo : *

    ex 89.01 ex B I * - Barcos para la navegación marítima *

    89.04 * Barcos destinados al desguace *

    ex 91.01 * Relojes de bolsillo , relojes de pulsera y análogos ( incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos ) : *

    * - Relojes de bolsillo con escape de áncora *

    ex 91.07 * Mecanismos de pequeño volumen terminados , para relojes : *

    * - Mecanismos de pequeño volumen terminados , con escape de áncora *

    91.11 * Otras partes y piezas para relojería : *

    91.11 C * - Mecanismos de pequeño volumen sin terminar *

    91.11 E * - Máquinas « en blanco » para mecanismos de pequeño volumen *

    92.10 * Partes , piezas sueltas y accesorios de instrumentos musicales ( con excepción de las cuerdas armónicas ) , incluidos los cartones y papeles perforados para aparatos mecánicos , así como los mecanismos para cajas de música ; metrónomos y diapasones de todas clases : *

    92.10 ex B * - Cañas , voces , lengueetas , membranas y las partes de éstas separadas , para acordeones

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