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Document 31968R0260

    Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas

    DO L 56 de 4.3.1968, p. 8–10 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(I) p. 37 - 39

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 03/10/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/260/oj

    31968R0260

    Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas

    Diario Oficial n° L 056 de 04/03/1968 p. 0008 - 0010
    Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 1 p. 0045
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0037
    Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 1 p. 0045
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0037
    Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0115
    Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0136
    Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0136


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N * 260/68 DEL CONSEJO

    de 29 de febrero de 1968

    por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicacion del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,

    Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 13 ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando que es necesario fijar las condiciones y el procedimiento segun los cuales se someteran al impuesto sobre los sueldos , salarios y emolumentos , establecido por el articulo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades , los funcionarios y agentes de las Comunidades , asi como las personas a las que les sea también aplicable el citado articulo 13 ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    El impuesto sobre los sueldos , salarios y emolumentos que las Comunidades pagan a sus funcionarios y a sus agentes , establecido por el primer parrafo del articulo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas , se determinara en las condiciones dispuestas en el presente Reglamento , y se detraera segun el procedimiento dispuesto en el mismo .

    Articulo 2

    Estaran sujetos al impuesto :

    - las personas sometidas al Estatuto de los funcionarios o al Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades , incluidos los beneficiarios de la indemnizacion dispuesta para el caso de cese por interés del servicio , a excepcion de los agentes locales ;

    - los beneficiarios de pensiones de invalidez , de jubilacion y de supervivencia pagadas por las Comunidades ;

    - los beneficiarios de la indemnizacion dispuesta para el caso de cese definitivo de funciones en el articulo 5 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 1 ) del Consejo .

    Articulo 3

    1 . El impuesto sera exigible cada mes , en razon de los sueldos , salarios y emolumentos de cualquier naturaleza pagados por las Comunidades a cada sujeto pasivo .

    2 . Quedaran , sin embargo , excluidas de la base imponible las sumas e indemnizaciones , a tanto alzado o no , que representen la compensacion de cargas soportadas en razon de las funciones ejercidas .

    3 . Las prestaciones y asignaciones de caracter familiar o social enumeradas a continuacion , se deduciran de la base imponible :

    a ) las asignaciones familiares :

    - la asignacion de cabeza de familia ,

    - la asignacion por hijos a cargo ,

    - la asignacion por escolaridad ,

    - la asignacion por nacimiento ;

    b ) las ayudas de caracter social ;

    c ) las indemnizaciones pagadas en casos de enfermedad profesional o de accidentes ;

    d ) la fraccion de pagos de cualquier naturaleza que represente asignaciones familiares .

    La cuantia de la deduccion efectuada se calculara teniendo en cuenta , en su caso , las disposiciones del articulo 5 .

    4 . Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 5 , sobre la cantidad obtenida tras la aplicacion de las disposiciones precedentes se efectuara una deduccion del 10 % por gastos profesionales y personales .

    Por cada hijo a cargo del sujeto pasivo , asi como por cada persona asimilada a hijos a cargo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 2 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas , se efectuara una reduccion suplementaria equivalente al doble de la cuantia de la asignacion por hijo a cargo .

    5 . Las retenciones efectuadas sobre la remuneracion de los sujetos pasivos en concepto de pensiones y pensiones de jubilacion o prevision social se deduciran de la base imponible .

    Articulo 4

    El impuesto se calculara sobre la cantidad imponible obtenida en aplicacion del articulo 3 , teniendo por nula la fraccion que no exceda de 803 francos belgas y aplicado , sin perjuicio de las disposiciones del articulo 5 , el tipo de :

    8 % a la fraccion comprendida entre 803 y 14 178 FB

    10 % a la fraccion comprendida entre 14 179 y 19 528 FB

    12,50 % a la fraccion comprendida entre 19 529 y 22 380 FB

    15 % a la fraccion comprendida entre 22 381 y 25 413 FB

    17,50 % a la fraccion comprendida entre 25 414 y 28 265 FB

    20 % a la fraccion comprendida entre 28 266 y 31 030 FB

    22,50 % a la fraccion comprendida entre 31 031 y 33 883 FB

    25 % a la fraccion comprendida entre 33 884 y 36 648 FB

    27,50 % a la fraccion comprendida entre 36 649 y 39 500 FB

    30 % a la fraccion comprendida entre 39 501 y 42 265 FB

    32,50 % a la fraccion comprendida entre 42 266 y 45 118 FB

    35 % a la fraccion comprendida entre 45 119 y 47 883 FB

    40 % a la fraccion comprendida entre 47 884 y 50 735 FB

    45 % a la fraccion superior a 50 735 FB

    Articulo 5

    Cuando los sueldos , salarios y emolumentos resulten afectados por un coeficiente corrector :

    - la cuantia de cada uno de los elementos tomados en consideracion para el calculo del impuesto , con excepcion de las retenciones efectuadas sobre la remuneracion de los sujetos pasivos en concepto de pensiones y pensiones de jubilacion o prevision social , se obtendra , para cumplir el presente Reglamento , aplicando este coeficiente corrector a la cuantia de este elemento tal como haya sido calculada antes de la aplicacion a la remuneracion de cualquier coeficiente corrector ;

    - la cuantia de las deducciones a que se refiere el apartado 4 del articulo 3 , se obtendra aplicando este coeficiente corrector a la cuantia de las deducciones tal como haya sido calculada antes de la aplicacion a la remuneracion de cualquier coeficiente corrector ;

    - las cuantias de las fracciones de ingresos que figuran en el articulo 4 seran afectadas por este coeficiente corrector .

    Articulo 6

    1 . No obstante lo dispuesto en los articulos 3 y 4 :

    a ) las sumas pagadas

    - en compensacion de horas extraordinarias de trabajo ,

    - en concepto de trabajos penosos ,

    - en concepto de servicios excepcionales ,

    - en concepto de inventos patentados ,

    quedaran gravadas al tipo impositivo que , el mes anterior al pago , fuera aplicable a la fraccion mas elevada de la base imponible de la remuneracion del funcionario .

    b ) los pagos efectuados por razon de cese en el servicio se gravaran después de la aplicacion de las deducciones dispuestas en el apartado 4 del articulo 3 , a un tipo equivalente a las dos terceras partes de la proporcion existente , en el momento del pago del ultimo sueldo , entre :

    - la cuantia del impuesto exigible y

    - la base imponible tal como se define en el articulo 3 .

    2 . La aplicacion del presente Reglamento no podra tener como consecuencia la disminucion de los sueldos , salarios y emolumentos de cualquier naturaleza pagados por las Comunidades hasta una cuantia inferior al minimo vital definido en el articulo 6 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades .

    Articulo 7

    Cuando el ingreso imponible corresponda a un periodo inferior a un mes , el tipo del impuesto sera el aplicable al pago mensual correspondiente .

    Cuando el pago imponible corresponda a un periodo superior a un mes , el impuesto se calculara como si el pago se hubiera repartido regularmente entre los meses a que corresponda .

    Los pagos de regularizacion que no correspondan al mes durante el cual se paguen quedaran sometidos al impuesto que hubiera debido afectarles si se hubieren pagado en sus fechas normales .

    Articulo 8

    El impuesto se percibira haciendo una retencion en origen . Su cuantia se redondeara a la unidad inferior .

    Articulo 9

    El producto del impuesto se anotara como ingreso en los presupuestos de las Comunidades .

    Articulo 10

    Las administraciones de las instituciones de las Comunidades se concertaran para asegurar una aplicacion uniforme de las disposiciones del presente Reglamento .

    El Consejo adoptara , a propuesta de la Comision , las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente Reglamento .

    Articulo 11

    El presente Reglamento sera asimismo aplicable :

    - a los miembros de la Comision ,

    - a los jueces , los abogados generales , el secretario y los jueces ponentes del Tribunal de Justicia ,

    - a los miembros de la Comision de control de cuentas .

    Articulo 12

    El presente Reglamento sera aplicable a los miembros de los organos del Banco Europeo de Inversiones , asi como a los miembros de su personal y a los beneficiarios de las pensiones pagadas por este banco que estén comprendidos en las categorias determinadas por el Consejo en aplicacion del primer parrafo del articulo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades , en lo que se refiere a los sueldos , salarios y emolumentos asi como a las pensiones de invalidez , de jubilacion y de supervivencia pagadas por el Banco .

    Articulo 13

    Quedaran exentas de impuesto las indemnizaciones compensatorias y los pagos a que se refiere el articulo 13 del Reglamento n * 32 ( CEE ) , 12 ( CEEA ) ( 2 ) .

    Articulo 14

    Queda derogado el Reglamento n * 32 ( CEE ) , 12 ( CEEA ) .

    Articulo 15

    El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1968 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    M . COUVE de MURVILLE

    ( 1 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

    ( 2 ) DO n * 45 de 14 . 6 . 1962 , p . 1461/62 .

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