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Document 31968L0221

    Directiva 68/221/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1968, por la que se establece un método común para el cálculo de los tipos medios previstos en el artículo 97 del Tratado

    DO L 115 de 18.5.1968, p. 14–16 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(I) p. 114 - 116

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/1981

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1968/221/oj

    31968L0221

    Directiva 68/221/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1968, por la que se establece un método común para el cálculo de los tipos medios previstos en el artículo 97 del Tratado

    Diario Oficial n° L 115 de 18/05/1968 p. 0014 - 0016
    Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0005
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0108
    Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0005
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0114
    Edición especial griega: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0014
    Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0016
    Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0016


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 30 de abril de 1968

    por la que se establece un método común para el cálculo de los tipos medios previstos en el artículo 97 del Tratado

    ( 68/221/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado que establece la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

    Vista la decisión del 21 de junio de 1960 , tomada por los representantes del gobierno de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando que , desde la entrada en vigor del Tratado , la fijación de los tipos medios previstos en el artículo 97 para compensar la carga que representan los impuestos sobre el volumen de negocios percibidos según el sistema de imposición cumulativa en cascada ha presentado constantemente dificultades que afectan al buen funcionamiento del mercado común , y que este efecto negativo se incrementa a medida que desaparecen los derechos de aduana en la Comunidad ;

    Considerando que los reajustes de los gravámenes compensatorios y las devoluciones a los que se procederá no deben tener otra finalidad que la de asegurar una mejor neutralidad fiscal de los sistemas actuales de imposición sobre el volumen de negocios cumulativa en cascada en los intercambios internacionales y deben permitir de este modo el paso al sistema común de imposición sobre el valor añadido en las mejores condiciones posibles ; que , por tanto , estos reajustes responden a los criterios admitidos por la Decisión de 21 de junio de 1960 , tomada por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros , reunidos en el seno del Consejo ;

    Considerando que las dificultades mencionadas anteriormente resultan principalmente de las diferencias entre los métodos utilizados por los Estados miembros para el cálculo de los tipos ;

    Considerando que es , por tanto , en interés del mercado común armonizar , durante el período que transcurra hasta la introducción en todos los Estados miembros del impuesto sobre el valor añadido , estos diferentes métodos , adoptando reglas de cálculo comunes y moderadas que aseguren el respeto de los límites fijados por el artículo 97 del Tratado y que permitan el control de los tipos medios así obtenidos ;

    Considerando que estas reglas deben dejar a los Estados miembros la facultad de recurrir a ciertas evaluaciones globales ;

    Considerando que , para tener en cuenta en la medida de lo posible las condiciones reales de producción tanto de los productos como de los grupos de productos , estas reglas deben prever una ponderación de las cargas fiscales ;

    Considerando que , conviene autorizar a la Comisión para que precise , mediante directivas aprobadas previa consulta a los Estados miembros , las modalidades de aplicación del método común de cálculo ;

    Considerando que , para facilitar a la Comisión su tarea de controlar el cumplimiento de los límites fijados para estos tipos medios , conviene prever que los Estados miembros presenten a la Comisión , por propia iniciativa , cálculos establecidos según el método común antes de cualquier introducción o modificación de un tipo medio ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . Cuando en virtud del artículo 97 del Tratado , un Estado miembro establezca o modifique un tipo medio para compensar , tanto a la importación como a la exportación , los impuestos sobre el volumen de negocios con que grava directa o indirectamente la fabricación de un producto o de un grupo de productos , dicho tipo se calculará según las disposiciones de la presente Directiva y con referencia a las condiciones reales de producción .

    2 . Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán :

    - a los tipos medios que existan en el momento de la entrada en vigor de esta Directiva , incluso si son tomados para el cálculo del gravamen fiscal anterior conforme a las disposiciones del artículo 6 ;

    - a las adaptaciones de los tipos medios que resulten pura y simplemente de una modificación general de los tipos de los impuestos sobre el volumen de negocios .

    Artículo 2

    1 . El gravamen fiscal medio que grave un producto será igual a la media ponderada de los gravámenes fiscales que graven el producto en los diferentes circuitos representativos de su producción , establecidos en cada circuito conforme a las disposiciones de los artículos 3 al 6 . La ponderación se efectuará en función de la importancia de cada circuito en la producción total del producto .

    2 . El gravámen fiscal medio que grave un grupo de productos será igual a la media ponderada de los gravámenes fiscales medios que graven los productos representativos de este grupo . La amplitud del grupo de productos determinará el número de productos representativos que deberá tomarse en consideración . Para cada producto representativo , el gravamen fiscal medio se calculará conforme a las disposiciones del apartado 1 . La ponderación se efectuará en función de la importancia de los productos representados por cada producto representativo en la producción total del grupo de productos .

    Artículo 3

    Para el cálculo del gravamen fiscal que grava un producto en la última fase de su producción , podrán tomarse en consideración los gravámenes fiscales que graven , en tal fase , todos los factores del coste de producción .

    Artículo 4

    1 . Para el cálculo del gravamen fiscal que grava el producto en la penúltima fase , podrán tomarse en consideración los gravámenes que graven en tal estadio , las materias primas , los productos semiacabados y acabados entren en las materias primas , los productos semiacabados o acabados considerados en la última fase , así como en cualquier otro factor o elemento referido en la última fase , si éste representara , en tal fase , al menos el 3 % del precio de venta , sin impuestos , del producto final .

    2 . Para el cálculo del gravamen fiscal que grava el producto en las otras fases , podrán tomarse en consideración los gravámenes que graven , en cada una de estas fases , las materias primas , los productos semiacabados y los productos acabados destinados a entrar en la fabricación de una materia prima , de un producto semiacabado o de un producto acabado considerado en la última fase .

    Artículo 5

    1 . Si para un factor o para un elemento considerado en una fase cualquiera , el gravamen fiscal en las fases anteriores no se calcula conforme a las reglas del artículo 4 , el gravamen que grave ese factor o ese elemento podrá ser incrementado globalmente en un 50 % .

    Sin embargo , si el importe del gravamen fiscal que grave ese factor o ese elemento resultase de la aplicación de un tipo especial , tal importe deberá , previamente , para la aplicación del incremento global , calcularse sobre la base del tipo general del impuesto sobre el volumen de negocios . Si este tipo especial cubriese una o varias fases anteriores , al gravamen que resulte de la aplicación de ese tipo no se le podrá aplicar el aumento global .

    2 . El gravamen calculado de este modo para las fases anteriores no podrá ser superior al que resultaría de la aplicación a tal factor o a tal elemento de las disposiciones de los artículos 4 y 6 .

    Artículo 6

    Si para un factor o para un elemento considerado en una fase cualquiera , existiera ya un tipo medio , este tipo podrá ser tomado para el cálculo del gravamen fiscal anterior que grave este factor o este elemento , en la medida en que sea conforme al artículo 97 .

    La aplicación de este tipo será obligatoria , cuando esté justificada por los cálculos presentados a la Comisión conforme a las disposiciones del artículo 10 .

    Artículo 7

    1 . Cuando un estado miembro renuncie , respecto de un producto o un grupo de productos , a calcular el gravamen fiscal medio conforme a los artículos 2 a 6 , este gravamen podrá ser evaluado globalmente en un importe correspondiente al 100 % , 75 % , 50 % o 30 % del tipo general del impuesto sobre el volumen de negocios , según que los factores y los elementos del producto o del grupo de productos susceptibles de ser considerados en la última fase , y sometidos al tipo normal o al tipo incrementado del impuesto sobre el volumen de negocios representen , respectivamente , el 65 % , 50 % , 35 % o menos del 35 % del precio de venta , sin impuestos , del producto o del grupo de productos .

    2 . El gravamen evaluado de este modo no podrá ser superior al gravamen fiscal medio que resultaría de la aplicación de las disposiciones de los artículos 2 , 3 , 4 y 6 .

    Artículo 8

    Los tipos medios se redondearán en medio punto más o menos según que la fracción decimal del tipo obtenido llegue o no a 0,75 ó 0,25 .

    Artículo 9

    La Comisión , previa consulta a los Estados miembros , adoptará , mediante directiva , las normas de aplicación de los artículos 1 al 8 , si ello fuera necesario .

    Artículo 10

    1 . Cuando un Estado proyecte establecer o modificar un tipo medio , presentará a la Comisión el cálculo del gravamen fiscal medio , elaborado según las disposiciones de los artículos 1 a 8 .

    2 . Cuando la Comisión estime que un gravamen fiscal establecido globalmente conforme al artículo 5 o al artículo 7 , supera los límites contemplados en el apartado 2 de dichos artículos , el Estado miembro presentará a la Comisión , a instancia de ésta , el cálculo de dicho gravamen establecido conforme a los artículos 2 , 3 , 4 , y 6 .

    Artículo 11

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que ulteriormente adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Luxemburgo , el 30 de abril de 1968 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. COUVE de MURVILLE

    (1) DO n º C 10 de 14 . 2 . 1968 , p. 4 .

    (2) DO n º 317 de 28 . 12 . 1967 , p. 9 .

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