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Document 31968L0192

Directiva 68/192/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las diversas formas de crédito

DO L 93 de 17.4.1968, p. 13–14 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(I) p. 91 - 92

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/07/1999; derogado y sustituido por 31999L0042

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1968/192/oj

31968L0192

Directiva 68/192/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las diversas formas de crédito

Diario Oficial n° L 093 de 17/04/1968 p. 0013 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0062
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0089
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0062
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0091
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0085
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0084
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0084


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 5 de abril de 1968

relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para acceder a las diversas formas de crédito

( 68/192/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV F 4 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevé , para la realización de dicha libertad en la agricultura , un calendario especial de medidas que tiene en cuenta el carácter específico de la actividad agrícola ; que en la cuarta serie de medidas incluidas en dicho calendario se indica que cada Estado miembro garantizará , al comienzo de la tercera etapa , el acceso de los agricultores nacionales de los otros Estados miembros a las diversas formas de crédito , en las mismas condiciones que las aplicables a los nacionales propios ;

Considerando que la presente Directiva se refiere solamente a los créditos , esto es , a los préstamos concedidos con obligación de reembolso , con exclusión de las ayudas y subvenciones que no den lugar a reembolso íntegro , cuya liberalización está prevista en el Programa general para una fecha ulterior ;

Considerando , no obstante , que , en el caso de los créditos con bonificaciones de intereses , resulta difícil distinguir , en la práctica , entre el préstamo en sí y la bonificación y que , en consecuencia , esta forma de crédito debe incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ;

Considerando que los beneficiarios de la Directiva del Consejo , de 2 de abril de 1963 , por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en el ámbito de la agricultura en el territorio de un Estado miembro de los nacionales de los otros países de la Comunidad que hayan trabajado en él en calidad de asalariados agrícolas durante dos años ininterrumpidos (4) , y de la Directiva del Consejo , de 2 de abril de 1963 , por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años (5) , disfrutan ya de equiparación a los nacionales en lo que se refiere al acceso al crédito ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Con arreglo a las disposiciones siguientes , los Estados miembros suprimirán , en favor de los nacionales y las sociedades de los otros Estados miembros que ejerzan en su territorio una actividad agrícola no asalariada o que se establezcan con tal fin , en lo sucesivo denominados beneficiarios , las restricciones relativas al acceso a las diversas formas de crédito .

Artículo 2

1 . Se entenderá por acceso al crédito , con arreglo a la presente Directiva , la facultad de los beneficiarios de obtener préstamos con obligación de reembolso , y en su caso con confinación de los intereses , en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en el que se hallen establecidos , en particular en lo que se refiere al importe , al tipo de interés , a la duración del préstamo o a las garantías exigidas para su concesión .

2 . Se entenderán por actividades agrícolas , con arreglo a la presente Directiva :

- las actividades incluidas en el Anexo V del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento ( clase ex 01 , agricultura , de la Clasificación internacional tipo , por industrias , de todas las ramas de la actividad económica ) (6) y en particular :

a ) la agricultura general , incluidas la viticultura , la fruticultura , la producción de semillas , la horticultura intensiva , floral y ornamental , incluso en invernadero ;

b ) la cría de ganado , la avicultura , la cunicultura , la cría de animales de peletería y las crías diversas ; la apicultura , la producción de carne , leche , lana , pieles y pieles finas , huevos y miel ;

- la tala , la explotación de la madera , la plantación y repoblación forestal practicadas como actividades secundarias cuando estas operaciones sean compatibles con la regulación nacional , y en particular , con el plan de utilización del suelo .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que :

- en virtud de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas impidan a los beneficiarios acceder a las diversas formas de crédito o supediten dicho acceso a la satisfacción de condiciones especiales ;

- resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato que sea discriminatorio con relación al aplicado a los nacionales en el acceso a las diversas formas de crédito .

Los Estados miembros velarán además , teniendo en cuenta su legislación , por que se eviten discriminaciones para con los beneficiarios , sea cual fuere la condición del prestamista .

2 . Entre las restricciones que deberán suprimirse figuran especialmente las que son objeto de las disposiciones que prohíben o limitan a los beneficiarios el acceso a las diversas formas de crédito en las mismas condiciones que los nacionales :

En Francia :

- por la exigencia de la nacionalidad-francesa para la concesión de préstamos de primera instalación ( artículo 11 del « Décret » n º 65-576 de 15 de julio de 1965 ) ;

- por la exigencia de la nacionalidad francesa para la concesión de préstamos de instalación a agricultores jóvenes ( artículo 666 del « Code rural » y letra a ) del apartado 2 del artículo 2 del « Décret » n º 65-577 de 15 de julio de 1965 ) ;

- por las restricciones que puedan resultar de las instrucciones de la « Caisse nationale de crédit agricole » para la concesión de los préstamos contemplados en el artículo 686 del « Code rural » .

Artículo 4

Los Estados miembros no concederán a sus nacionales , con objeto o con ocasión de su establecimiento en otro Estado miembro , ninguna ayuda directa ni indirecta que tenga por efecto falsear las condiciones de establecimiento en el país de acogida , en particular en forma de préstamos .

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 5 de abril de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COUVE de MURVILLE

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 207 de 5 . 11 . 1966 , p. 3474/66 .

(3) DO n º 17 de 28 . 1 . 1967 , p. 279/67 .

(4) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1323/63 .

(5) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1326/63 .

(6) Oficina Estadística de las Naciones Unidas , Études statistiques , serie M , n º 4 , rev. 1 ( New York 1958 ) .

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