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Document 31967R0115

Reglamento nº115/67/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1967, por el que se establecen los criterios para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas oleaginosas, así como el punto fronterizo

DO 111 de 10.6.1967, p. 2196–2198 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1967 p. 31 - 32

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/12/1995; derogado por 31995R2800

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1967/115/oj

31967R0115

Reglamento nº115/67/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1967, por el que se establecen los criterios para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas oleaginosas, así como el punto fronterizo

Diario Oficial n° 111 de 10/06/1967 p. 2196 - 2198
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0193
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0027
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0193
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0031
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0080
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0015
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0015


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REGLAMENTO N * 115/67/CEE DEL CONSEJO

de 6 de junio de 1967

por el que se establecen los criterios para la determinacion del precio del mercado mundial de las semillas oleaginosas , asi como el punto fronterizo

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n * 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) y , en particular , su articulo 29 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el articulo 29 del Reglamento n * 136/66/CEE , procede establecer los criterios para la determinacion de los precios del mercado mundial de las semillas de colza , de nabina y de girasol y determinar el punto fronterizo de la Comunidad para el que se calculan dichos precios ;

Considerando que dichos precios deben determinarse a partir de las posibilidades de compra mas favorables en el mercado mundial ,

Considerando que , a tal fin , es conveniente que la Comision tome en consideracion todas las ofertas hechas en el mercado mundial y que hayan llegado a su conocimiento , asi como todas las cotizaciones de las plazas bursatiles importantes para el comercio internacional ; que sin embargo , no debe tener en cuenta determinadas ofertas cuando , segun su criterio , no proceda considerarlas representativas de la tendencia real del mercado ; que se deben descartar , asimismo , las ofertas y cotizaciones a largo plazo que no correspondan a las de productos que pueden ser objeto de comercializacion inmediata ;

Considerando que , a falta de ofertas y de cotizaciones que puedan tenerse en cuenta para la fijacion del precio del mercado mundial , dicho precio debe determinarse a partir del ultimo valor conocido de las cantidades de aceite y de torta resultantes de la transformacion de las semillas ;

Considerando que , al determinar el punto fronterizo , procede tener en cuenta la representatividad de dicho lugar para la importacion y para la transformacion de las semillas ; que , por lo tanto , es conveniente tomar en consideracion el puerto de Rotterdam como punto fronterizo de la Comunidad ; que si se refieren a otro punto fronterizo , las ofertas y cotizaciones tomadas en consideracion deberan ajustarse ;

Considerando que para las ofertas y cotizaciones tomadas en consideracion es necesario prever ajustes destinados a compensar , en particular , las posibles diferencias en la presentacion y en la calidad en relacion con la que se haya determinado para la fijacion del precio indicativo ;

Considerando que , al determinar el precio del mercado mundial , es preciso tomar en consideracion la necesidad de evitar que se estimule a los elaboradores de la Comunidad a preferir una especie de semilla a otra como consecuencia de las diferencias en las ventajas economicas que resulten de la transformacion de las distintas semillas oleaginosas ; que a tal fin , procede prever ajustes apropiados del precio considerado ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . La Comision determinara periodicamente un precio del mercado mundial de las semillas de colza y de nabina , asi como un precio del mercado mundial de las semillas de girasol .

2 . Para la determinacion del precio del mercado mundial , la Comision tendra en cuenta todas las ofertas hechas en el mercado mundial y de las que tenga conocimiento , ya sea por mediacion de los Estados miembros , o por sus propios medios , asi como las cotizaciones registradas en las plazas bursatiles importantes para el comercio internacional .

3 . La Comision determinara dicho precio basandose en las posibilidades de compra reales mas favorables , con excepcion de las ofertas y de las cotizaciones ,

a ) que no se refieran a un embarque que deba realizarse en el plazo que se determine a partir de la fecha de fijacion del precio del mercado mundial ,

b ) que no puedan considerarse representativas de la tendencia real del mercado .

Articulo 2

En caso de que no pueda tomarse en consideracion ninguna oferta ni cotizacion para la determinacion del precio del mercado mundial de una especie de semilla , la Comision determinara dicho precio a partir del valor de las cantidades medias de aceite y de torta que se obtengan de la transformacion , dentro de la Comunidad , de 100 kilogramos de semillas de dicha especie , deduciendo dicho valor del importe que corresponda a los costes de transformacion de dichas semillas en aceite y en torta .

Articulo 3

En caso de que no pueda tomarse en consideracion ninguna oferta ni cotizacion para la determinacion del precio del mercado mundial de una especie de semilla y si , ademas , fuere imposible comprobar el valor de las tortas o del aceite resultantes , el precio del mercado mundial se determinara a partir del ultimo valor conocido de los aceites o de las tortas , ajustando dicho valor para tener en cuenta la evolucion de los precios mundiales de los productos competidores , aplicando a dicho valor las normas del articulo 2 .

Articulo 4

Para la determinacion de los precios contemplados en el articulo 1 , se fija en Rotterdam el punto fronterizo de la Comunidad .

Articulo 5

La Comision determinara el precio del mercado mundial para semillas a granel , de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio indicativo , y entregadas en Rotterdam .

Para las ofertas y cotizaciones que no se ajusten a las condiciones indicadas anteriormente , la Comision procedera a efectuar los ajustes necesarios .

Articulo 6

1 . Al determinar el precio del mercado mundial de una especie de semilla , el precio tomado en consideracion se ajustara mediante un importe como maximo igual al margen entre :

- la diferencia entre el precio de 100 kilogramos de semillas de colza , de nabina o de girasol , incrementado con los costes de transformacion , y la suma de los precios de las cantidades de aceite y de torta que resulten de la transformacion de la especie de semilla de que se trate , por una parte , y

- la diferencia entre el precio de 100 kilogramos de una o varias semillas distintas , incrementado con los costes de transformacion , y la suma de los precios de las cantidades de aceite y de torta que resulten de su transformacion , por otra parte .

2 . Al determinar el importe contemplado en el apartado 1 , se tendra en cuenta la incidencia del margen de que se trate ,

a ) sobre las actividades comerciales de los operadores en la Comunidad ;

b ) sobre la salida de las diferentes semillas al mercado mundial .

Articulo 7

Las modalidades de aplicacion del presente Reglamento se adaptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 38 del Reglamento n * 136/66/CEE .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de junio de 1967 .

Por el Consejo

El Presidente

R. VAN ELSLANDE

(1) DO n * 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

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