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Document 31967L0532
Council Directive 67/532/EEC of 25 July 1967 concerning freedom of access to co-operatives for farmers who are nationals of one Member State and established in another Member State
Directiva 67/532/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las cooperativas
Directiva 67/532/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las cooperativas
DO 190 de 10.8.1967, p. 5–7
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1967 p. 232 - 233
No longer in force, Date of end of validity: 30/07/1999; derogado y sustituido por 31999L0042
Directiva 67/532/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las cooperativas
Diario Oficial n° 190 de 10/08/1967 p. 0005 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0055
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0209
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0055
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0232
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0073
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0077
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0077
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de julio de 1967 relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para acceder a las cooperativas ( 67/532/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 , Visto el Programa general para la supresión de las restriciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV F 4 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) , Considerando que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevé , para la realización de dicha libertad en la agricultura , un calendario especial de medidas que tiene en cuenta el carácter específico de la actividad agrícola ; que en la cuarta serie de medidas incluidas en dicho calendario se indica que cada Estado miembro garantizará , al comienzo de la tercera etapa , el acceso de los agricultores nacionales de los otros Estados miembros a las cooperativas en las mismas condiciones que las aplicables a los nacionales propios ; Considerando que la presente Directiva solamente contempla las sociedades que tengan el carácter jurídico de cooperativas y no las demás asociaciones o agrupaciones de interés colectivo ; que la definición de cooperativa compete a los Estados miembros ; Considerando que , los beneficiarios de la Directiva del Consejo , de 2 de abril de 1963 , por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en el ámbito de la agricultura , en el territorio de un Estado miembro , de los nacionales de los otros países de la Comunidad que hayan trabajado en él en calidad de asalariados agrícolas durante dos años ininterrumpidos ( 63/261/CEE ) (4) , y de la Directiva del Consejo , de 2 de abril de 1963 , por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años ( 63/262/CEE ) (5) , disfrutan ya de equiparación a los nacionales en lo que se refiere al acceso a las cooperativas , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Con arreglo a las disposiciones siguientes , los Estados suprimirán en favor de los nacionales y las sociedades de los otros Estados miembros que ejerzan en su territorio una actividad agrícola no asalariada o que se establezcan con tal fin , en lo sucesivo denominados beneficiarios , las restricciones relativas al acceso a las cooperativas . Artículo 2 1 . a ) Se entenderá por acceso a las cooperativas , con arreglo a la presente Directiva , la facultad de los beneficiarios de ser miembros o directivos de las mismas , con arreglo a la legislación del Estado miembro es el que se hallen establecidos , de tomar la iniciativa de crear cooperativas y de ser miembros del consejo de administración , del consejo de vigilancia , del comité de dirección o de cualquier órgano análogo de una cooperativa ; b ) Se entenderá que son cooperativas , con arreglo a la presente Directiva , las sociedades así denominadas en cada uno de los Estados miembros o las que , sin denominarse así , se ajusten a los principios cooperativos . En la actualidad , las denominaciones son las siguientes : En Bélgica « Société coopérative - samenwerkende vennootschap » ( Código de comercio , Sección VII del Título IX del Libro 1 ° del « Code de commerce - Wetboek van Koophandel » ) ; En Alemania « Eingetragene Genossenschaft mit beschraenkter Haftplficht » y « eingetragene Genossenschaft mit unbeschraenkter Haftpflicht » ( Ley de 1 ° de mayo de 1889 , en su redacción de 20 de mayo de 1898 ) ; En Francia « Société cooperative » ( « Code civil » , Título IX del Libro III ; Ley modificada de 10 de septiembre de 1947 relativa al régimen jurídico de cooperativas ; « Décret » modificado 59-286 de 4 de febrero de 1959 ; Ley modificada de sociedades de 24 de julio de 1867 , Título III ; « Code rural » , Título II del Libro IV ) ; En Italia « Società cooperativa » ( « Codice civile » , Título VI del Libro V ; Ley modificada de cooperativas , de 14 de diciembre de 1947 n º 1577 ) ; En Luxemburgo - « Association agricole » ( « Arrêté Grand-ducal » de 17 de septiembre de 1945 ) , - « Société coopérative » ( Ley de 10 de agosto de 1915 , Sección VI ) ; En los Países Bajos « Cooperatieve vereniging » ( Ley de 28 de mayo de 1925 ) . 2 . Se entenderá que son actividades agrícolas , con arreglo a la presente Directiva : - las actividades incluidas en el Anexo V del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento ( ex clase 01 , agricultura , de la « Classification internationale type par industrie de toutes les banches d'activité économique » (6) y , en particular : a ) la agricultura general , incluidas la viticultura , la fruticultura , la producción de semillas , la horticultura intensiva , floral y ornamental , incluso en invernaderos : b ) la cría de ganado , la avicultura , la cunicultura , la cría de animales de peletería y las crías diversas ; la apicultura ; la producción de carne , leche , lana , pieles y pieles finas , huevos y miel ; - la tala , la explotación de la madera , la plantación y repoblación forestal practicadas como actividades secundarias , cuando tales operaciones sean compatibles con la regulación nacional y , en particular , con el plan de utilización del suelo . Artículo 3 1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que : - en virtud de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas impidan a los beneficiarios acceder a las cooperativas o supediten dicho acceso a la satisfacción de condiciones especiales ; - resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato que sea discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales en el acceso a las cooperativas . 2 . Entre las restricciones que deberán suprimirse figuran especialmente las que son objeto de disposiciones que prohíben o limitan a los beneficiarios el acceso a las cooperativas en las mismas condiciones que los nacionales , de la forma siguiente : En Francia Por la necesidad de tener la nacionalidad francesa : - para ser administrador de una sociedad cooperativa agrícola ( artículo 550 del « Code rural » , artículo 20 del « Décret » n º 59-286 de 4 de febrero de 1959 relativo al régimen jurídico de las cooperativas agrícolas , modificado por el « Décret » n º 61-867 de 5 de agosto de 1961 ) ; - para ser apoderado de una sociedad cooperativa agrícola en el Consejo de Administración de una unión de sociedades cooperativas agrícolas ( artículo 550 del « Code rural » ) ; - para ser censor de cuentas de una sociedad cooperativa agrícola o de una unión de sociedades cooperativas agrícolas ( artículos 550 y 552 del « Code rural » ; artículo 28 del « Décret » 59-286 de 4 de febrero de 1959 anteriormente mencionado ) . Artículo 4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1967 . Por el Consejo El Presidente Fr. NEEF (1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 . (2) DO n º 201 de 5 . 11 . 1966 , p. 3473/66 . (3) DO n º 17 de 28 . 1 . 1967 , p. 280/67 . (4) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1323/63 . (5) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1326/63 . (6) Oficina Estadística de las Naciones Unidas , Études statistiques , serie M. n º 4 rev. 1 ( New York 1958 ) .