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Document 22025D2331

Decisión n.o 2/2025 del comité especializado en transporte por carretera establecido por el acuerdo de comercio y cooperación entre la unión europea y la comunidad europea de la energía atómica, por una parte, y el reino unido de gran bretaña e irlanda del norte, por otra, de 30 de octubre de 2025, relativa a los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y a las modalidades del intercambio de la información que figura en dichos registros [2025/2331]

PUB/2025/1240

DO L, 2025/2331, 28.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2331/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2331/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/2331

28.11.2025

DECISIÓN n.o 2/2025 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN TRANSPORTE POR CARRETERA ESTABLECIDO POR EL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA

de 30 de octubre de 2025

relativa a los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y a las modalidades del intercambio de la información que figura en dichos registros [2025/2331]

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN TRANSPORTE POR CARRETERA,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) , (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular su artículo 468, apartado 5, y el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 5, de la sección 1 de la parte A de su anexo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 463, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que los transportistas de mercancías por carretera que realicen los recorridos a que se refiere el artículo 462 de dicho Acuerdo deben ser titulares de una licencia válida de conformidad con su artículo 463, apartado 2. El artículo 3, letra b), de la sección 1 de la parte A del anexo 31 de dicho Acuerdo establece que los transportistas de mercancías por carretera deben gozar de honorabilidad, tal como se establece en el artículo 6 de la sección 1 de la parte A de su anexo 31.

(2)

El artículo 6 de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece condiciones detalladas que han de respetarse en materia de honorabilidad de los transportistas de mercancías por carretera. En particular, los apartados 2 y 3 de dicho artículo establecen las condiciones en las que las infracciones cometidas por un transportista pueden dar lugar a un procedimiento administrativo por parte de las autoridades competentes de la Parte de establecimiento y pueden acarrear la pérdida de honorabilidad. El apéndice 31-A-1-1 establece, además, una lista de las siete infracciones más graves que deben dar lugar a un procedimiento administrativo por parte de la autoridad competente de la Parte de establecimiento La Decisión n.o 1/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación (2) completó la lista de infracciones graves que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad.

(3)

Los artículos 13 y 14 de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación establecen además que las Partes deben crear registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera que hayan sido autorizadas a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera, así como llevar a cabo controles individuales de las empresas e intercambiar información sobre las infracciones graves cometidas por transportistas de la otra Parte. Los datos que deben figurar en el registro electrónico nacional, así como las modalidades del intercambio de información, deben establecerse mediante una decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera.

(4)

La Unión ha creado el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) para facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros de la Unión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión (3). Dado que la Unión y el Reino Unido han acordado los mismos principios básicos de acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera, así como una lista común de infracciones, resulta adecuado y eficaz para la consecución de los objetivos del Acuerdo de Comercio y Cooperación prever la conexión técnica del Reino Unido con el ERRU.

(5)

El Reino Unido contribuyó a los costes de desarrollo del ERRU como Estado miembro de la Unión. El Reino Unido debe contribuir anualmente a sufragar los costes operativos y de mantenimiento del ERRU.

(6)

A fin de que ambas Partes puedan desarrollar la infraestructura de información y tecnología necesaria para permitir la aplicación de la presente Decisión, procede fijar una fecha de aplicación de la presente Decisión. Por consiguiente, la presente Decisión debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo

La presente Decisión establece los datos mínimos que deben figurar en el registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera y las condiciones para el intercambio de información sobre dichos datos entre las Partes.

Artículo 2

Datos que figuran en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y condiciones de acceso a estos datos

1.   Los registros electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación contendrán, como mínimo, los datos siguientes:

a)

el nombre y la forma jurídica de la empresa de transporte por carretera;

b)

la dirección de su establecimiento;

c)

los nombres de los gestores de transporte designados por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación en relación con la honorabilidad y la competencia profesional o, en su caso, el nombre de un representante legal;

d)

el tipo de autorización, el número de vehículos que cubre y, en su caso, el número de serie de la licencia a que se refiere el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y de las copias auténticas;

e)

el número, la categoría y el tipo de infracciones graves a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación que hayan dado lugar a una condena o sanción durante los últimos dos años;

f)

el nombre de toda persona inhabilitada para dirigir las actividades de transporte de una empresa, siempre que no se haya restablecido su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y las medidas de rehabilitación aplicables;

g)

los números de matrícula de los vehículos a disposición de las empresas de conformidad con el artículo 5, letra f), de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; y

h)

la banda de la clasificación de riesgos de la empresa con arreglo a la legislación o los procedimientos aplicables de cada Parte.

2.   Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), serán de acceso público, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación sobre protección de datos personales aplicable en cada Parte.

Las autoridades competentes de cada Parte podrán optar por conservar los datos a que se refiere el apartado 1, letras e) a h), en registros separados. En tal caso, los datos contemplados en el apartado 1, letras e) y f), deberán estar a disposición de todas las autoridades competentes de la Parte de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles para ellas. La información solicitada se facilitará en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

Los datos a que se refiere el apartado 1, letras g) y h), se pondrán a disposición de las autoridades competentes durante los controles en carretera.

Los datos contemplados en el apartado 1, letras e) a h), solo serán accesibles para autoridades distintas de las autoridades competentes si dichas autoridades están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han prestado juramento de guardar secreto o están sometidos a una obligación formal de secreto.

3.   Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado se mantendrán en el registro electrónico nacional durante dos años desde la expiración de la suspensión o retirada de la licencia y se suprimirán inmediatamente después.

Los datos relativos a toda persona inhabilitada para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera permanecerán en el registro electrónico nacional mientras no se haya restablecido su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Una vez adoptada tal medida de rehabilitación o cualquier otra medida equivalente, los datos se suprimirán inmediatamente.

Los datos contemplados en los párrafos primero y segundo precisarán las razones que hayan motivado la suspensión o retirada de las autorizaciones o la inhabilitación, según proceda, así como la duración correspondiente.

4.   Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todos los datos que figuren en el registro electrónico nacional se mantengan actualizados y sean exactos.

Artículo 3

Requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera

1.   Los requisitos mínimos para los datos que deban introducirse en los registros electrónicos nacionales establecidos por las autoridades competentes de cada Parte de conformidad con el artículo 13 de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación serán los establecidos en el anexo de la Decisión 2009/992/UE de la Comisión (4) y en el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión (5), tal como se adaptan en los apartados siguientes.

2.   A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes adaptaciones del anexo de la Decisión 2009/992/UE:

a)

la referencia a «Estado miembro» se sustituye por «país» (6);

b)

siempre que aparezcan referencias a «licencia comunitaria», estas se sustituyen por «licencia contemplada en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

c)

en el caso del Reino Unido, no serán necesarios los campos siguientes: «Número de personas empleadas» y «Clasificación de riesgos»;

d)

el texto «artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «artículo 1, apartado 1, letra c), de la Decisión n.o 2/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (*1).

(*1)  Decisión n.o 2/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 30 de octubre de 2025, relativa a los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y a las modalidades del intercambio de la información que figura en dichos registros (DO L, 2025/2331, 28.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2331/oj).»."

3.   A efectos de la presente Decisión, el elemento de datos «País de matriculación del vehículo» a que se refiere el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión, en el caso del Reino Unido, se fijará por defecto en «Reino Unido».

Artículo 4

Modalidades del intercambio de información a que se refiere el artículo 14, apartados 3 y 4, de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación

1.   El Reino Unido y los Estados miembros de la Unión utilizarán el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480, para el intercambio de información a que se refiere el artículo 14, apartados 3 y 4, de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2.   El Reino Unido llevará a cabo la interconexión de su registro electrónico nacional al ERRU de conformidad con los procedimientos y requisitos técnicos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480, tal como se adaptan en el artículo 5 de la presente Decisión.

3.   Cada una de las Partes garantizará que el tratamiento de datos personales en el contexto de la presente Decisión se lleve a cabo únicamente con el fin de verificar el cumplimiento del epígrafe tercero, título I, y del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

4.   El Reino Unido y cada Estado miembro de la Unión designarán un punto de contacto del ERRU responsable del intercambio de información de la otra Parte en relación con la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 5

Adaptaciones de las especificaciones técnicas del ERRU

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes adaptaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480:

1.

La referencia a «Estado miembro» se entenderá hecha a «país» (7) y la referencia a «Estados miembros» se entenderá hecha a «países» (8).

2.

Las referencias a «el presente Reglamento», «los anexos I a VII del presente Reglamento» y «el anexo VIII del presente Reglamento» se entenderán hechas a «la Decisión n.o 2/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (*2).

3.

Siempre que aparezcan referencias a «licencia comunitaria», estas se entenderán como referencias a «licencia contemplada en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

4.

En los artículos 1 a 3, los textos «artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» y «artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituyen por «Decisión n.o 2/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (*3).

5.

En el artículo 2, el texto «artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «artículo 2 de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

6.

En el artículo 2, letra e), el texto «artículo 8, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «artículo 465, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

7.

Los artículos 6 y 7 no serán aplicables a efectos de la presente Decisión.

8.

En el punto 1.3 del anexo II:

a)

el texto «clasificación de riesgos y banda de la clasificación de riesgos» se sustituye por «banda de la clasificación de riesgos»;

b)

se suprime la referencia a «número de empleados».

9.

En el apéndice del anexo III:

a)

los siguientes campos no figurarán en un mensaje de respuesta al control de los datos de la empresa de transporte: «Número de personas empleadas», «Clasificación de riesgos»;

b)

el texto «en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 y en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión» se sustituye por «en el apéndice 31-A-1-1 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y en el anexo de la Decisión n.o 1/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (*4).

10.

En la sección 1 del anexo VIII, el texto «artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «artículo 12, apartado 2, de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

11.

En la sección 2.1 del anexo VIII, el texto «ni en la Directiva 2006/22/CE ni en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «ni en el apéndice 31-A-1-1 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, ni en el anexo de la Decisión n.o 1/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (*5).

(*2)  Decisión n.o 2/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 30 de octubre de 2025, relativa a los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y a las modalidades del intercambio de la información que figura en dichos registros (DO L, 2025/2331, 28.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2331/oj).»."

(*3)  Decisión n.o 2/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 30 de octubre de 2025, relativa a los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y a las modalidades del intercambio de la información que figura en dichos registros (DO L, 2025/2331, 28.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2331/oj).»."

(*4)  n entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 30 de octubre de 2025, relativa a una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad de los transportistas de mercancías por carretera (DO L, 2025/2330, 28.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2330/oj).»."

(*5)  Decisión n.o 1/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 30 de octubre de 2025, relativa a una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad de los transportistas de mercancías por carretera (DO L, 2025/2330, 28.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2330/oj).»."

Artículo 6

Importe y modalidades de la contribución financiera del Reino Unido

El Reino Unido contribuirá anualmente a los costes operativos y de mantenimiento del ERRU en el marco establecido en la Decisión n.o 3/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera (9).

Artículo 7

Suspensión de la conexión del Reino Unido al ERRU

La Unión podrá interrumpir el acceso del Reino Unido al ERRU si este deja de cumplir las condiciones que figuran en los artículos 4 a 6 de la presente Decisión.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2025.

Por el Comité Especializado

en Transporte por Carretera

Los Copresidentes

Hannah TOOZE

Jean-Louis COLSON


(1)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.

(2)  Decisión n.o 1/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 30 de octubre de 2025, relativa a una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad de los transportistas de mercancías por carretera (DO L, 2025/2330, 28.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2330/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión (DO L 87 de 2.4.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/480/oj).

(4)  Decisión 2009/992/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera [notificada con el número C(2009) 9959] (DO L 339 de 22.12.2009, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/992/oj).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión, de 11 de julio de 2024, sobre los requisitos mínimos relativos a los datos de vehículos alquilados que deben introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera [notificada con el número C(2024) 4665] (DO L, 2024/2164, 20.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/2164/oj).

(6)  Por «país» se entiende un Estado miembro de la Unión Europea en el caso de la Unión Europea, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el caso del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(7)  Por «país» se entiende un Estado miembro de la Unión Europea o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(8)  Por «países» se entiende tanto los Estados miembros de la Unión Europea como el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(9)  Decisión n.o 3/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 30 de octubre de 2025, relativa al importe y a las modalidades de la contribución financiera del Reino Unido a determinados sistemas de información sobre el transporte por carretera gestionados por la Unión y a la modificación de la Decisión n.o 1/2022 del Comité Especializado en Transporte por Carretera (DO L, 2025/2329, 28.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2329/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2331/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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