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Document 22017A1214(01)

    Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos

    DO L 331 de 14.12.2017, p. 4–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

    14.12.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 331/4


    ACUERDO

    entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos

    LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE CHILE, denominada en lo sucesivo «Chile»,

    por otra,

    denominadas en conjunto en lo sucesivo «Partes»,

    RECONOCIENDO su duradera y sólida asociación comercial basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra;

    RESUELTAS a contribuir al desarrollo y la expansión de sus sectores orgánicos/ecológicos mediante la creación de nuevas oportunidades de exportación;

    DETERMINADAS a fomentar el comercio de productos orgánicos/ecológicos y convencidas de que el presente Acuerdo va a facilitar el comercio entre las Partes de productos cultivados y producidos con métodos orgánicos/ecológicos;

    ASPIRANDO a alcanzar un alto nivel de respeto de los principios de la producción orgánica/ecológica, de garantía de los sistemas de control y de integridad de los productos orgánicos/ecológicos;

    COMPROMETIDAS a mejorar la cooperación normativa sobre cuestiones relativas a la producción orgánica/ecológica;

    RECONOCIENDO la importancia de la reciprocidad y la transparencia en el comercio internacional en beneficio de todas las partes interesadas;

    TENIENDO en cuenta que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) alienta a los Miembros de la OMC a considerar de forma positiva la aceptación como equivalentes de reglamentos técnicos de otros Miembros, aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que estos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos;

    TENIENDO PRESENTE que la confianza permanente en la fiabilidad constante de los procedimientos de evaluación y el sistema de control de la otra Parte es un elemento esencial de esta aceptación de la equivalencia;

    BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo por el que se establece la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los arreglos en los que son parte,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Objeto

    El objeto del presente Acuerdo es fomentar el comercio de productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción orgánica/ecológica, entre la Unión y Chile, de conformidad con los principios de no discriminación y reciprocidad.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

    1)   «equivalencia»: significa la capacidad de diferentes leyes y reglamentos y de diferentes sistemas de inspección y certificación para alcanzar los mismos objetivos;

    2)   «autoridad competente»: significa un organismo oficial con competencia sobre las leyes y reglamentos que figuran en los anexos III o IV, responsable de la implementación del presente Acuerdo;

    3)   «autoridad de control»: significa el organismo de un Estado miembro de la Unión al que la autoridad competente le haya conferido, total o parcialmente, sus competencias de inspección y certificación en el ámbito de la producción orgánica/ecológica de conformidad con los reglamentos listados en el anexo III;

    4)   «organismo de control»: significa una entidad privada independiente que realice la inspección y la certificación en el ámbito de la producción orgánica/ecológica de conformidad con las leyes y reglamentos listados en los anexos III o IV.

    Artículo 3

    Reconocimiento de la equivalencia

    1.   Con respecto a los productos listados en el anexo I, la Unión reconoce las leyes y normas de Chile listadas en el anexo IV como equivalentes a sus reglamentos listados en el anexo III.

    2.   Con respecto a los productos listados en el anexo II, Chile reconoce los reglamentos de la Unión listados en el anexo III como equivalentes a sus leyes y normas listadas en el anexo IV.

    3.   En caso de modificación, revocación o sustitución de las leyes y reglamentos listados en los anexos III o IV, o de adición a dichas leyes y reglamentos, las nuevas normas se considerarán equivalentes a las normas de la otra Parte, salvo que la otra Parte se oponga, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4.

    4.   Si una Parte considera que las disposiciones legales, reglamentarias o los procedimientos administrativos y las prácticas de la otra Parte ya no cumplen los requisitos de equivalencia, emitirá una solicitud fundamentada a la otra Parte para que modifique la disposición legal, reglamentaria o el procedimiento administrativo o la práctica pertinentes en un plazo adecuado, que no será inferior a tres meses, para garantizar la equivalencia. Si, tras la expiración de dicho plazo, la Parte interesada sigue considerando que no se cumplen los requisitos de la equivalencia, podrá suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia de las leyes y reglamentos listados en los anexos III o IV con respecto a los productos pertinentes listados en los anexos I o II.

    5.   La decisión de suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia de las leyes y reglamentos listados en los anexos III o IV con respecto a los productos pertinentes listados en los anexos I o II también se podrá adoptar, tras la expiración de un plazo de preaviso de tres meses, cuando una Parte no haya facilitado la información requerida en virtud del artículo 6 o no esté de acuerdo en una evaluación por pares de conformidad con el artículo 7.

    6.   La equivalencia de los productos no listados en los anexos I y II la examinará, a solicitud de una de las Partes, el Comité Conjunto establecido en el artículo 8, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra b).

    Artículo 4

    Importación y comercialización

    1.   La Unión aceptará la importación y la comercialización en su territorio como productos orgánicos/ecológicos de los productos listados en el anexo I, siempre que los productos cumplan las leyes y normas de Chile listadas en el anexo IV y vayan acompañados de un certificado de inspección conforme a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países, expedido por un organismo de control reconocido por Chile y notificado a la Unión con arreglo al apartado 3.

    2.   Chile aceptará la importación y la comercialización en su territorio como productos orgánicos/ecológicos de los productos listados en el anexo II, siempre que los productos cumplan los reglamentos de la Unión listados en el anexo III y vayan acompañados de un certificado expedido por una autoridad de control o un organismo de control de la Unión, con arreglo a la Resolución n.o 7880 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 29 de noviembre de 2011, que establece contenidos mínimos de certificados para uso en agricultura orgánica en el marco de la Ley N.o 20.089.

    3.   Cada una de las Partes reconoce que las autoridades de control o los organismos de control indicados por la otra Parte son competentes para realizar los controles pertinentes de los productos orgánicos/ecológicos amparados por el reconocimiento de la equivalencia mencionado en el artículo 3 y para expedir el certificado de inspección mencionado en los apartados 1 y 2 del presente artículo con vistas a su importación y comercialización en el territorio de la otra Parte.

    La Parte importadora, en cooperación con la otra Parte, asignará números de código a cada autoridad de control y organismo de control indicados por la otra Parte.

    Artículo 5

    Etiquetado

    1.   Los productos importados de una Parte por la otra Parte con arreglo al presente Acuerdo deberán cumplir los requisitos de etiquetado establecidos en las leyes y reglamentos de la otra Parte listados en los anexos III y IV. Esos productos podrán llevar el logotipo ecológico de la Unión, el logotipo orgánico de Chile, o ambos, con arreglo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos pertinentes, siempre que cumplan los requisitos de etiquetado del logotipo respectivo o de ambos logotipos.

    2.   Las Partes se comprometen a evitar toda aplicación abusiva de los términos referidos a la producción orgánica/ecológica, incluido sus derivados o abreviaturas, tales como «bio» y «eco», con respecto a los productos amparados por el reconocimiento de la equivalencia mencionado en el artículo 3.

    3.   Las Partes se comprometen a proteger el logotipo ecológico de la Unión y el logotipo orgánico chileno establecidos en las leyes y reglamentos pertinentes contra toda aplicación abusiva o imitación. Las Partes velarán por que el logotipo ecológico de la Unión y el logotipo orgánico chileno solo se utilicen en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales de los productos que cumplan las leyes y reglamentos listados en los anexos III y IV.

    Artículo 6

    Intercambio de información

    Las Partes intercambiarán entre sí toda información con respecto a la implementación y aplicación del presente Acuerdo. En particular, a más tardar el 31 de marzo del segundo año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a más tardar el 31 de marzo de cada año, cada Parte remitirá a la otra:

    un informe con información sobre los tipos y las cantidades de productos orgánicos/ecológicos exportados en virtud del presente Acuerdo, que abarque el período comprendido entre enero y diciembre del año anterior, y

    un informe sobre las actividades de seguimiento y supervisión realizadas por la autoridad competente, los resultados obtenidos y las medidas correctivas adoptadas, que abarque el período comprendido entre enero y diciembre del año anterior.

    En cualquier momento, cada Parte notificará sin demora a la otra Parte:

    cualquier actualización de la lista de sus autoridades competentes, autoridades de control y organismos de control, incluidos los datos de contacto (en particular, la dirección y la dirección de internet);

    cualesquiera modificaciones o derogaciones que tenga previsto realizar con respecto a las leyes o reglamentos listados en los anexos III y IV, cualesquiera propuestas de nuevas leyes o reglamentos, o cualesquiera modificaciones de los procedimientos y las prácticas administrativos relacionados con los productos orgánicos/ecológicos listados en los anexos I y II;

    cualesquiera modificaciones o derogaciones que haya adoptado con respecto a las leyes o reglamentos listados en los anexos III y IV, toda nueva legislación o las modificaciones de los procedimientos y las prácticas administrativos relacionados con los productos orgánicos/ecológicos listados en los anexos I y II, y

    cualesquiera modificaciones de las direcciones de internet que figuran en el anexo V.

    Artículo 7

    Evaluaciones por pares

    1.   Después de un preaviso de al menos tres meses, cada Parte permitirá que los funcionarios o especialistas designados por la otra Parte lleven a cabo evaluaciones por pares en su territorio para verificar que las autoridades de control y los organismos de control realizan los controles exigidos en virtud del presente Acuerdo.

    2.   Cada Parte cooperará con la otra Parte y la asistirá, en la medida que lo permita el Derecho aplicable, en la realización de las evaluaciones por pares mencionadas en el apartado 1, que podrán incluir visitas a oficinas de las autoridades de control y los organismos de control, instalaciones de procesamiento y operadores certificados.

    Artículo 8

    Comité Conjunto de Productos Orgánicos/Ecológicos

    1.   Las Partes establecen un Comité Conjunto de Productos Orgánicos/Ecológicos (en lo sucesivo, «Comité Conjunto»), compuesto por representantes debidamente autorizados de la Unión, por una parte, y por representantes del Gobierno de Chile, por la otra.

    2.   Se celebrarán consultas en el Comité Conjunto para facilitar la implementación y promover el objeto del presente Acuerdo.

    3.   Las funciones del Comité Conjunto serán las siguientes:

    a)

    gestionar el presente Acuerdo, adoptando las decisiones necesarias para su aplicación y buen funcionamiento;

    b)

    examinar cualquier solicitud de una Parte de actualizar o hacer extensiva a nuevos productos la lista de los productos que figuran en los anexos I o II y de adoptar una decisión para modificar los anexos I o II, si la otra Parte reconoce la equivalencia;

    c)

    mejorar la cooperación en materia de leyes, reglamentos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre la producción orgánica/ecológica, para lo cual deberá analizar cualquier otra cuestión de carácter técnico o reglamentario relacionada con las normas de producción orgánica/ecológica y los sistemas de control, con el fin de aumentar la convergencia entre las leyes, los reglamentos y las normas;

    d)

    examinar cualquier otra cuestión relacionada con la implementación del presente Acuerdo.

    4.   Las Partes, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos, implementarán las decisiones adoptadas por el Comité Conjunto en virtud del apartado 3, letra b), y se informarán mutuamente en el plazo de tres meses desde su adopción (1).

    5.   El Comité Conjunto actuará por consenso. Asimismo deberá adoptar su Reglamento interno. Podrá establecer subcomités y grupos de trabajo para tratar asuntos específicos.

    6.   El Comité Conjunto informará al Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, establecido en virtud del artículo 88 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, acerca de sus decisiones y su trabajo.

    7.   El Comité Conjunto se reunirá una vez al año, alternadamente en la Unión Europea y en Chile, en una fecha fijada de mutuo acuerdo. Por acuerdo de las Partes, el Comité de Asociación podrá celebrar sus reuniones por vídeo o teleconferencia.

    8.   El Comité Conjunto será copresidido por las dos Partes.

    Artículo 9

    Solución de controversias

    Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes en el marco del Comité Conjunto. Las Partes presentarán al Comité Conjunto la información pertinente necesaria para un examen detallado de la cuestión, con el fin de resolver la controversia.

    Artículo 10

    Confidencialidad

    Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar ninguna información obtenida en el marco del presente Acuerdo, que esté amparada por la obligación del secreto profesional.

    Artículo 11

    Revisión

    1.   Cuando una de las Partes desee efectuar una revisión del presente Acuerdo presentará a la otra Parte una solicitud fundamentada.

    2.   Las Partes podrán confiar al Comité Conjunto la tarea de examinar cualquier solicitud de ese tipo y, de ser apropiado, formular recomendaciones, en particular con el fin de entablar negociaciones sobre partes del presente Acuerdo que no pueden modificarse de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b).

    Artículo 12

    Implementación del Acuerdo

    Las Partes adoptarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Las Partes deberán abstenerse de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución del objeto del presente Acuerdo.

    Artículo 13

    Anexos

    Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

    Artículo 14

    Ámbito territorial

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Chile.

    Artículo 15

    Entrada en vigor y duración

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la notificación final de la conclusión de los procedimientos internos necesarios por cada Parte.

    El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de tres años. Se renovará indefinidamente a menos que la Unión o Chile notifique a la otra Parte su objeción a dicha renovación antes de la expiración del período inicial.

    Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la notificación.

    Artículo 16

    Textos auténticos

    El presente Acuerdo se firma en doble ejemplar en español e inglés, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Hecho en Bruselas, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

    Por la Unión Europea

    Image

    Por la República de Chile

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    (1)  Chile implementará las decisiones del Comité Conjunto mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con el párrafo cuarto del numeral 1 del artículo 54 de la Constitución Política de la República de Chile.


    ANEXO I

    Productos orgánicos/ecológicos de Chile cuya equivalencia reconoce la Unión

    Códigos y descripciones de la nomenclatura del sistema armonizado

    Observaciones

    0409

    Miel natural

     

    06

    PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

     

    Los códigos siguientes de este capítulo se incluyen solo si los productos no están transformados:

     

    0603

    Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

     

    0603 90

    Los demás

     

    0604

    Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

     

    0604 90

    Los demás

     

    07

    HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

     

    08

    FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

     

    09

    CAFÉ, TÉ, YERBA MATE* Y ESPECIAS

    * Excluida

    10

    CEREALES

     

    11

    PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

     

    12

    SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

     

    Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

     

    1211

    Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

    Únicamente se incluyen si no están transformados o están transformados y se destinan a la alimentación humana

    1212 21

    Algas

    Excluidas

    1212 21

    Aptas para la alimentación humana

    Excluidas

    1212 29

    Las demás

    Excluidas

    13

    GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

     

    Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

     

    1301

    Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) naturales

    Excluidas

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

    Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

    1302 11

    Opio

    Excluido

    1302 19

    Los demás

    Excluidos

    14

    MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

     

    15

    GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

     

    Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

     

    1501

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

    Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

    1502

    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

    Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

    1503

    Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

    Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

    1505

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

    Excluidas

    1506

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    Excluidos

    1515 30

    Aceite de ricino y sus fracciones

    Excluidos

    1515 90

    Los demás

    En este subcapítulo, se excluye el aceite de jojoba. Los demás productos se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

    1516 20

    Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

    Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

    1518

    Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 ); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Excluidos

    1520

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    Excluidos

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

    Excluidas, excepto las ceras vegetales si están transformadas y se destinan a la alimentación humana

    17

    AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

     

    18

    CACAO Y SUS PREPARACIONES

     

    19

    PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

     

    20

    PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

     

    21

    PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

     

    22

    BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

     

    Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

     

    2201

    Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

    Excluidos

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

    Excluidos

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    Se incluyen solo si proceden de productos agrícolas transformados y se destinan a la alimentación humana

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

    Se incluyen solo si se destinan a la alimentación humana

    Condiciones:

    Los productos orgánicos/ecológicos que figuran en el presente Anexo deberán ser productos agrícolas no transformados producidos en Chile y productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana que hayan sido transformados en Chile con ingredientes producidos orgánicamente/ecológicamente que se hayan fabricado en el país o se hayan importado en Chile de la Unión o de un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente por la Unión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91.


    ANEXO II

    Productos orgánicos/ecológicos de la Unión cuya equivalencia reconoce Chile

    Códigos y descripciones de la nomenclatura del sistema armonizado

    Observaciones

    01

    ANIMALES VIVOS

    Los productos de la caza y la pesca de animales salvajes no se considerarán producción orgánica/ecológica.

    02

    CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

    Quedan excluidos la carne y los despojos comestibles de la caza y la pesca de animales salvajes.

    03

    PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

    Queda excluida la pesca de animales salvajes.

    04

    LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

     

    05

    LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

     

    Se excluyen los códigos siguientes de este capítulo:

     

    0501

    Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

     

    0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

     

    0502 10

    Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

     

    0502 90

    Los demás

     

    0505

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

     

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

     

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

     

    0510

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

     

    0511 91

    Los demás

     

    0511 99

    Esponjas naturales de origen animal

     

    06

    PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

     

    Los códigos siguientes de este capítulo se incluyen solo si los productos no están transformados:

     

    0603

    Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

     

    0603 90

    Los demás

     

    0604

    Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

     

    0604 90

    Los demás

     

    07

    HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

     

    08

    FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

     

    09

    CAFÉ, TÉ, YERBA MATE* Y ESPECIAS

    * Excluida

    10

    CEREALES

     

    11

    PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

     

    12

    SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

     

    Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

     

    1211

    Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

    Únicamente se incluyen si no están transformados o están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

    13

    GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

     

    Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

     

    1301

    Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) naturales

    Excluidas

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

    Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

    1302 11

    Opio

    Excluido

    1302 19

    Los demás

    Excluidos

    14

    MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

     

    15

    GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

     

    Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

     

    1501

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

    Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

    1502

    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

    Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

    1503

    Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

    Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

    1505

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

    Excluidas

    1506

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    Excluidos

    1515 30

    Aceite de ricino y sus fracciones

    Excluidos

    1515 90

    Los demás

    En este subcapítulo, se excluye el aceite de jojoba. Los demás productos se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

    1520

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

    Únicamente se incluyen las ceras vegetales si están transformadas y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

    16

    PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

     

    17

    AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

     

    18

    CACAO Y SUS PREPARACIONES

     

    19

    PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

     

    20

    PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

     

    21

    PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

     

    22

    BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

     

    Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

     

    2201

    Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

    Excluidos

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

    Excluidos

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    Se incluyen solo si proceden de productos agrícolas transformados y se destinan a la alimentación humana

    23

    RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

     

    Se limita el código siguiente de este capítulo:

     

    2307

    Lías o heces de vino; tártaro bruto

    El tártaro bruto está excluido

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

    Se incluyen solo si se destinan a la alimentación humana

    45

    CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

    Únicamente se incluyen si no están transformados

    53

    LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

    Únicamente se incluyen si no están transformados

    Condiciones:

    Los productos orgánicos/ecológicos que figuran en el presente Anexo deberán ser productos agrícolas sin transformar y transformados que se elaboren o se transformen en la Unión.


    ANEXO III

    Legislación ecológica aplicable en la Unión

    Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo.

    Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1358/2014 de la Comisión.

    Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/931 de la Comisión.


    ANEXO IV

    Legislación orgánica aplicable en Chile

    Ley N.o 20.089, de 17 de enero de 2006, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

    Decreto N.o 3, de 29 de enero de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de la Ley N.o 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

    Decreto N.o 2, de 22 de enero de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba Normas Técnicas de la Ley N.o 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

    Resolución N.o 569 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 7 de febrero de 2007, que fija estándares para la inscripción de certificadores de productos orgánicos.

    Resolución N.o 1110 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 4 de marzo de 2008, que aprueba manual de marca gráfica de sello oficial para productos orgánicos y sus equivalentes.

    Resolución N.o 7880 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 29 de noviembre de 2011, que establece contenidos mínimos de certificados para uso en agricultura orgánica en el marco de la Ley N.o 20.089.


    ANEXO V

    Direcciones de internet en las que pueden consultarse las leyes y reglamentos que figuran en los anexos III y IV, incluidas cualquier modificación, revocación, sustitución o adición, así como las versiones consolidadas, y toda nueva legislación aplicable a los productos que se hayan añadido a los anexos I o anexo II de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b)

    Unión:

    http://eur-lex.europa.eu

    Chile:

    http://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/certificacion-de-productos-organicos-agricolas/132/normativas


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