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Document 22014D0946

2014/946/UE: Decisión n °1/2014 del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Serbia, de 17 de diciembre de 2014 , por la que se sustituye el Protocolo n ° 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

DO L 367 de 23.12.2014, p. 119–121 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/946/oj

23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/119


DECISIÓN No 1/2014 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-SERBIA

de 17 de diciembre de 2014

por la que se sustituye el Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

(2014/946/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (1), firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008, y en particular su artículo 44,

Visto el Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 44 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere al Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo no 3»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión, Serbia, Turquía y cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión.

(2)

El artículo 39 del Protocolo no 3 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación del artículo 119 del Acuerdo puede decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo.

(3)

El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. Serbia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

(4)

La Unión y Serbia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 12 de noviembre de 2012, respectivamente.

(5)

La Unión y Serbia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 1 de julio de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, para la Unión y Serbia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de septiembre de 2013, respectivamente.

(6)

Cuando la transición hacia el Convenio no sea simultánea para todas las Partes contratantes dentro de la zona de acumulación, ello no ha de dar lugar a una situación menos favorable que la que existía anteriormente en virtud del Protocolo no 3.

(7)

Procede, por lo tanto, sustituir el Protocolo no 3 por un nuevo protocolo que haga referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2015.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por el Consejo de Estabilización y Asociación

La Presidenta

J. JOKSIMOVIĆ


(1)  DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


ANEXO

Protocolo no 3

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («el Convenio»).

Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se entenderán hechas al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de controversias

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio, que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán plantearse ante el Consejo de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1.   En caso de que la Unión Europea o Serbia comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Serbia iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2.   Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen renegociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Serbia únicamente.

Artículo 5

Disposiciones transitorias — acumulación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del apéndice I del Convenio, las normas sobre acumulación previstas en los artículos 3 y 4 del Protocolo no 3 del presente Acuerdo, tal como hayan sido adoptadas por la Unión Europea y Serbia al celebrar el Acuerdo (2), seguirán aplicándose entre las Partes del presente Acuerdo hasta que el Convenio sea aplicable con respecto a todas las Partes contratantes del Convenio que figuran en dichos artículos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.


(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(2)  DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.


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