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Document 22014D0503

2014/503/UE: Decisión n ° 1/2014 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 21 de mayo de 2014 , relativa a la adopción de su reglamento interno

DO L 222 de 26.7.2014, p. 22–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/503/oj

26.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/22


DECISIÓN No 1/2014 DEL COMITÉ MIXTO DEL CONVENIO REGIONAL SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES PANEUROMEDITERRÁNEAS

de 21 de mayo de 2014

relativa a la adopción de su reglamento interno

(2014/503/UE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («el Convenio») entró en vigor el 1 de diciembre de 2012.

(2)

El artículo 3, apartado 1, del Convenio creó un Comité Mixto en el que ha de estar representada cada Parte contratante.

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Convenio, el Comité Mixto adoptará su propio reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2014.

Por el Comité Mixto

El Presidente

P.-J. LARRIEU


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL CONVENIO REGIONAL SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES PANEUROMEDITERRÁNEAS

Artículo 1

Composición

1.   El Comité Mixto (en lo sucesivo denominado «el Comité») estará compuesto por representantes de:

las Partes contratantes mencionadas en el artículo 1, apartado 3, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo denominado «el Convenio») en las que el Convenio haya entrado en vigor, y

las Partes contratantes que se hayan adherido efectivamente al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Convenio,

en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor».

Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor tendrán derecho de voto. Cada Parte contratante dispondrá de un voto.

2.   Con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Convenio, las Partes contratantes a que se hace referencia en su artículo 1, apartado 3, para las que el Convenio aún no haya entrado en vigor y los terceros países invitados por el Comité a adherirse al Convenio tendrán estatuto de observadores en el Comité.

Estas Partes contratantes, en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes con estatuto de observador», no tendrán derecho de voto. Podrán, sin embargo, participar activamente en el foro de debate del Comité y presentar propuestas.

3.   Las secretarías de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), el Acuerdo de Agadir y el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio (ACLC) también tendrán estatuto de observadores en el Comité. Estos observadores no tendrán derecho de voto; podrán, sin embargo, participar activamente en el foro de debate del Comité y presentar propuestas.

En caso necesario, el Comité podrá invitar a observadores adicionales sobre una base ad hoc, si ninguna Parte contratante plantea objeciones. Estos observadores no tendrán derecho de voto; podrán, sin embargo, participar activamente en el foro de debate del Comité.

4.   Antes de cada reunión del Comité, los miembros del Comité a los que se hace referencia en los apartados 1 a 3 (en lo sucesivo denominados «los miembros del Comité») informarán a la Secretaría por escrito de la composición de su delegación. El número de delegados se limitará, por regla general, a tres delegados por delegación. Cualquier cambio en la composición deberá notificarse por escrito a la Secretaría, a más tardar, siete días naturales antes de la reunión.

Artículo 2

Presidencia

El Comité estará presidido por un representante de la Comisión Europea (en lo sucesivo denominada «la Comisión»).

Artículo 3

Secretaría

La Comisión actuará como Secretaría del Comité y, en su caso, de los subcomités y grupos de trabajo creados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 4

Correspondencia

1.   La correspondencia relacionada con el Comité se enviará a la Comisión, a la atención del presidente del Comité y, en principio, por medios electrónicos.

2.   La correspondencia destinada a los miembros del Comité se enviará a los mismos por la Secretaría, en principio, por medios electrónicos.

Artículo 5

Reuniones

1.   Las reuniones del Comité las convocará el presidente, bien por iniciativa propia o bien a petición de cualquiera de las Partes contratantes.

2.   Las reuniones se celebrarán en Bruselas o, si ninguna Parte contratante plantea objeciones, en cualquier otro lugar.

3.   La Presidencia tratará de evitar que las reuniones se convoquen en días festivos de cualquiera de las Partes contratantes. A tal efecto, las Partes contratantes que así lo deseen notificarán a la Secretaría los días festivos oficiales del año siguiente antes de que finalice cada año natural.

4.   Las invitaciones a las reuniones se remitirán a todos los miembros del Comité al menos un mes antes de la reunión.

5.   Salvo que el Comité decida otra cosa, sus reuniones no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día

1.   El presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión.

2.   En principio, el orden del día provisional se enviará a todos los miembros del Comité a más tardar un mes antes de la reunión.

3.   Se podrán incluir elementos adicionales como puntos principales en el orden del día si se presentan al presidente a más tardar 15 días naturales antes de la reunión. Se podrán incluir elementos adicionales en el orden del día provisional como «varios» si se solicita antes de la aprobación del orden del día.

4.   El orden del día deberá aprobarse por el Comité al comienzo de cada reunión, si ninguna Parte contratante plantea objeciones.

Artículo 7

Actas

1.   Las actas de cada reunión se redactarán bajo la responsabilidad del presidente. Las actas indicarán las recomendaciones y conclusiones del Comité con respecto a cada punto del orden del día e incluirán, en sus anexos, documentos presentados en la reunión y una lista de los participantes.

2.   El presidente enviará el proyecto de actas a los miembros del Comité sin dilación, y en un plazo máximo de un mes desde la celebración de la reunión.

Los miembros del Comité enviarán por escrito todas las observaciones sobre las actas provisionales a la Presidencia, a más tardar un mes después de haberse remitido. En caso de desacuerdo, el Comité debatirá el asunto. Si el Comité no puede llegar a un acuerdo, las observaciones pertinentes se adjuntarán a las actas finales.

Artículo 8

Interpretación y resolución de controversias

1.   Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor intercambiarán sus puntos de vista sobre las experiencias y problemas surgidos en la ejecución y aplicación del Convenio.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 del apéndice 1 del Convenio, el Comité deberá buscar una solución aceptable para los conflictos que se planteen en relación con la interpretación del Convenio.

Artículo 9

Gestión del Convenio

1.   Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor notificarán al Comité los acuerdos de libre comercio celebrados entre sí que hagan referencia al Convenio, e informarán a la Secretaría de la fecha de aplicación del Convenio en relación con dichos acuerdos de libre comercio.

La Secretaría tomará las medidas necesarias para la publicación, en el Diario Oficial de la Unión Europea, de anuncios que indiquen el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación.

2.   Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor informarán al Comité de las modificaciones introducidas en los acuerdos de libre comercio entre las Partes contratantes que puedan afectar a las condiciones para aplicar la acumulación diagonal.

Artículo 10

Adhesión de nuevas Partes contratantes

1.   El Comité analizará las solicitudes escritas de adhesión de terceros países presentadas por el depositario, en principio, en la reunión siguiente a la recepción de tales solicitudes.

2.   El Comité analizará si es necesario prever disposiciones transitorias a la espera de que se celebren acuerdos de libre comercio entre la Parte contratante que se adhiera y otras Partes contratantes, en particular para evitar que se cree incertidumbre en cuanto a la acumulación con la Parte contratante adherente.

Artículo 11

Modificaciones del Reglamento interno y del Convenio

1.   El Reglamento interno del Comité podrá revisarse previa solicitud de cualquier Parte contratante en la que el Convenio haya entrado en vigor.

2.   Si una disposición especial recogida en el apéndice II del Convenio es modificada por las Partes contratantes de que se trate o si tal disposición especial es adoptada por dos Partes contratantes, estas últimas deberán facilitar a la Secretaría las modificaciones correspondientes.

3.   La Secretaría comunicará al depositario y a las Partes contratantes las modificaciones del Convenio, incluidos sus apéndices, adoptadas por el Comité.

Artículo 12

Decisiones y recomendaciones

1.   Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por votación de las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor y que estén presentes o representadas en la reunión del Comité. El quorum se alcanzará con, como mínimo, dos tercios de dichas Partes contratantes.

Las abstenciones no serán óbice para la adopción por el Comité de los actos que requieran unanimidad.

Una Parte contratante para la que el Convenio haya entrado en vigor podrá representar como máximo a otra de las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor. La Parte contratante que haya delegado su representación deberá informar de ello por escrito al presidente antes de la reunión.

Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor deberán prestar la máxima atención a las cuestiones planteadas por las Partes contratantes con estatuto de observador.

2.   Las decisiones y las recomendaciones del Comité llevarán un número, la fecha de adopción y un título que se refiera a su objeto.

3.   Cada Parte contratante podrá publicar en su lengua o lenguas oficiales y en su diario o diarios oficiales, y de conformidad con sus normas internas, las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité.

4.   Si un asunto es urgente y no se puede convocar una reunión, el Comité podrá adoptar sus decisiones o presentar sus recomendaciones mediante procedimiento escrito, si así lo acuerdan las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor. Se aplicará el apartado 1 a dicho procedimiento.

En particular, el presidente podrá utilizar el procedimiento escrito para obtener la aprobación del Comité cuando un proyecto de decisión o recomendación ya se haya debatido durante alguna reunión del Comité.

En tal caso, el presidente hará circular el proyecto de decisión o recomendación propuesto para su aprobación, fijando un plazo para la presentación de observaciones y posiciones en función de la urgencia de la cuestión.

Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor notificarán a la Secretaría su acuerdo o desacuerdo con la adopción de la decisión o recomendación pertinentes dentro del plazo señalado. Si una Parte contratante para la que el Convenio haya entrado en vigor no se ha opuesto al proyecto de decisión o recomendación antes de la expiración de dicho plazo, se considerará que ha otorgado su acuerdo tácito al proyecto de decisión o recomendación.

El presidente deberá informar del resultado del procedimiento escrito a las Partes contratantes sin dilación, y como máximo 14 días naturales después de la expiración del plazo.

Artículo 13

Subcomités y grupos de trabajo

1.   Un subcomité o grupo de trabajo creado de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Convenio podrá formular recomendaciones, preparar decisiones y llevar a cabo cualquier otro cometido que le haya sido delegado por el Comité.

2.   Los subcomités y grupos de trabajo informarán periódicamente al Comité y, como mínimo, un mes antes de cada reunión del mismo.

3.   Las Partes contratantes con estatuto de observador y los observadores a que se refiere el artículo 1, apartado 3, podrán estar representados con el mismo estatuto de observador en cualquier subcomité o grupo de trabajo.

Artículo 14

Lengua oficial

1.   Las lenguas de trabajo del Comité serán el inglés y el francés.

2.   Los proyectos de decisión presentados al Comité se redactarán en inglés y en francés.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento interno entrará en vigor el día de su adopción.


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