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Document 22013D0225

    Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 225/2013, de 13 de diciembre de 2013 , por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

    DO L 154 de 22.5.2014, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/225/oj

    22.5.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 154/22


    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

    No 225/2013

    de 13 de diciembre de 2013

    por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1).

    (2)

    El Reglamento (UE) no 528/2012 deroga la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

    (3)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El capítulo XV del anexo II del Acuerdo queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Los textos del Reglamento (UE) no 528/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el 14 de diciembre de 2013, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (3).

    Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión entrará en vigor el mismo día o el día de entrada en vigor del Acuerdo entre Liechtenstein y Suiza por el que se establece la cooperación en el ámbito de los procedimientos de autorización de biocidas con arreglo al Reglamento (UE) no 528/2012, si esta última fecha es posterior.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Thórir IBSEN


    (1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

    (2)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

    (3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


    ANEXO

    El texto del punto 12n (Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XV del anexo II del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

    «32012 R 0528: Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

    a)

    Los Estados de la AELC participarán en las tareas de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, en lo sucesivo denominada “la Agencia”, tal como establece el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    b)

    Sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, el término “Estado(s) miembro(s)” que figura en el Reglamento (UE) no 528/2012 se entenderá que incluye, además del sentido que tiene para dicho Reglamento, a los Estados de la AELC.

    c)

    En lo que atañe a los Estados de la AELC y siempre y cuando sea oportuno, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité permanente, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas.

    d)

    En el artículo 35, se añade el párrafo siguiente:

    “4.   Los Estados de la AELC tendrán derecho a participar plenamente en el trabajo del grupo de coordinación y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, con excepción del derecho de voto. Las normas internas de procedimiento del grupo de coordinación darán pleno efecto a la participación de los Estados de la AELC.”.

    e)

    En el artículo 44, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

    “Cuando la Comisión conceda una autorización o decida no conceder una autorización de la Unión, los Estados de la AELC deberán actuar simultáneamente tomando las decisiones correspondientes en un plazo de treinta días. Se informará al Comité Mixto del EEE que publicará periódicamente listas de tales decisiones en el Suplemento del EEE del Diario Oficial.”.

    f)

    En el artículo 48, se añade el apartado siguiente:

    “4.   Si la Comisión cancela o modifica una autorización de la Unión, los Estados de la AELC deberán cancelar o modificar la decisión correspondiente.”.

    g)

    En el artículo 49, se añade el párrafo siguiente:

    “Si la Comisión cancela una autorización de la Unión, los Estados de la AELC deberán cancelar la decisión correspondiente.”.

    h)

    En el artículo 50, se añade el apartado siguiente:

    “4.   Si la Comisión modifica una autorización de la Unión, los Estados de la AELC deberán modificar la decisión correspondiente.”.

    i)

    En el artículo 75, se añade el apartado siguiente:

    “5.   Los Estados de la AELC tendrán derecho a participar plenamente en el trabajo del Comité de Biocidas y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, con excepción del derecho de voto.”.

    j)

    En el artículo 78, se añade el apartado siguiente:

    “3.   A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados de la AELC participarán en la financiación de la Agencia. Con este fin, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo.”.

    k)

    En caso de desacuerdo entre las Partes contratantes a propósito de la administración de estas disposiciones, se aplicará la parte VII del Acuerdo mutatis mutandis.».


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