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Document 22012D0195
2012/195/EU: Decision No 1/2012 of the Joint Committee established under the Agreement between the European Community and its Member States, of the one part, and the Swiss Confederation, of the other, on the free movement of persons of 31 March 2012 replacing Annex II to that Agreement on the coordination of social security schemes
2012/195/UE: Decisión n ° 1/2012 del Comité mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 31 de marzo de 2012 , por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social
2012/195/UE: Decisión n ° 1/2012 del Comité mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 31 de marzo de 2012 , por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social
DO L 103 de 13.4.2012, pp. 51–59
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
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13.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/51 |
DECISIÓN N o 1/2012 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA
de 31 de marzo de 2012
por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social
(2012/195/UE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
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(2) |
El anexo II del Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social se modificó en último lugar mediante la Decisión no 1/2006 de 6 del Comité Mixto UE-Suiza (2) y ahora debe ser actualizado para tener en cuenta los nuevos actos jurídicos de la Unión Europea que han entrado en vigor desde entonces, en particular el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3), y las medidas adoptadas a efectos de su aplicación. |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 883/2004 ha sustituido al Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (4). |
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(4) |
En aras de la claridad y la racionalidad, el anexo II del Acuerdo y el Protocolo de dicho anexo deben consolidarse en una versión jurídicamente vinculante. |
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(5) |
El anexo II del Acuerdo se debe mantener en consonancia con la evolución de los actos jurídicos pertinentes en la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra («el Acuerdo»), se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2012.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Mario GATTIKER
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.
(2) DO L 270 de 29.9.2006, p. 67.
ANEXO
«ANEXO II
COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1
1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.
2. Se entenderá que el término "Estado(s) miembro(s)" que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las partes contratantes tomarán debidamente en cuenta los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección B del presente anexo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las partes contratantes tomarán nota de los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección C del presente anexo.
Artículo 3
1. En el Protocolo del presente anexo se establecen disposiciones especiales sobre las modalidades transitorias relativas al seguro de desempleo para los nacionales de determinados Estados miembros de la Unión Europea titulares de un permiso de residencia suizo de validez inferior a un año, relativas a los subsidios para los grandes inválidos y relativas a las prestaciones en el marco de los planes de previsión profesional en lo tocante a las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez.
2. El Protocolo forma parte integrante del presente anexo.
SECCIÓN A: ACTOS JURÍDICOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
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(1) |
Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), modificado por el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (2).
A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 883/2004 quedará modificado como sigue:
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(2) |
Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3).
A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 987/2009 quedará modificado como sigue: Se añade el siguiente texto al anexo 1: "Acuerdo entre Suiza y Francia, de 26 de octubre de 2004, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria. Acuerdo entre Suiza e Italia, de 20 de diciembre de 2005, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria.". |
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(3) |
Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en la versión aplicada entre Suiza y los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) no 883/2004 o en el Reglamento (CE) no 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado. |
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(4) |
Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 120/2009 de la Comisión (7), en la versión aplicada entre Suiza y los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) no 883/2004 o en el Reglamento (CE) no 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado. |
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(5) |
Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (8). |
SECCIÓN B: ACTOS JURÍDICOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA
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(1) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). |
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(2) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente (10). |
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(3) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A3, de 17 de diciembre de 2009, relativa a la totalización de períodos ininterrumpidos de desplazamiento cubiertos al amparo del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo y del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
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(4) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
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(5) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares (13). |
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(6) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (14). |
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(7) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (15). |
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(8) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H3, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). |
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(9) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H4, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (17). |
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(10) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H5, de 18 de marzo de 2010, relativa a la cooperación en la lucha contra fraude y errores en el marco del Reglamento (CE) no 883/2004 del Consejo y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los sistemas de seguridad social (18). |
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(11) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (19). |
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(12) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S1, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea (20). |
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(13) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (21). |
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(14) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). |
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(15) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S4, de 2 de octubre de 2009, relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). |
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(16) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S5, de 2 de octubre de 2009, para la interpretación del concepto de prestaciones en especie según se define en el artículo 1, letra v bis), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con los artículos 17, 19, 20, y 22, el artículo 24, apartado 1, los artículos 25 y 26, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, los artículos 28 y 34 y el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). |
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(17) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S6, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la inscripción en el Estado miembro de residencia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 987/2009, y a la elaboración de los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) no 987/2009 (25). |
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(18) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S7, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso (26). |
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(19) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (27). |
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(20) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (28). |
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(21) |
Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). |
SECCIÓN C: ACTOS JURÍDICOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES
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(1) |
Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (30). |
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(2) |
Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente (31). |
PROTOCOLO
del anexo II del acuerdo
I. Seguro de desempleo
Las modalidades siguientes serán de aplicación hasta el 30 de abril de 2011 a los trabajadores que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y hasta el 31 de mayo de 2016 a los trabajadores que sean nacionales de la República de Bulgaria y Rumanía.
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1. |
Las normas siguientes se aplicarán con respecto al seguro de desempleo en relación con los trabajadores que sean titulares de un permiso de residencia con un período de validez inferior a un año:
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2. |
Cualquiera de las partes contratantes podrá solicitar la intervención del Comité Mixto en caso de que un Estado miembro al que se le apliquen las presentes modalidades tenga dificultades a raíz de la finalización del sistema de reembolso de cotizaciones o de que Suiza tenga dificultades con el sistema de totalización. |
II. Subsidios para grandes inválidos
Los subsidios para grandes inválidos previstos en la Ley federal suiza de 19 de junio de 1959 sobre el seguro de invalidez y en la Ley federal de 20 de diciembre de 1946 sobre el seguro de vejez y supervivencia, modificada el 8 de octubre de 1999, únicamente se proporcionarán si la persona interesada reside en Suiza.
III. Régimen de previsión profesional para las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71, la prestación de salida prevista en la Ley federal relativa al libre traspaso en el régimen de previsión profesional de vejez, supervivencia e invalidez (Loi fédérale sur le libre passage dans la prévoyance professionnelle vieillesse, survivants et invalidité), de 17 de diciembre de 1993, será abonada, previa solicitud, a los trabajadores por cuenta propia o ajena que tengan intención de abandonar definitivamente el territorio suizo y dejen de estar sometidos a la legislación suiza con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento, a condición de que abandonen el territorio suizo en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
(1) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.
(3) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.
(4) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(5) DO L 177 de 4.7.2008, p. 1.
(6) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
(7) DO L 39 de 10.2.2009, p. 29.
(8) DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.
(9) DO C 106 de 24.4.2010, p. 1.
(10) DO C 106 de 24.4.2010, p. 5.
(11) DO C 149 de 8.6.2010, p. 3.
(12) DO C 106 de 24.4.2010, p. 9.
(13) DO C 106 de 24.4.2010, p. 11.
(14) DO C 106 de 24.4.2010, p. 13.
(15) DO C 106 de 24.4.2010, p. 17.
(16) DO C 106 de 24.4.2010, p. 56.
(17) DO C 107 de 27.4.2010, p. 3.
(18) DO C 149 de 8.6.2010, p. 5.
(19) DO C 106 de 24.4.2010, p. 21.
(20) DO C 106 de 24.4.2010, p. 23.
(21) DO C 106 de 24.4.2010, p. 26.
(22) DO C 106 de 24.4.2010, p. 40.
(23) DO C 106 de 24.4.2010, p. 52.
(24) DO C 106 de 24.4.2010, p. 54.
(25) DO C 107 de 27.4.2010, p. 6.
(26) DO C 107 de 27.4.2010, p. 8.
(27) DO C 106 de 24.4.2010, p. 42.
(28) DO C 106 de 24.4.2010, p. 43.
(29) DO C 106 de 24.4.2010, p. 45.
(30) DO C 106 de 24.4.2010, p. 49.
(31) DO C 106 de 24.4.2010, p. 51.
(32) En la actualidad, 12 meses.
(33) Cotizaciones reembolsadas en relación con los trabajadores que ejerzan su derecho al seguro de desempleo en Suiza después de haber cotizado durante un mínimo de 12 meses -a lo largo de varios períodos de residencia- en un lapso de dos años.