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Document 22012D0121

Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 121/2012, de 15 de junio de 2012 , por la que se modifica el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) y el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo EEE

DO L 270 de 4.10.2012, p. 44–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/121(2)/oj

4.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/44


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 121/2012

de 15 de junio de 2012

por la que se modifica el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) y el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86, 98 y 101,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 101/2012, de 30 de abril de 2012 (1).

(2)

El Protocolo 37 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2012, de 30 de marzo de 2012 (2).

(3)

Procede ampliar la cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE a fin de incluir el Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

Debe modificarse en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo EEE para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse. En lo que se refiere a la participación de Noruega, también se debe tener en cuenta el Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega (4) y, en concreto, su artículo 6 sobre protección. Sin embargo, debido a dificultades económicas, la participación de Islandia en los programas GNSS europeos deberá suspenderse temporalmente.

(5)

Para que el Acuerdo EEE funcione correctamente, debe ampliarse el Protocolo 37 del Acuerdo EEE para incluir una Junta de Acreditación de Seguridad de los sistemas GNSS europeos y el Consejo de Administración establecido por el Reglamento (UE) no 912/2010, y debe modificarse el Protocolo 31 para especificar los procedimientos de participación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 (investigación y desarrollo tecnológico) del Protocolo 31 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

El texto del apartado 8 se sustituye por el siguiente:

«a)

Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia del GNSS Europeo (en lo sucesivo, «la Agencia»), según lo establecido por el siguiente acto de la Unión:

32010 R 0912: Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11).

b)

Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades de la Agencia a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.

c)

Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración de la Agencia y en la Junta de Acreditación de Seguridad de la Agencia.

d)

La Agencia tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad jurídica más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a su legislación.

e)

Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

f)

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.

g)

En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones Institucionales), con excepción de las secciones 1 y 2 del capítulo 3.

h)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, también será aplicable a todos los documentos de la Agencia, incluidos los relativos a los Estados de la AELC.

i)

Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido hasta que el Comité Mixto del EEE decida otra cosa.

j)

Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.».

2)

En la letra a) del apartado 8 bis, se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

32010 R 0912: Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010 (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11).».

Artículo 2

El Protocolo 37 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Se suprime el texto de los puntos 30 y 31.

2)

Se añaden los siguientes puntos:

«36.

La Junta de Acreditación de Seguridad para los sistemas GNSS europeos [Reglamento (UE) no 912/2010].

37.

El Consejo de Administración [Reglamento (UE) no 912/2010].».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (5).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente en funciones

Gianluca GRIPPA


(1)  DO L 248 de 13.9.2012, p. 39.

(2)  DO L 207 de 2.8.2012, p. 41.

(3)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 11.

(4)  DO L 283 de 29.10.2010, p. 12.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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