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Document 22008D0957

2008/957/CE: Decision n o  2/2008 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 20 de noviembre de 2008 , por la que se modifican los cuadros I y II del anexo del Protocolo n o  1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra

DO L 338 de 17.12.2008, p. 72–74 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/957/oj

17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/72


DECISION N o 2/2008 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE

de 20 de noviembre de 2008

por la que se modifican los cuadros I y II del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra

(2008/957/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 34, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo especifica los derechos de aduana y otras condiciones que deben aplicarse a la importación en la Comunidad de determinados peces y productos pesqueros originarios y procedentes de las Islas Feroe.

(2)

En virtud de dicho anexo, la Comunidad ha hecho concesiones a una serie de productos pesqueros procedentes de las Islas Feroe.

(3)

Las autoridades de las Islas Feroe han pedido que se añadan los carboneros (Pollachius virens) salados y secos, las bocinas (Buccinum undatum) y los cangrejos (Geryon affinis) a la lista de productos pesqueros del cuadro I del anexo del Protocolo no 1 que pueden importarse libres de derechos en la Comunidad.

(4)

Es razonable incluir estos productos pesqueros en dicho cuadro. No obstante, deben estar sujetos a un contingente arancelario que debe añadirse al cuadro II del anexo del Protocolo no 1.

DECIDE:

Artículo 1

El cuadro I del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo queda modificado con la inclusión de las filas siguientes:

«0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado aptos para la alimentación humana:

 

 

– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

0305 59

– – Los demás:

 

 

0305 59 80

– – – Los demás:

 

 

ex 0305 59 80

– – – – Carboneros (Pollachius virens)

0

CA no 5

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

– Congelados:

 

 

0306 14

– – Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 90

– – – Los demás:

 

 

ex 0306 14 90

– – – – Cangrejos de la especie Geryon affinis

0

CA no 6

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

– Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

0307 91 00

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

ex 0307 91 00

– – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7

0307 99

– – Los demás:

 

 

– – – Congelados:

 

 

0307 99 18

– – – – Los demás:

 

 

ex 0307 99 18

– – – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

 

1605 90

– Los demás:

 

 

– – Moluscos:

 

 

1605 90 30

– – – Los demás:

 

 

ex 1605 90 30

– – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no

Artículo 2

El cuadro II del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo queda modificado con la inclusión de las filas siguientes:

«0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado aptos para la alimentación humana:

 

 

– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

0305 59

– – Los demás:

 

 

0305 59 80

– – – Los demás:

 

 

ex 0305 59 80

– – – – Carboneros (Pollachius virens)

0

CA no 5 (2)

750

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

– Congelados:

 

 

0306 14

– – Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 90

– – – Los demás:

 

 

ex 0306 14 90

– – – – Cangrejos de la especie Geryon affinis

0

CA no 6 (2)

750

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

– Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

0307 91 00

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

ex 0307 91 00

– – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7 (2)

1 200

0307 99

– – Los demás:

 

 

– – – Congelados:

 

 

0307 99 18

– – – – Los demás:

 

 

ex 0307 99 18

– – – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7 (2)

1 200

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

 

1605 90

– Los demás:

 

 

– – Moluscos:

 

 

1605 90 30

– – – Los demás:

 

 

ex 1605 90 30

– – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7 (2)

1 200

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2008.

Hecho en Thorshavn, el 5 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Herluf SIGVALDSSON


(1)  DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.

(2)  Durante el año 2008, los volúmenes de los contingentes arancelarios deben calcularse como prorrata de los volúmenes básicos en proporción a la parte de ese año que haya transcurrido antes de que se apliquen los contingentes arancelarios.».


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