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Document 22007D0158

    Decisión del Comité Mixto del EEE n°  158/2007, de 7 de diciembre de 2007 , por la que se modifican el anexo V (Libre circulación de trabajadores) y el anexo VIII (Derecho de establecimiento) del Acuerdo EEE

    DO L 124 de 8.5.2008, p. 20–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/158(2)/oj

    8.5.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 124/20


    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

    no 158/2007

    de 7 de diciembre de 2007

    por la que se modifican el anexo V (Libre circulación de trabajadores) y el anexo VIII (Derecho de establecimiento) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo V del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 43/2005, de 11 de marzo de 2005 (1).

    (2)

    El anexo VIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 43/2005, de 11 de marzo de 2005.

    (3)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (2), corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 35.

    (4)

    Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 635/2006 de la Comisión, de 25 de abril de 2006, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1251/70 relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (3).

    (5)

    La Directiva 2004/38/CE deroga, con efectos a partir del 30 de abril de 2006, las Directivas 64/221/CEE (4), 68/360/CEE (5), 72/194/CEE (6), 73/148/CEE (7), 75/34/CEE (8), 75/35/CEE (9), 90/364/CEE (10), 90/365/CEE (11) y 93/96/CEE (12) del Consejo, que están incorporadas al Acuerdo y que, por consiguiente, deben suprimirse del mismo.

    (6)

    La Directiva 2004/38/CE deroga, con efectos a partir del 30 de abril de 2006, los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo (13), que ha sido incorporado al Acuerdo.

    (7)

    El Reglamento (CE) no 635/2006 deroga, a partir del 30 de abril de 2006, el Reglamento (CEE) no 1251/70 de la Comisión (14), que se halla incorporado al Acuerdo y que, por consiguiente, debe suprimirse del mismo.

    (8)

    El concepto de «ciudadanía de la Unión» no está incluido en el Acuerdo.

    (9)

    La política de inmigración no forma parte del Acuerdo.

    (10)

    El Acuerdo no es aplicable a los nacionales de terceros países. Los miembros de la familia, en el sentido de la Directiva 2004/38/CE, que sean nacionales de un tercer país, gozarán, no obstante, de determinados derechos derivados, tales como los previstos en el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 18, al entrar o trasladarse al país de acogida.

    (11)

    La Decisión del Comité Mixto del EEE no 191/1999 (15), de 17 de diciembre de 1999, introdujo nuevas adaptaciones sectoriales en los anexos V y VIII del Acuerdo, con respecto a Liechtenstein, que fueron modificadas por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo (16), firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003.

    (12)

    La incorporación de la Directiva 2004/38/CE al Acuerdo se hará sin perjuicio de dichas adaptaciones sectoriales con respecto a Liechtenstein.

    DECIDE:

    Artículo 1

    El anexo VIII del Acuerdo se modifica como sigue:

    1)

    El texto del punto 3 (Directiva 73/148/CEE del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

    «32004 L 0038: Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77, corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 35).

    A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

    a)

    la Directiva se aplicará, según proceda, a los ámbitos regulados por el presente anexo;

    b)

    el Acuerdo es aplicable a los nacionales de las Partes contratantes. No obstante, los miembros de su familia, en el sentido de la Directiva, que sean nacionales de un tercer país, podrán beneficiarse de determinados derechos con arreglo a la Directiva;

    c)

    las palabras “ciudadano(s) de la Unión” se sustituirán por “nacional(es) de los Estados miembros de la CE o de los Estados de la AELC”;

    d)

    en el artículo 24, apartado 1, la palabra “Tratado” se entenderá como “Acuerdo” y las palabras “Derecho derivado” como “Derecho derivado incorporado al Acuerdo”.».

    2)

    Se suprime el texto de los puntos 4 (Directiva 75/34/CEE del Consejo), 5 (Directiva 75/35/CEE del Consejo), 6 (Directiva 90/364/CEE del Consejo), 7 (Directiva 90/365/CEE del Consejo) y 8 (Directiva 93/96/CEE del Consejo).

    Artículo 2

    El anexo V del Acuerdo queda modificado como sigue:

    1)

    El texto del punto 1 (Directiva 64/221/CEE del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

    «La legislación a que se refiere el punto 3 del anexo VIII del presente Acuerdo (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), adaptada a los fines del mismo, será aplicable, según proceda, a los ámbitos a que se refiere el citado anexo.».

    2)

    Se añade el siguiente guión en el punto 2 [Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo]:

    «—

    32004 L 0038: Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77, corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 35).».

    3)

    El texto del punto 4 [Reglamento (CEE) no 1251/70 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:

    «32006 R 0635: Reglamento (CE) no 635/2006 de la Comisión, de 25 de abril de 2006, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1251/70 relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 112 de 26.4.2006, p. 9).».

    4)

    Se suprime el texto de los puntos 3 (Directiva 68/360/CEE del Consejo) y 5 (Directiva 72/194/CEE del Consejo).

    Artículo 3

    Los textos de la Directiva 2004/38/CE y del Reglamento (CE) no 635/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el 8 de diciembre de 2007, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (17).

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2007.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Stefán Haukur JÓHANNESSON


    (1)  DO L 198 de 25.7.2005, p. 45.

    (2)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

    (3)  DO L 112 de 26.4.2006, p. 9.

    (4)  DO 56 de 4.4.1964, p. 850/64.

    (5)  DO L 257 de 19.10.1968, p. 13.

    (6)  DO L 121 de 26.5.1972, p. 32.

    (7)  DO L 172 de 28.6.1973, p. 14.

    (8)  DO L 14 de 20.1.1975, p. 10.

    (9)  DO L 14 de 20.1.1975, p. 14.

    (10)  DO L 180 de 13.7.1990, p. 26.

    (11)  DO L 180 de 13.7.1990, p. 28.

    (12)  DO L 317 de 18.12.1993, p. 59.

    (13)  DO L 257 de 19.10.1968, p. 2.

    (14)  DO L 142 de 30.6.1970, p. 24.

    (15)  DO L 74 de 15.3.2001, p. 29.

    (16)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 11.

    (17)  Se han indicado preceptos constitucionales.


    Declaración Conjunta de las Partes contratantes adjunta a la Decisión del Comité Mixto del EEE no 158/2007 por la que se incorpora al Acuerdo la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

    El concepto de ciudadanía de la Unión, tal como fue introducido por el Tratado de Maastricht (actualmente artículo 17 y siguientes del Tratado CE), no tiene equivalencia en el Acuerdo EEE. La incorporación de la Directiva 2004/38/CE al Acuerdo EEE se hará sin perjuicio de la evaluación de la pertinencia para el EEE de la futura legislación de la UE y de la futura jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo basadas en el concepto de ciudadanía de la Unión. El Acuerdo EEE no proporciona un fundamento jurídico para los derechos políticos de los nacionales del EEE.

    Las Partes contratantes convienen en que la política de inmigración no está incluida en el ámbito del Acuerdo EEE. Los derechos de residencia de los nacionales de terceros países no entran en el ámbito del Acuerdo, a excepción de los derechos que la Directiva otorga a los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un nacional del EEE que esté ejerciendo su derecho a la libre circulación con arreglo al Acuerdo EEE, puesto que estos derechos son corolario del derecho de libre circulación de los nacionales del EEE. Los Estados de la AELC reconocen que es importante para los nacionales del EEE que ejercen su derecho a la libre circulación de personas, que los miembros de su familia, en el sentido de la Directiva, que sean nacionales de un tercer país, también disfruten de determinados derechos derivados con arreglo a lo previsto en el artículo 12, apartado 2, artículo 13, apartado 2, y artículo 18. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 del Acuerdo EEE y del desarrollo futuro de los derechos independientes de los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito del Acuerdo EEE.


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