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Document 22006D0067

Decisión del Comité Mixto del EEE n o  67/2006, de 2 de junio de 2006 , por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

DO L 245 de 7.9.2006, p. 18–21 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/67(2)/oj

7.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 245/18


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N o 67/2006

de 2 de junio de 2006

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 35/2006 del Comité Mixto del EEE de 10 de marzo de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (5).

(6)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

(7)

Los Estados de la AELC toman nota y suscriben la Declaración de los Estados miembros sobre aspectos militares relacionados con el cielo único europeo (6),

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 66s (Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión) del anexo XIII del Acuerdo, se añadirán los siguientes puntos:

«66t.

32004 R 0549: Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

Se añadirá el siguiente apartado al artículo 5:

“5.   Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Comité creado de conformidad con el apartado 1, exceptuando el derecho de voto.”

b)

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.

66u.

32004 R 0550: Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

En el caso de Islandia, la última frase del artículo 14 quedará redactada como sigue:

“Este sistema deberá asimismo ajustarse al artículo 15 del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional y al sistema de tarifación de Eurocontrol sobre cánones de ruta o a los acuerdos de financiación colectiva administrados por la OACI para la región del Atlántico Norte.”

b)

En el caso de Islandia, al final de la primera frase del artículo 15, apartado 2, letra b) se añadirá lo siguiente:

“o la región del Atlántico Norte.”

c)

Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el apartado 3 del artículo 16, remita una decisión a los Estados de la AELC, cualquier Estado de la AELC podrá recurrir esa decisión ante el Comité Permanente de la AELC en el plazo de un mes. El Comité Permanente de la AELC podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.

d)

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.

66v.

32004 R 0551: Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

Se añadirá el siguiente apartado al artículo 2:

“Cuando ello afecte, por una parte, a los Estados miembros de la Comunidad y, por otra, a los Estados de la AELC, la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC se consultarán e intercambiarán información para preparar sus decisiones respectivas de conformidad con el presente artículo.”

b)

Se añadirá el texto siguiente al apartado 4 del artículo 5:

“Si uno o más Estados miembros de la Comunidad se dispusieran a celebrar un acuerdo mutuo con uno o más Estados de la AELC, deberán consultar previamente a las partes interesadas, incluida la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC, así como los demás Estados miembros de la CE y de la AELC.”

c)

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.

66w.

32004 R 0552: Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (DO L 96 de 31.3.2004, p. 26).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.»

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 549/2004, 550/2004, 551/2004 y 552/2004, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de junio de 2006, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (7).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

R. WRIGHT


(1)  DO L 147 de 1.6.2006, p. 53.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(4)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(5)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(6)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 9.

(7)  Se han indicado preceptos constitucionales.


Declaración común de las Partes Contratantes

sobre la Decisión no 67/2006 por la que se incorporan al Acuerdo EEE los Reglamentos(CE) no 549/2004, 550/2004, 551/2004 y 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

Respecto al artículo 6 del Reglamento (CE) no 549/2004, las Partes Contratantes reconocen que los sectores interesados de los Estados de la AELC podrán participar en las actividades del «órgano consultivo del sector» en las mismas condiciones que los sectores interesados de los Estados miembros de la UE.

Respecto al artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004, las Partes Contratantes reconocen que es importante el intercambio de información con arreglo al apartado 5 del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, y no obstante lo dispuesto en el mismo, así como que la Comisión tome nota de la evaluación de funcionamiento relativa a los Estados de la AELC.

Respecto al Acuerdo de financiación colectiva del que es parte Islandia, las Partes Contratantes convienen en que dicho sistema se ajusta al artículo 14 del Reglamento (CE) no 550/2004.


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