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Document 22005D0042

    Decisión del Comité Mixto del EEE n° 42/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE

    DO L 198 de 28.7.2005, p. 42–44 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/42(2)/oj

    28.7.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 198/42


    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 42/2005

    de 11 de marzo de 2005

    por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

    Considerando lo siguiente :

    (1)

    El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 17/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

    (2)

    El Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (2), rectificado en el DO L 127 de 29.4.2004, p. 158, debe incorporarse al Acuerdo.

    (3)

    El Reglamento (CE) no 772/2004 deroga el Reglamento (CE) no 240/96 (3) de la Comisión, incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    El texto del punto 5 [Reglamento (CE) no 240/96 de la Comisión] del anexo XIV del Acuerdo se sustituirá por el siguiente:

    «32004 R 0772: Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 123 de 27.4.2004, p. 11), rectificado en el DO L 127 de 29.4.2004, p. 158.

    A efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones del Reglamento:

    a)

    En el artículo 6, apartado 1, después de los términos “Con arreglo al apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003”, se añadirá el texto siguiente: “o a la disposición correspondiente del artículo 29, apartado 1, del capítulo II de la parte I del Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia.”.

    b)

    En el artículo 6, apartado 2, después de los términos “en virtud del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo”, se añadirá el texto siguiente: “o de la disposición correspondiente del artículo 29, apartado 2, del capítulo II de la parte I del Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia.”.

    c)

    Al final del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:

    “De acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, mediante recomendación, declarar que, en caso de que redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en los Estados de la AELC, el presente Reglamento no será aplicable a los acuerdos de transferencia de tecnología que incluyan restricciones específicas relativas a dicho mercado.

    Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se enviará una recomendación al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión. Se informará a la Comisión del envío de tal recomendación.

    En un plazo de tres meses a partir del envío de una recomendación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, todos los Estados de la AELC destinatarios notificarán al Órgano de Vigilancia de la AELC si aceptan o no la recomendación. En caso de que el plazo de tres meses expire sin una respuesta, ello se entenderá como una aceptación por parte del Estado de la AELC que no haya respondido a su debido tiempo.

    En caso de que el Estado de la AELC destinatario de la recomendación acepte ésta o no responda a su debido tiempo, se derivará para dicho Estado, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, la obligación legal de poner en aplicación la recomendación en un plazo de tres meses a partir de su emisión.

    En caso de que, en el plazo de tres meses, el Estado de la AELC destinatario notifique al Órgano de Vigilancia de la AELC que no acepta su recomendación, dicho Órgano notificará esta respuesta a la Comisión. En caso de que ésta discrepe de la posición del Estado de la AELC en cuestión, se aplicará el artículo 92, apartado 2, del Acuerdo.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión intercambiarán información y se consultarán recíprocamente sobre la aplicación de la presente disposición.

    En caso de que redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en el territorio del Acuerdo EEE, ambos órganos de vigilancia podrán empezar a cooperar con vistas a la adopción de medidas por separado. En caso de que ambos órganos de vigilancia se pongan de acuerdo sobre un mercado de referencia y sobre la conveniencia de adoptar una medida con arreglo a la presente disposición, la Comisión adoptará un Reglamento destinado a los Estados miembros de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC una recomendación de igual contenido, destinada al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión.”.»

    Artículo 2

    Los textos del Reglamento (CE) no 772/2004, rectificado en el DO L 127 de 29.4.2004, p. 158, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4), o el día de la entrada en vigor de la Decisión no 130/2004 del Comité Mixto del EEE, de 24 de septiembre de 2004, si esta fuese posterior.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Richard WRIGHT


    (1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 39.

    (2)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 11.

    (3)  DO L 31 de 9.2.1996, p. 2.

    (4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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