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Document 22002A0314(01)

    Enmienda al protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

    DO L 72 de 14.3.2002, p. 20–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_amend/2002/215/oj

    Related Council decision

    22002A0314(01)

    Enmienda al protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

    Diario Oficial n° L 072 de 14/03/2002 p. 0020 - 0022


    ANEXO

    ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

    Artículo 1

    Enmienda

    A. Apartado 5 del artículo 2

    En el apartado 5 del artículo 2 del Protocolo, las palabras: "artículos 2 A a 2 E"se sustituirán por: "artículos 2 A a 2 F".

    B. Letra a) del apartado 8 y apartado 11 del artículo 2

    En la letra a) del apartado 8 y en el apartado 11 del artículo 2 del Protocolo, las palabras: "artículos 2 A a 2 H"se sustituirán por: "artículos 2 A a 2 I".

    C. Apartado 8 del artículo 2 F

    A continuación del apartado 7 del artículo 2 F del Protocolo se insertará el apartado siguiente: "8. Toda Parte que produzca alguna de estas sustancias velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, la media entre:

    a) la suma de su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C correspondiente a 1989 más el 2,8 % de su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A correspondiente a 1989 y

    b) la suma de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C correspondiente a 1989 más el 2,8 % de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A correspondiente a 1989.

    No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C anteriormente definido.".

    D. Artículo 2 I

    El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2 H del Protocolo: "Artículo 2 I

    Bromoclorometano

    Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2002, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo III del anexo C no sea superior a cero. Lo dispuesto en este apartado se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.".

    E. Artículo 3

    En el artículo 3 del Protocolo, las palabras: "artículos 2 y 2 A a 2 H"se sustituirán por: "artículos 2 y 2 A a 2 I".

    F. Apartados 1 quinquies y 1 sexties del artículo 4

    Se añadirán los siguientes apartados al artículo 4 del Protocolo, a continuación del apartado 1 quater: "1 quinquies. A 1 de enero de 2004, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

    1 sexties. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente apartado, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el grupo III del anexo C procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.".

    G. Apartados 2 quinquies y 2 sexties del artículo 4

    Se añadirán los siguientes apartados al artículo 4 del Protocolo, a continuación del apartado 2 quater: "2 quinquies. A 1 de enero de 2004, toda Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C con destino a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

    2 sexties. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente apartado, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el grupo III del anexo C con destino a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.".

    H. Apartados 5 a 7 del artículo 4

    En los apartados 5 a 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: "anexos A y B, grupo II del anexo C y anexo E"se sustituirán por: "anexos A, B, C y E".

    I. Apartado 8 del artículo 4

    En el apartado 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: "artículos 2 A a 2 E y artículos 2 G y 2 H"se sustituirán por: "artículos 2 A a 2 I".

    J. Apartado 4 del artículo 5

    En el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo, las palabras: "artículos 2 A a 2 H"se sustituirán por: "artículos 2 A a 2 I".

    K. Apartados 5 y 6 del artículo 5

    En los apartados 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo, las palabras: "artículos 2 A a 2 E"se sustituirán por: "artículos 2 A a 2 E y artículo 2 I".

    L. Letra a) del apartado 8 ter del artículo 5

    Se añadirá la siguiente frase al final de la letra a) del apartado 8 ter del artículo 5 del Protocolo: "A 1 de enero de 2016, toda Parte que opere al amparo del apartado 1 del presente artículo aplicará las medidas de control previstas en el apartado 8 del artículo 2 F y utilizará, como base para determinar el cumplimiento de dichas medidas, la media de sus niveles calculados de producción y consumo correspondientes a 2015.".

    M. Artículo 6

    En el artículo 6 del Protocolo, las palabras: "artículos 2 A a 2 H"se sustituirán por: "artículos 2 A a 2 I".

    N. Apartado 2 del artículo 7

    En el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo, las palabras: "anexos B y C"se sustituirán por: "anexo B y grupos I y II del anexo C".

    O. Apartado 3 del artículo 7

    Se añadirá la siguiente frase a continuación de la primera frase del apartado 3 del artículo 7 del Protocolo: "Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos relativos a la cantidad anual de la sustancia controlada que figura en el anexo E utilizada para aplicaciones de cuarentena y en operaciones previas al envío.".

    P. Apartado 1 del artículo 10

    En el apartado 1 del artículo 10 del Protocolo, las palabras: "artículos 2 A a 2 E"se sustituirán por: "artículos 2 A a 2 E y artículo 2 I".

    Q. Artículo 17

    En el artículo 17 del Protocolo, las palabras: "artículos 2 A a 2 H"se sustituirán por: "artículos 2 A a 2 I".

    R. Anexo C

    Se añadirá el siguiente grupo al anexo C del Protocolo: >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 2

    Relación con la Enmienda de 1997

    Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a esta, a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la novena Reunión de las Partes, celebrada en Montreal el 17 de septiembre de 1997, o de adhesión a dicha Enmienda.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.

    2. A los efectos del apartado 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

    3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el apartado 1, esta entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que esta haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

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