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Document 21998A0710(01)

Acuerdo entre la Comunidad Europea, la Agencia Espacial Europea y la Organización Europea para la seguridad de la navegación aérea relativo a una contribución Europea al desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)

DO L 194 de 10.7.1998, p. 16–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1998/434/oj

Related Council decision

21998A0710(01)

Acuerdo entre la Comunidad Europea, la Agencia Espacial Europea y la Organización Europea para la seguridad de la navegación aérea relativo a una contribución Europea al desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)

Diario Oficial n° L 194 de 10/07/1998 p. 0016 - 0024


ACUERDO entre la Comunidad Europea, la Agencia Espacial Europea y la Organización Europea para la seguridad de la navegación aérea relativo a una contribución Europea al desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo la «Comunidad», representada por Gavin Strang, ministro de Transportes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea, y Neil Kinnock, miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas (Transportes),

y

LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA, establecida por el Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, abierto a la firma en París el 30 de mayo de 1975, en lo sucesivo denominada «la ESA», representada por Antonio Rodotà, Director General,

y

LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA, establecida por la Convención internacional de cooperación para la seguridad de la navegación aérea de 13 de diciembre de 1960, modificada mediante el Protocolo de 12 de febrero de 1981, en lo sucesivo denominada «Eurocontrol», representada por Yves Lambert, Director General,

en lo sucesivo denominadas colectivamente «las partes»,

OBSERVANDO que los estudios consagrados a la navegación por satélite están pasando de la fase de investigación a la definición de un sistema operativo y han alcanzado un grado de madurez suficiente como para permitir una contribución europea a un sistema mundial de navegación por satélite y, de tal modo, incrementar la participación de la industria europea en este sector;

OBSERVANDO el interés expresado por los Gobiernos europeos en una contribución europea a la navegación por satélite, manifestado con motivo de la reunión de la Conferencia europea de la aviación civil (CEAC) de 10 de junio de 1994;

VISTA la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «la Comisión», sobre lo servicios de navegación por satélite de 14 de junio de 1994, la Resolución del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 1994, la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 19 de diciembre de 1994, relativa a la contribución europea para el desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS), las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 14 de marzo de 1995 invitando a la Comisión a contribuir a la puesta en marcha del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS 1) adoptando todas las medidas necesarias para el arrendamiento de los transpondedores del Inmarsat III, AOR-E e IOR y la Decisión del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento Europeo, de 23 de julio de 1996, relativa a un conjunto de orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte;

VISTA la aprobación del presente Acuerdo por el Consejo de la ESA, el 24 de junio de 1998, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Convenio de creación de la Agencia Espacial Europea;

VISTA la Medida n° 83/22 adoptada por la Comisión permanente de Eurocontrol el 31 de enero de 1995, de acuerdo con el artículo 11 de la Convención internacional de cooperación para la seguridad de la navegación aérea, modificada el 12 de febrero de 1981;

RECONOCIENDO la necesidad de seguir coordinando sus actividades con el fin de aportar credibilidad y eficacia a la participación europea en este sector, en particular en la perspectiva de la puesta a punto de un sistema de navegación por satélite que utilice las cargas útiles de navegación del Inmarsat III, para lo cual las Partes ya formularon una propuesta titulada EGNOS (European Geostationary Navigation Overlay Service), que fue aceptada por el Consejo de Inmarsat el 21 de noviembre de 1994 y el 15 de noviembre de 1995,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Acuerdo es establecer entre las partes una cooperación con el fin de proporcionar una contribución europea al desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite. Este esfuerzo concertado persigue el objetivo de situar a Europa en condiciones de prestar un servicio de navegación por satélite que, en la medida de lo posible, responda a las necesidades operativas de los usuarios civiles, y ello independientemente de los demás medios de radionavegación y de localización.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

«Sistema mundial de navegación por satélite» (Global Navigation Satellite System, denominado en lo sucesivo «GNSS»): un sistema mundial de determinación por satélite de la posición, la velocidad y la hora, que satisface de forma permanente los requisitos potenciales de los usuarios para usos y aplicaciones civiles.

«GNSS 1»: la realización inicial del GNSS, basado en los sistemas militares de navegación por satélite existentes en Estados Unidos de América y en Rusia, ampliado con sistemas civiles y diseñado para proporcionar al usuario un medio de controlar el conjunto del sistema de manera suficientemente independiente.

«GNSS 2»: un sistema mundial de navegación civil por satélite controlado y administrado a nivel internacional, que cumple los requisitos de todas las categorías de usuarios en materia de determinación de la posición, la velocidad y la hora.

«EGNOS» (European Geostationary Navigation Overlay Service): un complemento europeo de los sistemas existentes de navegación y localización por satélite, que utiliza satélites geoestacionarios para perfeccionar las prestaciones de estos sistemas en Europa y que ofrece capacidad en el conjunto de las zonas de cobertura geoestacionarias. El EGNOS es un componente europeo del GNSS 1.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El ámbito de la cooperación entre las partes objeto del presente Acuerdo figura con detalle en los anexos I y II. Cubre las siguientes actividades:

a) realización y validación de una capacidad operativa de una contribución europea al GNSS 1, basándose en las constelaciones de satélites existentes y en cualquier complemento necesario para satisfacer los requisitos de los usuarios;

b) coordinar las acciones de cada una de las partes para que el GNSS 1 alcance la plena operatividad;

c) en paralelo al GNSS 1, efectuar los trabajos preparatorios para la definición y el diseño del GNSS 2.

Artículo 4

Contribución de las partes al GNSS 1

Las Partes adoptarán las medidas adecuadas, de acuerdo con sus normativas, procedimientos y reglamentos respectivos, y se esforzarán al máximo con el fin de proporcionar a tiempo su contribución respectiva al GNSS 1 (descrita en el anexo II), del modo que se detalla a continuación:

a) la ESA contribuirá mediante la ejecución de su programa ARTES (Advanced Research in Telecommunication Systems), en particular, de su elemento 9, que incluye el desarrollo técnico del EGNOS y su explotación a efectos de la realización de pruebas y de la validación técnica;

b) Eurocontrol establecerá los requisitos de los usuarios de la aviación civil y validará el sistema así obtenido a la vista de dichos requisitos. Eurocontrol apoyará también los esfuerzos europeos para garantizar que el GNSS 1 responda a las necesidades de la aviación civil a nivel operativo;

c) la Comunidad contribuirá a la codificación de los requisitos del conjunto de los usuarios y contribuirá a la validación del sistema así obtenido a la vista de dichos requisitos, en particular en el marco de sus iniciativas en materia de redes transeuropeas y sus actividades de investigación y de desarrollo, sin perjuicio de la legislación sobre los procedimientos de armonización técnica, como los referidos a las aeronaves y a los equipos para la gestión del tráfico aéreo.

La Comunidad velará también, en particular, por el establecimiento del EGNOS, adoptando todas las medidas adecuadas, incluido el arrendamiento de transpondedores geoestacionarios.

Artículo 5

Organización de la cooperación entre las partes

1. Con el fin de garantizar el desarrollo progresivo de su cooperación, las partes crean por el presente Acuerdo un Comité mixto tripartito, cuyo objetivo consiste en supervisar la aplicación del presente Acuerdo, formular orientaciones y coordinar los enfoques comunes tendentes a la realización del Acuerdo. El Comité mixto tripartito se reunirá al menos una vez al año o con mayor frecuencia, si es necesario, a petición de una de las partes, y adoptará su propio reglamento interno.

2. El Comité mixto tripartito estará asistido por una secretaría que asumirá la gestión diaria y, previa petición, organizará la asistencia técnica. Las Partes se comprometen a contribuir de forma conjunta a dicha gestión diaria, de acuerdo con sus normas y procedimientos respectivos.

3. El Comité mixto tripartito llevará a cabo las tareas especificadas en el presente Acuerdo por los siguientes medios:

a) intercambiar información sobre la marcha de las actividades que entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, e intercambiar la documentación pertinente y los resultados que se deriven de las contribuciones de las partes en el marco del Acuerdo;

b) invitar a los representantes de cada una de las partes a participar en las reuniones relativas a las actividades que constituyen la base del presente Acuerdo;

c) proceder al intercambio de información y garantizar la coordinación, en la medida de lo posible, antes de establecer contactos con partes no europeas, cuando tales contactos tengan relación con el presente Acuerdo;

d) formular propuestas para concluir los acuerdos necesarios para el futuro servicio operativo de localización y de navegación;

e) presentar propuestas para la organización de la secretaría.

4. Toda modificación o actualización del contenido técnico de los anexos I y II que no tenga incidencia en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo y, en particular, en sus disposiciones financieras y sus disposiciones de funcionamiento, podrá ser aprobada por una decisión unánime del Comité mixto tripartito.

Artículo 6

Intercambio y revelación de información

1. Cada parte intercambiará con las demás partes toda la información de la que disponga que pueda ser necesaria para la aplicación del presente Acuerdo, a reserva de su propia normativa en materia de intercambio de información.

2. Salvo disposición en contrario, ninguna parte revelará la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo a personas distintas de las empleadas por ella misma u oficialmente facultadas para manejar dicha información (incluidos los Estados miembros de cada organización), ni la utilizará con fines comerciales. Esta revelación se limitará a los casos estrictamente necesarios a efectos del presente Acuerdo y respetará el principio de la confidencialidad más estricta.

Artículo 7

Derechos de propiedad

1. Cada parte administrará o retendrá, según sus propias normas y procedimientos, los derechos de propiedad y comerciales sobre los programas informáticos, los equipos y la documentación que hubiera financiado y desarrollado en el ejercicio de sus actividades al aplicar el presente Acuerdo.

2. Para las actividades conjuntas realizadas a los fines del presente Acuerdo, podrán ser necesarios acuerdos específicos entre las partes.

Artículo 8

Disposiciones financieras

1. Cada parte velará por que se adopten a tiempo las disposiciones financieras adecuadas y de conformidad con sus propios procedimientos, con el fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo y de sus anexos.

2. Al término de las pruebas y de la validación técnica del EGNOS, se requerirán nuevas disposiciones financieras.

Artículo 9

Competencia en materia de celebración de contratos y procedimientos respectivos

Todo contrato necesario para la aplicación del presente Acuerdo y celebrado por una de las partes se ajustará al procedimiento generalmente seguido por dicha parte, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 7.

Artículo 10

Responsabilidad

1. Las partes convienen en que, por lo que se refiere a las actividades emprendidas en aplicación del presente Acuerdo, cada parte exonera a las demás de cualquier reclamación que resulte de las lesiones corporales o de la muerte de sus empleados o de toda persona que actúe en su nombre, o de un daño causado a sus bienes o de la pérdida de sus bienes, causados por una de las partes, si dichas lesiones corporales, muerte, daños o pérdida de bienes se deben a negligencia o a otra causa, excepto en caso de negligencia grave o de una acción deliberadamente perjudicial.

2. En el caso de una reclamación de un tercero que resulte de la realización, por las partes, de su contribución respectiva especificada en el anexo II, cada parte sólo asumirá su responsabilidad en la medida en que la demanda esté relacionada con la contribución de dicha parte.

3. Las partes convienen que sólo la parte que haya concluido un contrato con un tercero en el marco de la contribución que se le confía de acuerdo con el anexo II asumirá la responsabilidad respecto de cualquier reclamación de este tercero en relación con el contrato de que se trate.

Artículo 11

Fuerza mayor

Si por motivos de fuerza mayor, una de las partes no cumpliese los cometidos que le corresponden en virtud del presente Acuerdo, ello no se reputará incumplimiento del mismo.

Artículo 12

Relaciones públicas

1. Cada parte se compromete a coordinar de antemano con las demás sus actividades de relaciones públicas, individuales o conjuntas, relacionadas con los sectores cubiertos por el presente Acuerdo.

2. En todo contacto pertinente con los medios de comunicación, se mencionará y definirá claramente el papel de cada parte en el presente Acuerdo.

3. Se acordarán de forma conjunta las disposiciones detalladas sobre la realización de las actividades de relaciones públicas previstas en el presente artículo.

Artículo 13

Modificaciones

1. Sólo podrá modificarse el presente Acuerdo mediante acuerdo unánime y por escrito de las partes.

2. Si una de las partes encontrare dificultades en la realización de la contribución que se le asignó, incluso por lo que se refiere a su contribución financiera, las partes convienen en examinar, en el marco del Comité mixto tripartito, los medios de obtener las contribuciones previstas, y corregir los objetivos y el contenido del presente Acuerdo.

Artículo 14

Participación de terceros

El presente Acuerdo podrá abrirse a la participación de otras partes capaces de contribuir a la realización de las tareas previstas en él. El acuerdo se modificará a tal efecto conforme al procedimiento contemplado en el artículo 13.

Artículo 15

Solución de controversias

1. Toda controversia que surja entre las partes con respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo o de sus anexos será sometida al Comité mixto tripartito para negociación directa.

2. Cuando no sea posible resolver la controversia por el procedimiento previsto en el apartado 1, cualquier parte podrá notificar a las demás la designación de un árbitro; cada una de las demás partes deberá designar entonces a su propio árbitro en el plazo de dos meses.

3. El Comité mixto tripartito designará a dos árbitros suplementarios por unanimidad.

4. Las decisiones de los árbitros serán adoptadas por mayoría.

5. Cada parte en la controversia deberá adoptar las medidas adecuadas para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 16

Anexos

El presente Acuerdo va acompañado de los anexos I y II, los cuales forman parte integrante del mismo. El apartado 4 del artículo 5 prevé el procedimiento de actualización de los anexos.

Artículo 17

Entrada en vigor y rescisión

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y seguirá vigente hasta la conclusión de las actividades contempladas en los anexos I y II o hasta su sustitución por otro acuerdo de cooperación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, toda parte podrá poner fin al Acuerdo cuando concluya la validación técnica y operativa del EGNOS, notificando su intención a las demás partes con seis meses de antelación.

3. En caso de finalización del Acuerdo por una de las partes según el procedimiento citado en el apartado 2. Las partes acordarán todas las medidas apropiadas que deban adoptarse.

Artículo 18

Textos auténticos

El presente Acuerdo queda firmado en tres ejemplares en las lenguas española, alemana, danesa, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de ellos igualmente auténticos.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados, han firmado el presente Acuerdo.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die hierzu gehörig befugten Unterzeichneten dieses Übereinkommen unterzeichnet.

Ðñïò ðßóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãñÜöïíôåò, äåüíôùò åîïõóéïäïôçìÝíïé, õðÝãñáøáí ôçí ðáñïýóá óõìöùíßá.

In witness whereof, the undersigned, duly empowered to that effect, have signed this Agreement.

En foi de quoi, les soussignés, dûment habilités, ont signé le présent accord.

In fede di che, i sottoscritti, debitamente autorizzati, hanno firmato il presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekenden, daartoe naar behoren gemachtigd, deze overeenkomst hebben ondertekend.

Em fé do que, os abaixo assinados, devidamente autorizados para o efeito, assinam o presente acordo.

Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

Till bevis härpå har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.

Hecho en Luxemburgo, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Udfærdiget i Luxembourg, den attende juni nitten hundrede og otteoghalvfems.

Geschehen zu Luxemburg am achtzehnten Juni neunzehnhundertachtundneunzig.

¸ãéíå óôï Ëïõîåìâïýñãï, óôéò äåêáïêôþ Éïõíßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ïêôþ.

Done at Luxembourg on the eighteenth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-eight.

Fait à Luxembourg, le dix-huit juin mil neuf cent quatre-vingt-dix-huit.

Fatto a Lussemburgo, addì diciotto giugno millenovecentonovantotto.

Gedaan te Luxemburg, de achttiende juni negentienhonderd achtennegentig.

Feito no Luxemburgo, em dezoito de Junho de mil novecentos e noventa e oito.

Tehty Luxemburgissa kahdeksantenatoista päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkahdeksan.

Som skedde i Luxemburg den artonde juni nittonhundranittioåtta.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

>REFERENCIA A UN FILM>

Por la Agencia Espacial Europea

For Den Europæiske Rumorganisation

Für die Europäische Weltraumorganisation

Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Õðçñåóßá ÄéáóôÞìáôïò

For the European Space Agency

Pour l'Agence spatiale européenne

Per l'Agenzia spaziale europea

Voor het Europees Ruimteagentschap

Pela Agência Espacial Europeia

Euroopan avaruusjärjestön puolesta

För Europeiska rymdorganisationen

>REFERENCIA A UN FILM>

Por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea

For Den Europæiske Organisation for Luftfartssikkerhed

Für die Europäische Organisation zur Sicherung der Luftfahrt

Ãéá ôïí Åõñùðáúêü Ïñãáíéóìü ãéá ôçí ÁóöÜëåéá ôçò Áåñïíáõôéëßáò

For the European Organisation for the Safety of Air Navigation

Pour l'Organisation européenne pour la sécurité de la navigation aérienne

Per l'Organizzazione europea per la sicurezza della navigazione aerea

Voor de Europese Organisatie voor de veiligheid van de luchtvaart

Pela Organização Europeia para a Segurança da Navegação Aérea

Euroopan lentoturvallisuusjärjestön puolesta

För Europeiska organisationen för luftfartssäkerhet

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO I

1. Introducción

Se precisa a continuación el ámbito de la cooperación entre las partes, definido en el artículo 3 del presente Acuerdo.

2. Contribución europea al GNSS 1: letra a) del artículo 3

Esta contribución incluye el desarrollo de complementos a los sistemas actuales de radionavegación y de localización por satélite con el fin de responder a las necesidades de los usuarios civiles (transporte terrestre, marítimo y aéreo y otras necesidades no vinculadas al transporte) en Europa y en el conjunto de las zonas de cobertura geoestacionarias.

La contribución incluye las siguientes actividades principales:

- identificación de los requisitos de los usuarios,

- desarrollo, pruebas y validación técnica y operativa del EGNOS (European Geostationary Navigation Overlay Service), que constituye un complemento para zonas extensas de sistemas existentes de radionavegación y de localización por satélite, se basa en la utilización de satélites geoestacionarios y ofrece a los usuarios mejoras en la capacidad de telemetría, la integridad y la información de corrección diferencial de cobertura ampliada (WAD, Wide Area Differential),

- extensión complementaria (por ejemplo, extensión a zona local, control autónomo de la integridad por el receptor, etc.),

- desarrollo, pruebas y validación de los equipos para usuarios,

- certificación de los elementos europeos del GNSS 1.

El anexo II contiene una descripción más detallada de la contribución europea al GNSS 1.

3. Transición a la plena operatividad del GNSS 1: letra b) del artículo 3

Las partes se comprometen a elaborar mecanismos que permitan posibles contribuciones suplementarias para alcanzar la plena capacidad operativa del GNSS 1, lo que requerirá, en particular, capacidad de sector espacial suplementaria.

4. Trabajos preparatorios para el GNSS 2: letra c) del artículo 3

Las partes se concertarán sobre los trabajos preparatorios para la definición y el diseño del GNSS 2 y, en particular, sobre los estudios preparatorios para una demostración en órbita que debe emprenderse en el período 1997-2000. Se estudian las configuraciones potenciales y seguidamente se podrán determinar y poner en marcha las actividades críticas de investigación y de desarrollo tecnológico, y se procederá a las primeras pruebas sobre los conceptos elegidos para el GNSS 2.

Los trabajos preparatorios para el GNSS 2 incluyen las actividades siguientes:

- definición de misiones (identificación de requisitos complementarios de los usuarios, diseño de las señales, definición de las aplicaciones del sistema de demostración),

- definición del sistema (opciones, diseño del sistema de demostración, definición del programa de demostración),

- actividades previas a la fase de desarrollo en preparación de la tecnología del GNSS 2,

- desarrollo de una carga útil de navegación experimental, pruebas de simulación de los resultados del sistema, demostraciones de vuelo orbital,

- diseño de la arquitectura del GNSS 2 (diseño de un sistema completo de satélites de navegación, incluida la logística y los aspectos operativos).

ANEXO II

1. Introducción

El presente anexo precisa las contribuciones de las partes a que se refiere el artículo 4, a saber, el diseño, el desarrollo y la puesta en marcha del EGNOS hasta la terminación de una primera fase de puestas en servicio que implica la utilización de al menos dos transpondedores geoestacionarios de navegación. El EGNOS se describe seguidamente con más detalle.

El sistema EGNOS es un complemento de los sistemas existentes de radionavegación y de localización por satélite, que utiliza satélites geoestacionarios para perfeccionar las prestaciones de estos sistemas en Europa y más generalmente en el conjunto de las zonas de cobertura geoestacionarias.

Al utilizar transpondedores de navegación a bordo de satélites geoestacionarios, y al tratar los datos procedentes de una red de estaciones terrenales de seguimiento, el EGNOS proporciona mejoras en la capacidad de telemetría por satélite, la integridad de los servicios y los datos de corrección diferencial de área extensa (WAD). El servicio WAD va dirigido a mejorar la precisión de los actuales sistemas de radionavegación basados en satélites, en particular sobre Europa. El sistema EGNOS mejorará la oferta mundial de servicios de navegación por satélite.

La infraestructura del EGNOS constará de:

- centros de control de misiones (Mission Control Centres o MCC),

- transpondedores de navegación a bordo de satélites geoestacionarios,

- estaciones terrestres de navegación (Navigation Land Earth Stations o NLES), que darán acceso a los transpondedores de navegación,

- estaciones de telemetría y control de integridad (Ranging and Integrity Monitoring Stations o RIMS),

- estaciones RIMS mejoradas para la determinación precisa de las órbitas de los satélites geoestacionarios que lleven a bordo los transpondedores de navegación,

- una red opcional de estaciones de referencia para comprobar la integridad de las correcciones WAD calculadas por el EGNOS. Como estaciones de referencia se utilizarán estaciones RIMS simplificadas.

2. Contribución de la ESA

La ESA contribuirá al proyecto mediante la ejecución de su programa ARTES, en particular, el elemento 9 de éste.

La ESA se encargará en particular de las siguientes actividades:

- gestión del proyecto EGNOS,

- análisis de misiones y definición del sistema,

- primeros ensayos,

- pruebas y simulación,

- puesta a punto del sistema de telemetría,

- puesta a punto del sistema de integridad,

- puesta a punto del sistema WAD,

- pruebas y validación técnica del EGNOS, y disposiciones para las comunicaciones desde tierra y los gastos de funcionamiento de los MCC durante el período de pruebas y de validación.

3. Contribución de Eurocontrol

Eurocontrol realizará, en el marco de sus actividades sobre las aplicaciones de la navegación por satélite, y en estrecha cooperación con la organización de aviación civil internacional (OACI), las siguientes actividades:

- establecer los requisitos de los usuarios de la aviación civil,

- pruebas de funcionamiento operativo y de validación para los usuarios del GNSS 1 de la aviación civil. Estas actividades incluyen las medidas estáticas desde tierra, las pruebas en vuelos dedicados y campañas de registro de datos sobre aviones comerciales,

- apoyo a las actividades europeas para procurar que el GNSS sea aceptable para la aviación civil a nivel operativo. Este trabajo se realizará, con un afán de cooperación lo más amplia posible, en el medio de la aviación civil, incluso con las JAA (autoridades aeronáuticas conjuntas).

4. Contribución de la Comunidad Europea

La Comunidad se comprometerá, de acuerdo con sus procedimientos aplicables por lo que se refiere a la red transeuropea y los programas marco de investigación y desarrollo, a contribuir a la realización de las siguientes tareas:

- consolidación de los requisitos de los usuarios en relación con el GNSS 1,

- concepción, desarrollo y apoyo al esfuerzo de normalización de los equipos para usuarios del GNSS 1, para todos los tipos de aplicaciones (aplicaciones marítimas, aviación civil, transporte terrestre),

- análisis de los aspectos que afectan a la integración de los equipos en los vehículos de los usuarios, en preparación de las pruebas de validación,

- provisión de al menos dos enlaces por satélite para la puesta en marcha del EGNOS (en particular, arrendamiento de los transpondedores a bordo de los satélites Inmarsat III, AOR-E e IOR y de las instalaciones necesarias en las NLES correspondientes),

- realización de pruebas en condiciones de explotación para validar los requisitos de los usuarios y los prototipos de equipos para usuarios.

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