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Document 21997A1030(01)

    Acuerdo de cooperación relativo a los usos pacíficos de la energía nuclear entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República Argentina

    DO L 296 de 30.10.1997, p. 32–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1997/738/oj

    21997A1030(01)

    Acuerdo de cooperación relativo a los usos pacíficos de la energía nuclear entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República Argentina

    Diario Oficial n° L 296 de 30/10/1997 p. 0032 - 0040


    ACUERDO DE COOPERACIÓN relativo a los usos pacíficos de la energía nuclear entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República Argentina (97/738/Euratom)

    LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM),

    en lo sucesivo denominada la «Comunidad»,

    por una parte,

    Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,

    en lo sucesivo denominado «Argentina»,

    por otra,

    ambos también denominados en lo sucesivo la «Parte» o las «Partes», según proceda,

    CONSIDERANDO que el Acuerdo marco para el Comercio y la Cooperación Económica entre la Comunidad Económica Europea y Argentina, firmado en Luxemburgo el 2 de abril de 1990, estipula que las Partes se comprometen a fomentar mutuamente la cooperación, en particular en el sector de la energía;

    CONSIDERANDO que la cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear entre la Comunidad y Argentina estimularía aún más la cooperación económica;

    CONSIDERANDO que las capacidades y aplicaciones pacíficas de la energía nuclear, en particular la producción de energía nuclear, y sus actividades relacionadas, están firmemente asentadas en la Comunidad y en Argentina como un sector industrial competitivo;

    CONSIDERANDO que Argentina es Parte en el Tratado de no proliferación de armas nucleares y en el Tratado para la prohibición de armas nucleares en Latinoamérica y el Caribe (Tratado de Tlatelolco), y se ha adherido a las Directrices para los proveedores nucleares (Nuclear Suppliers' Guidelines); que se aplica el control de seguridad en Argentina en virtud del acuerdo cuatripartito celebrado entre Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina para la contabilidad y el control del material nuclear y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA);

    CONSIDERANDO que todos los Estados miembros de la Comunidad son Partes en el Tratado de no proliferación de armas nucleares y se han adherido a las Directrices para los proveedores nucleares (Nuclear Suppliers' Guidelines); que se aplica el control de seguridad en la Comunidad en virtud del capítulo VII del Tratado Euratom, y en virtud de los acuerdos sobre control de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el OIEA;

    CONSIDERANDO que conviene facilitar un marco legal para fomentar la cooperación en todos los usos pacíficos posibles de la energía nuclear, centrándose particularmente en las oportunidades actuales que beneficien a ambas partes,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Objetivos y principios

    El presente Acuerdo se propone reanudar y desarrollar, según proceda, la cooperación entre las Partes en los usos pacíficos de la energía nuclear para intensificar la relación global de cooperación entre la Comunidad y Argentina.

    La cooperación se articulará en torno a los siguientes principios:

    a) beneficio mutuo y reciprocidad;

    b) en el marco de la legislación y la normativa aplicables, la protección eficaz de la propiedad intelectual y el reparto equitativo de los derechos de propiedad intelectual, tal como se define en los Anexos, que forman parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 2

    Ámbito de la cooperación

    1. La cooperación en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo en el ámbito de las competencias respectivas de cada Parte, e incluirá en particular los campos siguientes:

    a) Investigación en materia de seguridad de los reactores

    Revisión y análisis de los problemas de seguridad y especialmente del impacto de la seguridad de los reactores en el desarrollo de la energía nuclear; identificación de las técnicas adecuadas para mejorar la seguridad de los reactores mediante la investigación y desarrollo y estudios de evaluación de los reactores en funcionamiento y de nuevos tipos de reactores nucleares y ciclos del combustible.

    b) Gestión y eliminación de residuos nucleares

    Evaluación y optimización de la evacuación geológica, y aspectos científicos de la gestión de residuos de vida larga.

    c) Protección contra las radiaciones

    Investigación, aspectos normativos, elaboración de normas de seguridad, formación y educación. Se prestará especial atención a los efectos de las dosis de bajo nivel, la exposición en la industria y la gestión posterior a los accidentes.

    d) Clausura de instalaciones nucleares

    Estrategias para la clausura y el desmantelamiento de las industrias nucleares, en particular los aspectos radiológicos.

    e) Fusión termonuclear controlada

    Actividades experimentales y teóricas en la física del plasma y en la investigación de la fusión.

    f) Investigación sobre aplicaciones nucleares en la agricultura, la medicina y la industria

    g) Salvaguardias nucleares

    Desarrollo y evaluación de técnicas de medición de los materiales nucleares y caracterización de los materiales de referencia destinados a las actividades de control, desarrollo de sistemas de contabilización y control de materiales nucleares y prevención del tráfico ilícito de material nuclear.

    h) Investigación de la interacción entre energía nuclear y medio ambiente

    Evaluación de las posibilidades de reducir al mínimo las repercusiones en el medio ambiente.

    i) Otras áreas de interés mutuo convenidas conjuntamente por las Partes.

    2. La cooperación mencionada en el presente artículo, a realizar entre las Partes, también podrá tener lugar entre personas y empresas establecidas en los territorios respectivos de las Partes.

    Artículo 3

    Modalidades de la cooperación

    1. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

    - la participación de entidades de investigación argentinas en proyectos de investigación realizados en el marco de los correspondientes programas comunitarios de investigación y la participación recíproca de entidades de investigación de la Comunidad en proyectos argentinos en campos similares; por lo que se refiere a la participación argentina en proyectos de investigación comunitarios, ésta se ajustará a las normas aplicables a la participación de empresas, centros de investigación y universidades en programas de investigación comunitarios, tal como se establece en la Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 21 de noviembre de 1994, relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en actividades de investigación y formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1);

    - el intercambio de información técnica por medio de informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.;

    - el intercambio de personal entre laboratorios y/o organismos participantes de ambas Partes, en particular con fines de formación;

    - el intercambio de muestras, materiales, instrumentos y dispositivos con fines experimentales;

    - la participación equilibrada en estudios y actividades conjuntos.

    Se procederá a realizar proyectos conjuntos de investigación después de que los participantes hayan suscrito un programa de gestión tecnológica (PCGT), como se indica en los anexos.

    2. Siempre que sea necesario, las Partes, a través de sus autoridades competentes, podrán celebrar acuerdos específicos, en el marco del presente Acuerdo y en las condiciones en él estipuladas, para fijar el ámbito, los términos y las condiciones para llevar a cabo actividades de cooperación propuestas por las Partes y/o por los organismos a los que cada una de las Partes pueda eventualmente haber encomendado dichas actividades.

    Tales acuerdos específicos podrán cubrir, entre otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación de las responsabilidades de gestión y el régimen detallado de difusión de la información y los derechos de propiedad intelectual.

    3. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes serán, en el caso de Argentina, la Comisión Nacional para la Energía Atómica y el Ente Nacional Regulador Nuclear y, en el caso de la Comunidad, la Comisión Europea, o cualquier otra autoridad que la Parte de que se trate notifique en un momento determinado a la otra Parte.

    4. Todo traspaso de material o equipos nucleares realizado en aplicación de la cooperación mencionada en el artículo 2 deberá ser conforme a los pertinentes compromisos internacionales y multilaterales de las Partes y de los Estados miembros de la Comunidad respecto de los usos pacíficos de la energía nuclear. Para esos traspasos no será necesario que las Partes pongan en marcha o mantengan mecanismos específicos de seguimiento de los traspasos u otros movimientos del material o equipo nuclear en cuestión.

    5. Con el fin de conseguir la máxima sinergia posible, las Partes coordinarán las actividades realizadas bajo el presente Acuerdo con aquellas otras actividades internacionales en las que participen, relacionadas con las áreas de cooperación mencionadas anteriormente.

    Artículo 4

    Financiación

    1. Las obligaciones de cada Parte derivadas del presente Acuerdo estarán sujetas a que se disponga de los recursos necesarios.

    2. Todos los gastos que resulten de la cooperación correrán a cargo de la Parte que incurra en ellos, a no ser que se convenga otra cosa entre las Partes.

    Artículo 5

    Disposiciones de ejecución

    1. Por lo que respecta a la Comunidad, el presente Acuerdo se aplicará a los territorios a los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    2. Cada Parte procurará por todos los medios, en el marco de la legislación y la normativa aplicables, facilitar el cumplimiento de los trámites necesarios para la circulación de personas, el traspaso de instrumentos y materiales procedentes de la otra Parte en el marco del presente Acuerdo o de los acuerdos específicos suscritos por las Partes conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.

    3. La compensación por daños y perjuicios producidos durante la ejecución del presente Acuerdo será conforme a la legislación y la normativa aplicables.

    Artículo 6

    Derechos de propiedad intelectual

    El régimen aplicable a la información, la propiedad industrial y los derechos de autor relacionados con las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo será conforme a los anexos, que forman parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 7

    Solución de controversias

    1. Sin perjuicio de la legislación y la normativa aplicables, las Partes procurarán resolver mediante negociaciones entre ellas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo.

    2. Los conflictos resultantes de la interpretación del presente Acuerdo, incluidos sus anexos, que no se resuelvan mediante negociaciones entre las Partes, serán sometidos, a petición de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje integrado por tres árbitros nombrados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

    3. Cada Parte designará un árbitro, que puede ser un nacional de Argentina o de un Estado miembro de la Comunidad. Los dos árbitros designados de esa manera elegirán a un tercero, que será nacional de un país que no sea ni Argentina ni un Estado miembro de la Comunidad, y que será el Presidente del Tribunal de Arbitraje.

    Si, en el plazo de treinta días después de la petición de arbitraje, una Parte no ha designado un árbitro, la otra Parte podrá solicitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Se aplicará el mismo procedimiento si, en el plazo de treinta días después de la designación del segundo árbitro, no se ha designado el tercero.

    4. La mayoría de los miembros del tribunal constituirán quórum. Todas las decisiones se adoptarán por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros del tribunal. Las decisiones del tribunal, incluidas todas sus decisiones relativas a su propio establecimiento y constitución, procedimiento, jurisdicción y distribución de los gastos del arbitraje entre las Partes, serán obligatorias para ambas Partes y deberán ser ejecutadas por las mismas.

    Artículo 8

    Reuniones conjuntas

    Las Partes se reunirán periódicamente, con el fin de:

    - revisar y evaluar el estado de la cooperación fruto del presente Acuerdo y elaborar informes periódicos al respecto;

    - determinar de común acuerdo las tareas específicas que deberán llevarse a cabo en el marco del presente Acuerdo, sin perjuicio de que las Partes tomen decisiones autónomas en relación con sus respectivos programas;

    - elevar consultas sobre temas nucleares de interés mutuo y sobre asuntos importantes relacionados con la cooperación, considerada en el presente Acuerdo.

    Artículo 9

    Disposiciones finales

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de la fecha en que las Partes lo especifiquen, mediante un Canje de Notas diplomáticas, y será aplicable durante un período inicial de diez años (2).

    2. Posteriormente, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años, a no ser que una de las dos Partes manifieste, mediante notificación escrita, el deseo de denunciarlo o renegociarlo como mínimo seis meses antes de la fecha de expiración.

    3. En caso de denuncia o renegociación, el presente Acuerdo seguirá en vigor en su forma anterior para las actividades de cooperación que se hayan iniciado efectivamente antes de la solicitud de denuncia o renegociación, hasta que finalicen tales actividades a los acuerdos de ejecución correspondientes, o durante un año civil tras la expiración del presente Acuerdo en su forma anterior, si este ocurriese antes.

    4. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones que se deriven del artículo 6.

    Artículo 10

    Versiones lingüísticas auténticas

    El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

    Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1996, en doble ejemplar en lengua española,

    Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

    >REFERENCIA A UN FILM>

    Por el Gobierno de la República Argentina

    >REFERENCIA A UN FILM>

    y en Bruselas, el 27 de junio de 1997, en doble ejemplar en lenguas danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca, siendo los once textos igualmente auténticos.

    Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

    Por el Gobierno de la República Argentina

    (1) DO L 306 de 30. 11. 1994, p. 8.

    (2) El presente Acuerdo entrará en vigor el 29 de octubre de 1997.

    ANEXO I

    Principios que regirán la asignación de los derechos de propiedad intelectual que resulten de actividades de investigación en colaboración fruto del Acuerdo para la cooperación en el ámbito de la energía nuclear

    I. TITULARIDAD, ASIGNACIÓN Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS

    1. Todas las actividades de investigación que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo se considerarán «actividades de investigación en colaboración». Los participantes elaborarán conjuntamente programas de gestión tecnológica (PGT) relativos a la titularidad y la utilización, incluida la publicación, de la información y de los elementos de propiedad intelectual (PI) fruto de dichas actividades de investigación en colaboración. Las Partes deberán aprobar estos programas antes de que se celebren los contratos de cooperación específica en materia de investigación y desarrollo a los que se refieran. La elaboración de los PGT deberá tener presentes los objetivos de las actividades de investigación en colaboración, las contribuciones respectivas de los participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión de licencias por territorio o ámbito de utilización, los requisitos impuestos por las legislaciones aplicables y todo otro factor que los participantes consideren pertinente. Los derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual correspondientes al trabajo realizado por investigadores visitantes se definirán también en los programas comunes de gestión tecnológica.

    2. La asignación de la información o de los elementos de propiedad intelectual que resulten de actividades de investigación en colaboración y que no estén cubiertos por los programas de gestión tecnológica se efectuará, con el acuerdo de las Partes, de conformidad con los principios expuestos en los programas de gestión tecnológica. En caso de desacuerdo, la información o los elementos de propiedad intelectual serán de titularidad conjunta de todos los participantes en los trabajos de investigación en colaboración de la que procedan la información o los elementos de propiedad intelectual. Cada participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar esta información o elementos de propiedad intelectual para su propia explotación comercial sin límites geográficos.

    3. Cada Parte velará por que se asignen a la otra Parte y sus participantes los derechos de propiedad intelectual de conformidad con estos principios.

    4. Cada Parte, a la vez que mantiene las condiciones de competencia en los ámbitos a los que se refiere el presente Acuerdo, se esforzará por asegurar que los derechos adquiridos de conformidad con el presente Acuerdo se ejerzan de forma que, en particular, fomenten:

    i) la difusión y uso de la información obtenida, divulgada o comunicada de cualquier otra forma en virtud del presente Acuerdo;

    ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

    II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR

    Los derechos de autor que correspondan a las Partes o a sus participantes se beneficiarán de un régimen conforme con el Convenio de Berna (Acta de París, 1971).

    III. OBRAS LITERARIAS DE CARÁCTER CIENTÍFICO

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto IV, salvo que se disponga otra cosa en el PGT, los resultados de las actividades de investigación se publicarán conjuntamente por las Partes o Participantes en estas actividades de investigación en colaboración. Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán los siguientes procedimientos:

    1) En caso de publicación por una Parte, o por organismos públicos de esa Parte, de revistas, artículos, informes y obras científicas o técnicas, incluidos los vídeos y los soportes lógicos informáticos, fruto de actividades de investigación en colaboración efectuadas en el marco del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre de royalties, para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras.

    2) Las Partes velarán por que las obras literarias de carácter científico fruto de actividades de investigación en colaboración efectuadas en el marco del Acuerdo y publicadas por editores independientes tengan una difusión lo más amplia posible.

    3) Todos los ejemplares de una obra protegida por derechos de autor destinada a ser difundida entre el público, y producida en virtud de la presente disposición deberán mencionar el nombre del autor o autores de la obra, a menos que dicho autor o dichos autores se opongan expresamente a esta mención. Deberán llevar también una mención claramente visible del apoyo conjunto de las Partes.

    IV. INFORMACIÓN RESERVADA

    A. Información documental reservada

    1. Cada Parte, o en su caso sus participantes, determinará lo antes posible, y preferiblemente en el programa de gestión tecnológica, la información relativa a un acuerdo de cooperación científica y técnica que no desea que se divulgue, teniendo especialmente en cuenta los siguientes criterios:

    - la confidencialidad de la información, en la medida en que ésta, considerada en su conjunto o en la disposición o configuración específica de sus elementos, no sea conocida en general por los expertos en la materia ni éstos puedan acceder a ella fácilmente por medios lícitos,

    - el valor comercial real o potencial de la información por el hecho de su confidencialidad,

    - la protección previa de dicha información, en caso de que la persona legalmente responsable haya tomado medidas justificadas al respecto en función de las circunstancias.

    Las Partes y los participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no deba divulgarse la información, o parte de ella, suministrada, intercambiada o creada en el curso de actividades de investigación en colaboración desarrolladas en aplicación de un acuerdo.

    2. Cada Parte velará por que la información que no se debe divulgar en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante una marca apropiada o una mención restrictiva. Esta disposición se aplicará también a toda reproducción total o parcial de dicha información.

    La Parte que reciba información que no se deba divulgar en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Esta limitación desaparecerá automáticamente en caso de que el propietario de la información la divulgue sin restricciones a los expertos en el ámbito de que se trate.

    3. La información que no se deba divulgar comunicada en virtud del presente Acuerdo podrá ser difundida por la Parte destinataria a las personas que componen esa Parte, o que estén empleadas por ella, y a sus otros ministerios u organismos interesados autorizados para los fines específicos de investigaciones en colaboración en curso, siempre que toda la información confidencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal según lo antes dispuesto.

    4. Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información que no se deba divulgar en el marco del presente Acuerdo, la Parte destinataria podrá difundir esta información de forma más amplia que la que permite el punto 3. Las Partes cooperarán en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo necesario para una difusión más amplia, y cada Parte otorgará esta autorización dentro de los límites que permita su política interior, y su normativa y legislación nacionales.

    B. Información reservada no documental

    La información no documental que no se debe divulgar, así como toda otra información confidencial o privilegiada suministrada en el curso de seminarios u otras reuniones organizadas en el marco del presente Acuerdo, o la información que resulte del destino de personal, de uso de instalaciones o proyectos comunes, será tratada por las Partes o sus participantes de conformidad con los principios aplicables a la información documental expuestos en dicho acuerdo, a condición, sin embargo, de que el destinatario de esta información que no se debe divulgar o de otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de esta información en el momento en que se le comunique ésta.

    C. Protección

    Cada Parte se esforzará por garantizar que la información que no se debe divulgar que haya recibido en el marco del presente Acuerdo, esté protegida de conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo. Si una de las Partes constata que no podrá ajustarse a las disposiciones de no difusión que establecen las letras A y B, o si cabe esperar razonablemente que lo sea, deberá informar inmediatamente a la otra Parte. Las Partes deberán consultarse posteriormente para determinar la línea de actuación que deba adoptarse.

    ANEXO II

    DEFINICIONES

    1. «PROPIEDAD INTELECTUAL»: definición que figura en el artículo 2 del Convenio por el que se constituye la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

    2. «PARTICIPANTE»: toda persona física o jurídica, incluidas las Partes mismas, que participe en un proyecto en el marco del Acuerdo.

    3. «ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN»: actividad de investigación efectuada o financiada por las contribuciones conjuntas de las Partes y que incluye, en su caso, la colaboración de participantes de las dos Partes.

    4. «INFORMACIÓN»: datos científicos o técnicos, resultados o métodos de investigación y desarrollo fruto de actividades de investigación en colaboración y toda otra información que las Partes y/o los participantes en las actividades de investigación en colaboración consideren necesario suministrar o intercambiar en virtud del presente Acuerdo o de actividades de investigación realizadas de conformidad con él.

    ANEXO III

    CARACTERÍSTICAS INDICATIVAS DE UN PROGRAMA DE GESTIÓN TECNOLÓGICA (PGT)

    Un programa de gestión tecnológica es un acuerdo específico que se celebrará entre los participantes respecto a la realización de actividades comunes de investigación y a los derechos y obligaciones respectivos de los participantes. Respecto a los derechos de propiedad intelectual, el programa de gestión tecnológica deberá cubrir, entre otras cosas, la titularidad, la protección, la utilización para la investigación y desarrollo, la valorización y la difusión, incluidas las disposiciones relativas a la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores invitados y los procedimientos para resolver los litigios. El programa de gestión tecnológica podrá referirse también a la información de carácter general o específico, a la expedición de licencias y a los resultados finales.

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