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Document 21970A1123(03)

    Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero - Acta final - Declaraciones

    DO L 293 de 29.12.1972, p. 63–66 (DE, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/03/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1972/2760/oj

    Related Council regulation

    21970A1123(03)

    Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero - Acta final - Declaraciones

    Diario Oficial n° L 293 de 29/12/1972 p. 0063 - 0066
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 4 p. 0199
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 4 p. 0199
    Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0275
    Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0275
    L 361 31/12/1977 P. 0193 EN DK


    ACUERDO relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

    SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

    SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

    SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

    Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en París el 17 de abril de 1951 y cuyos Estados se denominarán en adelante Estados miembros,

    por una parte, y

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

    por otra,

    CONSIDERANDO que los Estados miembros anteriormente mencionados han celebrado entre ellos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

    CONSIDERANDO que han celebrado asimismo el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, cuyo artículo 232 prevé que las disposiciones de dicho Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros;

    Teniendo en cuenta que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía no se aplica a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

    PREOCUPADOS, no obstante, por mantener e intensificar los intercambios de dichos productos entre los Estados miembros y Turquía,

    HAN DESIGNADO como plenipotenciarios:

    SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

    al Señor Pierre HARMEL,

    Ministro de Asuntos Exteriores;

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

    al Señor Walter SCHEEL,

    Ministro de Asuntos Exteriores;

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

    al Señor Maurice SCHUMANN,

    Ministro de Asuntos Exteriores;

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

    al Señor Mario PEDINI,

    Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;

    SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

    al Señor Gaston THORN,

    Ministro de Asuntos Exteriores;

    SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

    al Señor J. M. A. H. LUNS,

    Ministro de Asuntos Exteriores;

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA:

    al Señor Ihsan Sabri ÇAGLAYANGIL,

    Ministro de Asuntos Exteriores;

    QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

    HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    Artículo 1

    Para los productos procedentes de los Estados miembros y de Turquía que sean de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente, así como las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente, en vigor entre los Estados miembros y Turquía, se suprimirán progresivamente, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en aplicación del Capítulo X del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en las condiciones previstas en el artículo 2 del presente Acuerdo.

    Artículo 2

    1. La supresión de los obstáculos a los intercambios será realizada por los Estados miembros y por Turquía según el ritmo fijado de común acuerdo por las Partes Contratantes.

    2. Las Partes Contratantes determinarán asimismo las condiciones en las que productos contemplados en el presente Acuerdo se beneficiarán del régimen preferencial.

    Artículo 3

    En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

    Artículo 4

    Se celebrarán consultas entre las Partes interesadas en todos los casos en que, en opinión de una de ellas, así lo exija la aplicación de las disposiciones contempladas anteriormente.

    Artículo 5

    El presente Acuerdo no modificará las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ni los poderes y competencias derivados de las disposiciones del mismo.

    Artículo 6

    El Anexo relativo al comercio interior alemán y a los problemas conexos forma parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 7

    1. El presente Acuerdo será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    Los instrumentos de ratificación se intercambiarán en Bruselas.

    2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

    Artículo 8

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y turca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

    En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

    In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

    Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

    Bunun belgesi olarak, asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Anlasmanin altina imzalarini amtislardir.

    Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig.

    Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.

    Fatto a Bruxelles, addì ventitré novembre millenovecentosettanta.

    Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig.

    Brueksel'de, yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.

    Pour sa Majesté le Roi des Belges,

    Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

    Pierre HARMEL

    Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,

    Walter SCHEEL

    Pour le Président de la République française,

    Maurice SCHUMANN

    Per il Presidente della Repubblica italiana,

    Mario PEDINI

    Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

    Gaston THORN

    Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

    J. M. A. H. LUNS

    Tuerkiye Cumhurbaskani adina,

    Ihsan Sabri ÇAGLAYANGIL

    ANEXO relativo al comercio interior alemán y a los problemas conexos

    LAS PARTES CONTRATANTES,

    tomando en consideración las condiciones actualmente existentes con motivo de la división de Alemania.

    HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    1. Teniendo en cuenta que los intercambios entre los territorios alemanes regidos por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y los territorios alemanes en que dicha Ley Fundamental no resulta aplicable forman parte del comercio interior alemán, la aplicación del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero no exigirá ninguna modificación del régimen actual del citado comercio en Alemania.

    2. Cada una de las Partes Contratantes informará a la otra Parte de los acuerdos que afecten a los intercambios con los territorios alemanes en los que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como de sus disposiciones de ejecución. Velará por que dicha ejecución no esté en contradicción con los principios del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y adoptará, en particular, las medidas adecuadas para evitar los perjuicios que pudieren ocasionarse a la economía de la otra Parte Contratante.

    3. Cada una de las Partes Contratantes podrá adoptar las medidas pertinentes para prevenir las dificultades que pudieren resultar para ella del comercio entre la otra Parte y los territorios alemanes en que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

    ACTA FINAL

    Los plenipotenciarios

    DE SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

    DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

    DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

    DE SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

    DE SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

    DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    por una parte,

    DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

    por otra,

    reunidos en Bruselas, el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta, con ocasión de la firma

    - del Protocolo Adicional, al que se incorporan seis Anexos,

    - del Protocolo Financiero, y

    - del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al que se incorpora un Anexo,

    han adoptado las Declaraciones comunes de las Partes Contratantes relativas al Protocolo Adicional enumeradas a continuación:

    1. Declaración común relativa al cálculo de los derechos y exacciones,

    2. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 12,

    3. Declaración común relativa al apartado 1 del artículo 17 y al apartado 1 del artículo 18,

    4 . Declaración común relativa al apartado 4 del artículo 25,

    5. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 27,

    6. Declaración común relativa al artículo 34,

    7. Declaración común relativa a los derechos del arancel aduanero común contemplados en los Anexos num. 2 y 6.

    Han adoptado asimismo las Declaraciones interpretativas siguientes:

    - Declaración interpretativa relativa al artículo 25 del Protocolo Adicional,

    - Declaración interpretativa relativa al valor de la unidad de cuenta contemplada en el artículo 3 del Protocolo Financiero.

    Han tomado nota, además de las Declaraciones del Gobierno de la República Federal de Alemania referentes al Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero enumeradas a continuación:

    1. Declaración relativa a la definición de nacionales alemanes,

    2. Declaración relativa a la aplicación del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en Berlín.

    Dichas Declaraciones se incorporan como Anexo a la presente Acta final.

    Los plenipotenciarios han convenido que las Declaraciones incorporadas como Anexo a la presente Acta Final se sometan , cuando sea preciso, a los procedimientos internos necesarios para garantizar su validez.

    Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter diese Schlussakte gesetzt.

    En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé signatures au bas du présent acte final.

    In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale.

    Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.

    Bunun belgesi olarak , asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Son Senedin imzalarini atmislardir.

    Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig.

    Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.

    Fatto a Bruxelles, addì ventitré novembre millenovecentosettanta.

    Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig.

    Brueksel'de, yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.

    Pour Sa Majesté le Roi des Belges,

    Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

    Pierre HARMEL

    Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,

    Walter SCHEEL

    Pour le Président de la République française,

    Maurice SCHUMANN

    Per il Presidente della Repubblica italiana,

    Mario Pedini

    Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

    Gaston Thorn

    Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

    J. M. A. H. LUNS

    In Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften,

    Pour le Conseil des Communautés européennes,

    Per il Consiglio delle Comunità europee,

    Voor de Raad der Europese Gemeenschappen,

    Walter SCHEEL

    Franco Maria MALFATTI

    Tuerkiye Cumhurbaskani adina,

    Ihsan Sabri ÇGLAYANGIL

    ANEXO

    DECLARACIONES COMUNES DE LAS PARTES CONTRANTES RELATIVAS AL PROTOCOLO ADICIONAL

    1. Declaración común relativa al cálculo de los derechos y exacciones

    Las Partes Contratantes convienen que los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente calculados con arreglo a las normas previstas por el Protocolo Adicional se aplicarán redondeándo hasta la primera posición decimal.

    2. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 12

    Las Partes Contratantes convienen en que las mercancías que se encuentren ya en un depósito aduanero o en curso de expedición para ser exportadas o que hayan sido objeto de un contrato de venta en firme en el momento de la notificación al Consejo de Asociación contemplada en el apartado 2 del artículo 12 del Protocolo Adicional, quedarán sujetas a los derechos de aduana aplicables antes de la adopción de las medidas tomadas por Turquía conforme a dicho artículo.

    3. Declaración común relativa al apartado 1 del artículo 17 y al apartado 1 del artículo 18

    Se entiende que los derechos del arancel aduanero común contemplados en el apartado 1 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 18 del Protocolo Adicional serán los derechos del arancel aduanero común efectivamente aplicados en el momento de la acomodación del arancel aduanero turco al arancel aduanero común.

    4. Declaración común relativa al apartado 4 del artículo 25

    Las Partes Contratantes declaran que, para el cálculo del valor total del conjunto de contingentes que deberán someterse a un incremento periódico de un 10 % conforme a las disposiciones del apartado 4 del artículo 25 del Protocolo Adicional, únicamente se tendrá en cuenta el valor de las importaciones liberalizadas por Turquía durante los períodos contemplados en el mismo apartado.

    5. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 27

    Las Partes Contratantes declaran que las disposiciones del apartado 2 del artículo 27 del Protocolo Adicional se aplicarán asimismo a los metales no ferrosos.

    6. Declaración común relativa al artículo 34

    Las Partes Contratantes convienen que los trabajos preparatorios de las comprobaciones a las que habrá de proceder el Consejo de Asociación, con arreglo al artículo 24 del Protocolo Adicional, podrán comenzar un año antes del final del período de veintidós años.

    7. Declaración común relativa a los derechos del arancel aduanero común contemplados en los Anexos núm. 2 y 6.

    Se entiende que los derechos del arancel aduanero común contemplados en las disposiciones de los Anexos núm. 2 y 6 serán los derechos del arancel aduanero común efectivamente aplicados en cada momento respecto a las Partes Contratantes del GATT.

    DECLARACIONES INTERPRETATIVAS

    Declaración interpretativa relativa al artículo 25 del Protocolo Adicional

    Se entiende que las importaciones realizadas:

    a) sobre la base de recursos especiales de asistencia vinculados a determinados proyectos de inversión;

    b) sin asignación de divisas;

    c) en el marco de la Ley sobre el fomento a la inversión de capital extranjero.

    no podrán imputarse al volumen de los contingentes abiertos en favor de la Comunidad conforme a las disposiciones del artículo 25 del Protocolo Adicional y, en particular, a sus apartados 4 y 5.

    Declaración interpretativa relativa al valor de la unidad de cuenta contemplada en el artículo 3 del Protocolo Financiero

    Las Partes Contratantes declaran que:

    1. El valor de la unidad de cuenta utilizada para expresar el importe previsto en el artículo 3 del Protocolo Financiero será de 0,88867088 gramos de oro fino.

    2. La paridad de la moneda de un Estado miembro de la Comunidad con relación a la unidad de cuenta definida en el apartado 1 será la relación entre el peso en oro fino contenido en dicha unidad de cuenta y el peso de oro fino correspondiente a la paridad de la moneda de que se trate declarada al Fondo Monetario Internacional. Si no existiere paridad declarada o en los casos de aplicación a los pagos corrientes de cotizaciones que se desvien de la paridad en un margen superior al autorizado por el Fondo Monetario, el peso en oro fino correspondiente a la paridad de la moneda se calculará basándose en el tipo de cambio aplicado en cada Estado miembro para los pagos corrientes, el día del cálculo, en una moneda definida directa o indirectamente y convertible en oro, y en función de la paridad declarada al Fondo Monetario de dicha moneda convertible.

    3. La unidad de cuenta, tal y como se define en el apartado 1, permanecerá inalterable durante todo el período de ejecución del Protocolo Financiero. No obstante, si antes de la fecha de expiración de este último tuviere que producirse una modificación uniformemente proporcional de la paridad de todas las monedas en relación con el oro, decidida por el Fondo Monetario Internacional en aplicación de la sección 7 del artículo 4 de sus Estatutos, el peso en oro fino de la unidad de cuenta variará en función inversa a dicha modificación.

    4. En caso de que uno o varios Estados miembros de la Comunidad no aplicaran la decisión adoptada por el Fondo Monetario Internacional a que se refiere el párrafo primero, el peso en oro fino de la unidad de cuenta variará en función inversa a la modificación decidida por el Fondo Monetario Internacional. No obstante, el Consejo de las Comunidades Europeas examinará la situación creada y adoptará , por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Comité Monetario, las medidas pertinentes.

    DECLARACIONES DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA REFERENTES AL ACUERDO RELATIVO A LOS PRODUCTOS DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO

    1. Declaración relativa a la definición de nacionales alemanes

    Por nacionales de la República Federal de Alemania deben entenderse todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

    2. Declaración referente a la aplicación del acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en Berlín

    El Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero será igualmente aplicable al Land de Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haya enviado a las demás Partes Contratentes, en un plazo de tres meses, una declaración en sentido contrario.

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