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Document 12016E198
Consolidated version of the Treaty on the Functioning of the European Union#PART FOUR - ASSOCIATION OF THE OVERSEAS COUNTRIES AND TERRITORIES#Article 198 (ex Article 182 TEC)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
CUARTA PARTE - ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
Artículo 198 (antiguo artículo 182 TCE)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
CUARTA PARTE - ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
Artículo 198 (antiguo artículo 182 TCE)
DO C 202 de 7.6.2016, p. 137–137
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/137 |
Artículo 198
(antiguo artículo 182 TCE)
Los Estados miembros convienen en asociar a la Unión los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, Países Bajos y Reino Unido. Dichos países y territorios, que en lo sucesivo se denominarán «países y territorios», se enumeran en la lista que constituye el anexo II.
El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Unión en su conjunto.
De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del presente Tratado, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.