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Document 12016E/PRO/31

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
PROTOCOLO (No 31) SOBRE LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS REFINADOS EN LAS ANTILLAS NEERLANDESAS

DO C 202 de 7.6.2016, p. 314–316 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tfeu_2016/pro_31/oj

   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 202/314


PROTOCOLO (No 31)

SOBRE LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS REFINADOS EN LAS ANTILLAS NEERLANDESAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO aportar algunas precisiones sobre el régimen de intercambios aplicable a las importaciones en la Comunidad Económica Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

Artículo 1

El presente Protocolo será aplicable a los productos petrolíferos de las partidas 27.10, 27.11, 27.12, ex 27.13 (parafina, ceras de petróleo o de pizarras y residuos parafínicos) y 27.14 de la Nomenclatura de Bruselas, importados para su consumo en los Estados miembros.

Artículo 2

Los Estados miembros se comprometen a conceder a los productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas las ventajas arancelarias que resulten de la asociación de estos últimos a la Unión, en las condiciones previstas en el presente Protocolo. Estas disposiciones serán válidas cualesquiera que sean las normas de origen aplicadas por los Estados miembros.

Artículo 3

1.   Cuando la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, comprobare que las importaciones en la Unión de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas con arreglo al régimen previsto en el artículo 2 supra provocan dificultades reales en el mercado de uno o varios Estados miembros, decidirá que los Estados miembros interesados introduzcan, aumenten o reintroduzcan los derechos de aduana aplicables a dichas importaciones, en la medida y para el período necesario para hacer frente a esta situación. Los tipos de derechos de aduana así introducidos, aumentados o reintroducidos no podrán sobrepasar los de los derechos de aduana aplicables a terceros países para estos mismos productos.

2.   Las disposiciones previstas en el apartado precedente podrá aplicarse en cualquier caso cuando las importaciones en la Unión de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas alcancen la cifra de 2 millones de toneladas anuales.

3.   Las decisiones tomadas por la Comisión en virtud de los apartados precedentes, incluidas aquellas encaminadas a rechazar la petición de un Estado miembro, serán comunicadas al Consejo. Éste podrá, a instancia de cualquier Estado miembro, ocuparse de ellas y podrá, en todo momento, modificarlas o anularlas.

Artículo 4

1.   Si un Estado miembro estimare que las importaciones de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, efectuadas directamente o por medio de otro Estado miembro con arreglo al régimen previsto en el artículo 2 supra, provocan dificultades reales en su mercado y que es necesaria una acción inmediata para hacer frente a las mismas, podrá decidir por propia iniciativa aplicar a estas importaciones derechos de aduana cuyos tipos no podrán sobrepasar los de los derechos de aduana aplicables a terceros países para los mismos productos. Notificará esta decisión a la Comisión, que decidirá, en un plazo de un mes, si las medidas adoptadas por el Estado pueden mantenerse o deben modificarse o suprimirse. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 serán aplicables a esta decisión de la Comisión.

2.   Cuando las importaciones de productos petrolíferos refinados en las Antillas Neerlandesas, efectuadas directamente o por medio de otro Estado miembro con arreglo al régimen previsto en el artículo 2 supra, en uno o varios Estados miembros de la CEE sobrepasen durante un año natural los tonelajes indicados en el Anexo del presente Protocolo, las medidas eventualmente adoptadas en virtud del apartado 1 por este o por estos Estados miembros para el año en curso serán consideradas como legítimas. La Comisión, después de haberse asegurado de que se han alcanzado los tonelajes fijados, tomará nota de las medidas adoptadas. En tal caso, los demás Estados miembros se abstendrán de recurrir al Consejo.

Artículo 5

Si la Unión decidiere aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones de productos petrolíferos de cualquier procedencia, estas restricciones podrán aplicarse también a las importaciones de estos productos procedentes de las Antillas neerlandesas. En tal caso, se concederá un trato preferencial a las Antillas neerlandesas frente a terceros países.

Artículo 6

1.   Las disposiciones previstas en los artículos 2 a 5 serán revisadas por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión en el momento de la adopción de una definición común del origen de los productos petrolíferos procedentes de terceros países y de países asociados o en el momento de tomar decisiones en el marco de una política comercial común para los productos de que se trate o en el momento de establecer una política energética común.

2.   No obstante, en el momento de efectuar la revisión, deberán mantenerse en todo caso a favor de las Antillas neerlandesas ventajas equivalentes en forma apropiada y para una cantidad mínima de 2 millones y medio de toneladas de productos petrolíferos.

3.   Los compromisos de la Unión con respecto a las ventajas equivalentes mencionadas en el apartado 2 del presente artículo podrán ser, en caso necesario, distribuidos por países teniendo en cuenta los tonelajes indicados en el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 7

Para la ejecución del presente Protocolo, la Comisión se encargará de seguir el desarrollo de las importaciones en los Estados miembros de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que procurará su difusión, toda información útil al respecto, de conformidad con las modalidades administrativas que ella recomiende.


ANEXO DEL PROTOCOLO

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo sobre las importaciones en la Unión Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, las Altas Partes Contratantes han decidido que la cantidad de 2 millones de toneladas de productos petrolíferos de las Antillas se reparta entre los Estados miembros como sigue:

Alemania …

625 000  toneladas

Unión Económica Belgo-Luxemburguesa …

200 000  toneladas

Francia …

75 000  toneladas

Italia …

100 000  toneladas

Países Bajos …

1 000 000  toneladas


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