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Document 12012J024
Act concerning the conditions of accession of the Republic of Croatia and the adjustments to the Treaty on European Union, the Treaty on the Functioning of the European Union and the Treaty establishing the European Atomic Energy Community - Article 24
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - Artículo 24
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - Artículo 24
DO L 112 de 24.4.2012, p. 27–28
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 300 de 9.11.2013, p. 28–29
(HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_2012/act_1/art_24/sign
24.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/6 |
ACTA
relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES TEMPORALES
TÍTULO II
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 24
1. No obstante el artículo 305, párrafo primero, del TFUE, que establece el número máximo de miembros del Comité de las Regiones, el artículo 8 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 305 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:
Bélgica |
12 |
Bulgaria |
12 |
República Checa |
12 |
Dinamarca |
9 |
Alemania |
24 |
Estonia |
7 |
Irlanda |
9 |
Grecia |
12 |
España |
21 |
Francia |
24 |
Croacia |
9 |
Italia |
24 |
Chipre |
6 |
Letonia |
7 |
Lituania |
9 |
Luxemburgo |
6 |
Hungría |
12 |
Malta |
5 |
Países Bajos |
12 |
Austria |
12 |
Polonia |
21 |
Portugal |
12 |
Rumanía |
15 |
Eslovenia |
7 |
Eslovaquia |
9 |
Finlandia |
9 |
Suecia |
12 |
Reino Unido |
24». |
2. El número de miembros del Comité de las Regiones se incrementará temporalmente hasta 353, para tener en cuenta la adhesión de Croacia, durante el período comprendido entre la fecha de la adhesión y el término del mandato durante el cual Croacia se adhiera a la Unión, o hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 305, párrafo segundo, del TFUE si esta fecha es anterior.
3. Si la decisión a que se refiere el artículo 305, párrafo segundo, del TFUE ya se ha adoptado en la fecha de la adhesión, no obstante el artículo 305, párrafo primero, del TFUE, que establece el número máximo de miembros del Comité de las Regiones, se asignará temporalmente a Croacia un número adecuado de miembros hasta el término del mandato durante el cual se adhiera a la Unión.