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Document 12005SA004

    Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea - PRIMERA PARTE: PRINCIPIOS - Artículo 4

    DO L 157 de 21.6.2005, p. 204–204 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_2005/act_1/art_4/sign

    12005SA004

    Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea - PRIMERA PARTE: PRINCIPIOS - Artículo 4

    Diario Oficial n° L 157 de 21/06/2005 p. 0204 - 0204


    Artículo 4

    1. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea por el Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo "Protocolo de Schengen") y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el Anexo II, así como cualesquiera otros actos de este tipo que pudieran adoptarse antes de la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ellos desde la fecha de adhesión.

    2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para Bulgaria y Rumanía a partir de la fecha de adhesión, sólo se aplicarán en cualquiera de estos Estados en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho Estado de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión.

    El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones. Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.

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