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Document 12002E071
Treaty establishing the European Community (Nice consolidated version)#Part Three: Community policies#Title V: Transport#Article 71#Article 75 - EC Treaty (Maastricht consolidated version)#Article 75 - EEC Treaty
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título V: Transportes
Artículo 71
Artículo 75 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)
Artículo 75 - Tratado CEE
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título V: Transportes
Artículo 71
Artículo 75 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)
Artículo 75 - Tratado CEE
DO C 325 de 24.12.2002, p. 61–62
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título V: Transportes - Artículo 71 - Artículo 75 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) - Artículo 75 - Tratado CEE
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0061 - 0062
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0205 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0027 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) Tercera parte: Políticas de la Communidad Título V: Transportes Artículo 71 Artículo 75 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) Artículo 75 - Tratado CEE Artículo 71 1. Para la aplicación del artículo 70, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, establecerá: a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros; b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro; c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes; d) cualesquiera otras disposiciones oportunas. 2. No obstante el procedimiento previsto en el apartado 1, las disposiciones relativas a los principios del régimen de transportes cuya aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y empleo en algunas regiones, así como a la explotación del material de transporte, serán adoptadas por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, teniendo en cuenta la necesidad de una adaptación al desarrollo económico que resulte del establecimiento del mercado común.