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Document 12002E047

Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título III: Libre circulacíon de personas, servicios y capitales
Capítulo 2: Derecho de establecimiento
Artículo 47
Artículo 57 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)
Artículo 57 - Tratado CEE

DO C 325 de 24.12.2002, p. 54–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_2002/art_47/oj

12002E047

Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título III: Libre circulacíon de personas, servicios y capitales - Capítulo 2: Derecho de establecimiento - Artículo 47 - Artículo 57 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) - Artículo 57 - Tratado CEE

Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0054 - 0054
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0196 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0023 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)


Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)

Tercera parte: Políticas de la Communidad

Título III: Libre circulacíon de personas, servicios y capitales

Capítulo 2: Derecho de establecimiento

Artículo 47

Artículo 57 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht)

Artículo 57 - Tratado CEE

Artículo 47

1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos.

2. Con el mismo fin, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Será necesaria la unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 251 para aquellas directivas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas. En los demás casos, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

3. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.

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