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Document 11997D/PRO/07

    Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos - Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea - Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

    DO C 340 de 10.11.1997, p. 105 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/ams/pro_7/sign

    11997D/PRO/07

    Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos - Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea - Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

    Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0105


    Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos - Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea - Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a definir con mayor precisión los criterios para su aplicación y a garantizar su estricto cumplimiento y su aplicación coherente por parte de todas las instituciones;

    DESEANDO asegurar que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión;

    TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo Interinstitucional de 25 de octubre de 1993 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre procedimientos de aplicación del principio de subsidiariedad;

    HAN CONFIRMADO que las conclusiones del Consejo Europeo de Birmingham de 16 de octubre de 1992 y el enfoque global en la aplicación del principio de subsidiariedad adoptado por el Consejo Europeo en su sesión celebrada en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992 continuarán guiando la acción de las instituciones de la Unión, así como el desarrollo de la aplicación del principio de subsidiariedad, y, a tal fin,

    HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

    1) Al ejercer las competencias que le han sido conferidas, cada institución deberá garantizar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. También garantizará el respeto del principio de proporcionalidad, según el cual ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.

    2) La aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad respetará las disposiciones generales y los objetivos del Tratado, en particular en lo referente al pleno mantenimiento del acervo comunitario y del equilibrio institucional; no afectará a los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la relación entre el Derecho comunitario y el nacional y debería tener en cuenta el apartado 4 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, según el cual «la Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas».

    3) El principio de subsidiariedad no pone en tela de juicio las competencias conferidas a la Comunidad Europea por el Tratado, conforme las ha interpretado el Tribunal de Justicia. Los criterios mencionados en el párrafo segundo del artículo 3 B del Tratado se referirán a los ámbitos en los cuales la Comunidad no tiene competencia exclusiva. El principio de subsidiariedad ofrece una orientación acerca de cómo deben ejercerse esas competencias a nivel comunitario. La subsidiariedad es un concepto dinámico y debe aplicarse a tenor de los objetivos que señala el Tratado. Permite que la intervención comunitaria, dentro de los límites de sus competencias, se amplíe cuando las circunstancias así lo exijan e, inversamente, que se restrinja o abandone cuando deje de estar justificada.

    4) Para toda norma comunitaria propuesta se expondrán los motivos en los que se basa con vistas a justificar que cumple los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, las razones para concluir que un objetivo comunitario puede lograrse mejor a nivel de la Comunidad deben justificarse mediante indicadores cualitativos o, cuando sea posible, cuantitativos.

    5) Para que la actuación comunitaria esté justificada, deberán reunirse ambos aspectos del principio de subsidiariedad: que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de su sistema constitucional nacional y, por consiguiente, pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Comunidad.

    Deberán aplicarse las siguientes directrices al estudiar si se cumple esta condición:

    - el asunto que se considera presenta aspectos transnacionales que no pueden ser regulados satisfactoriamente mediante la actuación de los Estados miembros;

    - las actuaciones de los Estados miembros únicamente, o la ausencia de actuación comunitaria entrarían en conflicto con los requisitos del Tratado (tales como la necesidad de corregir distorsiones de la competencia, o evitar restricciones encubiertas del comercio o reforzar la cohesión económica y social), o perjudicarían considerablemente, por algún otro cauce, los intereses de los Estados miembros;

    - la actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación a nivel de los Estados miembros.

    6) La forma de la actuación comunitaria deberá ser lo más sencilla posible, coherente con el logro satisfactorio del objetivo de la medida y con la necesidad de su ejecución eficaz. La Comunidad deberá legislar únicamente en la medida de lo necesario. En igualdad de condiciones, las directivas serán preferibles a los reglamentos, y las directivas marco a las medidas detalladas. Las directivas, tal y como se definen en el artículo 189 del Tratado, aunque obliguen al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejarán a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

    7) En lo que se refiere a la naturaleza y al alcance de la actuación de la Comunidad, las medidas comunitarias deberían dejar un margen tan amplio como sea posible para que las decisiones se tomen a nivel nacional, de forma compatible con el doble objetivo de que las medidas cumplan su finalidad y de que se respeten los requisitos del Tratado. Habrá que velar por que se respeten simultáneamente el Derecho comunitario y las disposiciones nacionales bien establecidas así como el ordenamiento y el funcionamiento de los regímenes jurídicos de los Estados miembros. Cuando corresponda y a reserva de su correcta ejecución, las medidas comunitarias deberían ofrecer a los Estados miembros varias formas alternativas de alcanzar los objetivos perseguidos.

    8) Cuando la aplicación del principio de subsidiariedad sea motivo de que la Comunidad no adopte una acción, los Estados miembros tendrán que ajustarse en su actuación a las normas generales que establece el artículo 5 del Tratado, tomando todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con el Tratado y absteniéndose de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado.

    9) Sin perjuicio de su derecho de iniciativa, la Comisión debería:

    - excepto en casos especiales de urgencia o confidencialidad, consultar ampliamente antes de proponer textos legislativos y, en su caso, publicar los documentos de consulta;

    - justificar la pertinencia de sus propuestas en relación con el principio de subsidiariedad; en caso necesario, el memorándum explicativo que acompañe a una propuesta dará precisiones a este respecto. La financiación total o parcial de la acción comunitaria con cargo al presupuesto de la Comunidad requerirá una explicación;

    - tener debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Comunidad, los gobiernos nacionales, las autoridades locales, los agentes económicos o los ciudadanos deberá ser reducida al mínimo y deberá ser proporcional al objetivo que se desee alcanzar;

    - presentar al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del artículo 3 B del Tratado. Dicho informe anual deberá remitirse asimismo al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

    10) El Consejo Europeo tendrá en cuenta el informe de la Comisión a que se refiere el cuarto guión del punto 9 en su informe relativo a los progresos realizados por la Unión que debe presentar al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo D del Tratado de la Unión Europea.

    11) Con pleno respeto de los procedimientos aplicables, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán, como parte integrante del examen global de las propuestas de la Comisión, si las mismas se atienen a lo dispuesto en el artículo 3 B del Tratado. Dicho examen se aplicará tanto a la propuesta original de la Comisión como a las modificaciones que el Parlamento Europeo y el Consejo deseen introducir en la propuesta.

    12) Durante los procedimientos contemplados en los artículos 189 B y 189 C del Tratado, se informará al Parlamento Europeo de la postura del Consejo sobre la aplicación del artículo 3 B del Tratado, mediante una exposición de los motivos por los que el Consejo adopta su posición común. El Consejo informará al Parlamento Europeo de los motivos por los que considera que una propuesta de la Comisión no se ajusta, en parte o en su totalidad, al artículo 3 B del Tratado.

    13) El cumplimiento del principio de subsidiariedad será objeto de examen con arreglo a las normas establecidas en el Tratado.

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