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Document 11979H043

    Documentos relativos a la adhesion de la Republica Helenica a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion de la Republica Helenica y a las adaptaciones de los tratados, Cuarta Parte: Medidas Transitorias, Titulo II: Libre circulacion de mercancias, Capitulo 3: Otras disposiciones, Articulo 43

    DO L 291 de 19.11.1979, p. 25 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1979/act_1/art_43/sign

    11979H043

    Documentos relativos a la adhesion de la Republica Helenica a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion de la Republica Helenica y a las adaptaciones de los tratados, Cuarta Parte: Medidas Transitorias, Titulo II: Libre circulacion de mercancias, Capitulo 3: Otras disposiciones, Articulo 43

    Diario Oficial n° L 291 de 19/11/1979 p. 0025


    Artículo 43

    1. En caso de que los montantes compensatorios contemplados en el artículo 61 sean aplicados, en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Grecia, a uno o varios de los productos de base que se considere que han sido utilizados para la fabricación de las mercancías a que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 1059/69 por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas, (CEE) nº2730/75 relativo a la glucosa y a la lactosa y (CEE) nº 2783/75 relativo al régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, se aplicarán las siguientes medidas transitorias:

    - se aplicará un montante compensatorio, calculado sobre la base de los montantes compensatorios contemplados en el artículo 61 y según las normas previstas en el Reglamento (CEE) nº 1059/69 para el cálculo del elemento móvil aplicable a las mercancías a que se refiere este Reglamento, en el momento de la importación en la Comunidad de dichas mercancías procedentes de Grecia;

    - cuando las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1059/69 procedentes de terceros países sean importadas en Grecia, el elemento móvil fijado en este Reglamento será aumentado o disminuido, según los casos, en la cuantía del montante compensatorio contemplado en el primer guión;

    - se aplicará un montante compensatorio, determinado a partir de los montantes compensatorios fijados para los productos de base y según las normas aplicables para el cálculo de las restituciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 2682/72 por el que se establece, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no comprendidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la determinación de su importe, en el caso de las mercancías a que se refiere dicho Reglamento, con excepción de las albúminas, en el momento de la exportación a Grecia de estas mercancías procedentes de la Comunidad;

    - en el momento de la importación en Grecia, desde terceros países y desde la Comunidad, y de la importación en la Comunidad desde Grecia, de productos a que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 2730/75 y (CEE) nº 2783/75, se aplicará un montante compensatorio calculado sobre la base de los montantes compensatorios contemplados en el artículo 61 y según las normas previstas en dichos Reglamentos para el cálculo del gravamen a la importación;

    - cuando los productos a que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 2682/72 y (CEE) nº 2730/75 sean exportados de Grecia a terceros países, dichos productos serán sometidos a los montantes compensatorios contemplados, respectivamente, en el guión tercero o cuarto.

    2. Si, en el momento de la aplicación de los montantes compensatorios, se produjeren desviaciones del tráfico comercial respecto de los productos a que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 2783/75 y (CEE) nº 2730/75, la Comisión podrá adoptar las medidas correctivas apropriadas.

    3. El derecho de aduana que constituye el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1059/69 en el momento de su importación en Grecia, desde terceros países, se determinará excluyendo de la protección total aplicada por la República Helénica, en la fecha de la adhesión, la protección agrícola que deba introducirse, habida cuenta de la medidas transitorias mencionadas en el apartado 1.

    Cada elemento fijo determinado de conformidad con el párrafo primero, aplicado por la República Helénica a las importaciones procedentes de los terceros países, será ajustado al arancel aduanero común según el ritmo previsto en el artículo 31. Sin embargo, si el elemento fijo que deba ser aplicado por la República Helénica en el momento de la adhesión fuere inferior al elemento fijo previsto por el arancel aduanero común, la República Helénica podrá ajustarse a este último inmediatamente desde la adhesión. Además, los elementos fijos determinados de conformidad con el párrafo primero deberán tomar en consideración, en la medida de lo posible, las dificultades particulares que prevea la República Helénica para productos específicos.

    4. La República Helénica aplicará íntegramente, desde el momento de la adhesión, respecto de las mercancías a que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 1059/69, (CEE) nº 2682/72 y (CEE) nº 2730/75 la nomenclatura del arancel aduanero común.

    5. La República Helénica suprimirá, desde el momento de la adhesión, todas las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, distintas de las previstas en los apartados 1, 2 y 3, para los productos a que se refiere el Reglamento nº 1059/69, y toda ayuda a la exportación o ayuda de efecto equivalente para los productos a que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 2682/72 y (CEE) nº 2730/75 (1).

    (1) Párrafo primero del apartado 5 del artículo 43, tal como ha sido modificado por la rectificación publicada en el DOCE nº L 346 de 2 de diciembre de 1981.

    En lo que respecta a las importaciones procedentes de la Comunidad, la República Helénica suprimirá, desde el momento de la adhesión, para los productos a que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 1059/69, (CEE) nº 2730/75 y (CEE) nº 2783/75, toda restricción cuantitativa, así como toda medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa.

    6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las disposiciones para la aplicación del presente artículo.

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