EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 11957E057

Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo III: Libre circulacion de personas, servicios y capitales, Capitulo 2: Derecho de establecimiento, Articulo 57

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/teec/art_57/sign

11957E057

Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo III: Libre circulacion de personas, servicios y capitales, Capitulo 2: Derecho de establecimiento, Articulo 57


Artículo 57.

1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Consejo, a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo, adoptará, por unanimidad durante la primera etapa y por mayoría cualificada después, directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos.(*)

(*) Apartado 1 tal como ha sido modificado por el apartado 6 del artículo 6 del AUE.

2. Con el mismo fin, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará, antes de la expiración del período transitorio, directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Será necesaria la unanimidad para aquellas directivas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas.(**) En los demás casos, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, en cooperación con el Parlamento Europeo.(***)

(**) Segunda oración del apartado 2 tal como ha sido modificada por el apartado 2 del artículo 16 del AUE.

(***) Tercera oración del apartado 2 tal como ha sido modificada por el apartado 7 del artículo 6 del AUE.

3. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.

Top